ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Aibonito TA2026CE00272 NORBERTO RIVERA Criminal Núm.: SÁEZ B DC2025G0002 B LE2025G0202 Recurrido Sobre: Art. 171, Violación Comunicaciones Personales; Art. 4 (Ley Núm. 21- 2021) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General (parte peticionaria) y nos
solicita que revisemos la Resolución emitida el 3 de febrero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI).
Mediante la referida decisión, el TPI sostuvo la determinación de
causa para juicio de Norberto Rivera Sáez (parte recurrida) en
cuanto a la acusación bajo el Artículo 171 del Código Penal de 2012,
pero declaró Ha Lugar la moción de desestimación al palio de la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, relacionada a la
acusación por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos parcialmente
el dictamen impugnado.
I.
Según surge del expediente, el 16 de marzo de 2025, el
Ministerio Público presentó una denuncia contra Rivera Sáez por TA2026CE00272 Página 2 de 15
infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm.
54). El 14 de abril de 2025 se celebró la vista preliminar, a la cual
compareció Rivera Sáez con su abogado y el Ministerio Público.
Como testigo de cargo asistió la señora Lizmarie Báez Emanuelli
(señora Báez Emanuelli), perjudicada en este caso. De conformidad
con la prueba presentada, el TPI encontró causa probable para juicio
en contra de Rivera Sáez.
A su vez, durante la vista preliminar y acorde con la Regla 6a
de Procedimiento Criminal, el foro de instancia levantó un Acta y
determinó causa probable para arresto contra Rivera Sáez por tres
(3) delitos adicionales, a saber: los Arts. 171 y 173 de la Ley Núm.
146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor conocida
como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs. 5237 y
5239 (Código Penal) y el Art. 4 de la Ley Núm. 21 del 5 de agosto de
2021, según enmendada, conocida como la Ley contra la Venganza
Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344 (Ley Núm. 21-2021).
Ese mismo día se presentaron las correspondientes denuncias.
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, en la denuncia
sobre la Ley Núm. 21-2021, se le imputó a Rivera Sáez que, entre el
14 y 15 de marzo de 2025:
… ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente difundió múltiples (decenas) correos electrónicos conteniendo material explícito de la perjudicada, desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado menoscabando la intimidad de la perjudicada al difundir fotos íntimas y material explícito sexual sin su consentimiento.
En cuanto al Art. 171 del Código Penal de 2012 se le imputó
lo siguiente:
…ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente y sin autorización de la señora Lizmarie TA2026CE00272 Página 3 de 15
Báez Emanuelli y con el propósito de enterarse se apoderó de múltiples (decenas) mensajes de correos electrónicos. Consistente dichas acciones en que este apoderó al reenviar múltiples (decenas) mensajes correos electrónicos los cuales contenían información personal, conversaciones, fotos y/o imágenes íntimas de índole sexual desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización de esta, a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado todo esto con el propósito de enterarse de estas comunicaciones.
El 8 de octubre de 2025 se llevó a cabo la vista preliminar
sobre dichos delitos. La prueba del Ministerio Público consistió en
lo testimonios del agente José A. Correa Rivera y la señora Báez
Emanuelli. Evaluada la prueba, el TPI determinó causa probable por
infracción al Art. 171 del Código Penal y al Art. 4 de la Ley Núm. 21-
2021.1 A raíz de lo anterior, el 10 de octubre de 2025, el Ministerio
Público presentó las acusaciones.
El 22 de diciembre de 2025, Rivera Sáez solicitó la
desestimación de las acusaciones por violaciones al Art. 171 del
Código Penal y el Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021, al amparo de la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. Arguyó que la
interpretación que se realizó al encontrarse causa fue analógica,
violentó el principio de legalidad y descansó en una construcción
jurídica defectuosa. Añadió que en el presente caso hubo ausencia
total de la prueba requerida.
En específico, Rivera Sáez razonó que la conducta descrita en
la acusación por infracción al Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021 no
imputaba delito, porque el tipo legal exige que el material se divulgue
a un tercero, lo cual no ocurrió. Ello, toda vez que: “el destinatario
final sería la misma persona a quien supuestamente se le
menoscaba su intimidad o, en el peor escenario, un intercambio
bilateral entre las mismas dos partes del conflicto.” Particularizó
1 No se halló causa en la denuncia relacionada al Art. 173 del Código Penal de
2012. TA2026CE00272 Página 4 de 15
que, según indicó la señora Báez Emanuelli, éste se envió los
mensajes a sí mismo y luego los envió a ella.
Por otro lado, Rivera Sáez argumentó que la determinación de
causa por la infracción al Art. 171 del Código Penal era
improcedente porque la evidencia descrita no establecía los
elementos del tipo o lo hacía mediante inferencias analógicas
prohibidas. Ello, porque los mensajes de los cuales alegadamente se
apropió no constituían comunicaciones, toda vez que, según aseveró
la señora Báez Emanuelli, ella guardaba ese material explícito para
ella misma, a modo de diario y sin intención de divulgarlo a terceras
personas. Manifestó que el Ministerio Público pretendía configurar
el delito a partir de reenvíos de correos electrónicos y material que
se encontraba asociado a cuentas y dispositivo vinculados a la
señora Báez Emanuelli. Asimismo, subrayó que la determinación de
causa no podía sostenerse mediante conclusiones abstractas sobre
“apoderamiento” sin prueba suficiente en vista preliminar que
demostrara cómo el imputado accedió sin autorización; qué
comunicaciones fueron efectivamente interceptadas o apropiadas, y
cuál fue el propósito específico requerido por la ley. A su vez, adujo
que la señora Báez Emanuelli no tenía una expectativa razonable de
intimidad sobre el material explícito, por entender que lo allí incluido
constituía un acto delictivo punible.
El Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación.
En su escrito, argumentó que Rivera Sáez era el propietario del
correo electrónico bertirivera2024@gmail.com y, por ende,
constituía el tercero a quien se le divulgó los materiales explícitos de
la señora Báez Emanuelli. También alegó que el acusado realizó
dicho acto con la intención de humillar, ridiculizar y mancillar la
dignidad de la señora Báez Emanuelli y se envió correos electrónicos
que contenían información personal, conversaciones, fotos y/o
imágenes íntimas de índole sexual desde la cuenta TA2026CE00272 Página 5 de 15
johndoemtbcycling@gmail.com sin su autorización. En suma, el
Ministerio Público manifestó que, de la moción de desestimación no
surgía de forma clara, persuasiva y correcta evidencia que le
demostrara al Tribunal que hubo ausencia total de prueba,
legalmente admisible, respecto a alguno de los elementos del delito
o en cuanto a la conexión de Rivera Sáez con los delitos por los que
se determinó causa para juicio. Añadió que tampoco la defensa pudo
explicar que el Tribunal tomó su determinación de causa no
conforme a derecho.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, el foro a quo dictó la
Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, sostuvo la
determinación de causa para juicio en cuanto al Art. 171 del Código
Penal, por entender que surgió suficiente prueba sobre todos los
elementos del delito de violación de comunicaciones personales. Sin
embargo, desestimó la acusación en cuanto al Art. 4 de la Ley Núm.
21-2021 sobre divulgación de material explícito a tercero. Lo
anterior, bajo el fundamento de que, aunque entendía que Rivera
Sáez era un tercero por el hecho de no ser integrante objeto del
contenido íntimo que originó el caso, a los efectos del elemento
mismo de la difusión, divulgación, revelación o cesión que
dispone la Ley Núm. 21-2021, éste no era un tercero por el
hecho de enviarse a sí mismo los documentos. (Énfasis nuestro).
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General presentó ante nos una Petición de
Certiorari. Alega que el TPI cometió el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un craso error de derecho al desestimar la acusación por el delito tipificado en el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, al concluir que el recurrido —pese a que accedió ilegalmente a comunicaciones e imágenes de contenido íntimo y sexual de la perjudicada, y divulgó y reveló dicho material sin autorización a su propio correo electrónico— no constituye un “tercero” conforme a la Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico. TA2026CE00272 Página 6 de 15
Por su parte, el 9 de marzo de 2026, Rivera Sáez presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la
regrabación de la vista preliminar, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico se creó
a los fines de tipificar como delito la divulgación y publicación de
cualquier material explícito de carácter íntimo o sexual y establecer
penalidades; entre otras cosas. El Gobierno de Puerto Rico declaró
política pública condenar cualquier tipo de divulgación o
publicación sin autorización de material explícito de carácter íntimo,
por entender que ello constituye una intromisión indebida y
violación a la protección contra ataques abusivos a la honra, la
reputación, la vida privada y familiar, consagrados en nuestra
Constitución. Artículo 2, 33 LPRA sec. 1342.
El Art. 4 de la mencionada Ley, 33 LPRA sec. 1342, dispone:
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. Toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito menos grave. (Énfasis nuestro).
Si la conducta descrita en el párrafo anterior se lleva a cabo para extorsionar o para obtener cualquier tipo de lucro, se incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de TA2026CE00272 Página 7 de 15
Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
A los fines de este Artículo, el que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a la expectativa razonable de privacidad e intimidad de la víctima.
[…]
B.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Román
Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR __ (2025).3 En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 2 Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). 3 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). TA2026CE00272 Página 8 de 15
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a vista
preliminar es de naturaleza estatutaria y se encuentra regulado por
la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Esta
dispone que debe celebrarse una vista en todo caso en que se acuse
a una persona por la comisión de un delito grave. Este cedazo
judicial tiene el propósito de evitar que una persona sea sometida TA2026CE00272 Página 9 de 15
arbitraria e injustificadamente a los rigores de un juicio. Véase,
Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999).
Para lograr establecer la existencia de causa probable al
amparo de la Regla 23, supra, el Ministerio Público debe presentar
prueba que demuestre los elementos constitutivos de delito y la
conexión del imputado con su comisión. Por su parte, el
imputado puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a
los testigos de cargo. (Énfasis nuestro).
Tras examinar la prueba presentada, corresponderá al juez
decretar si se ha establecido causa probable para acusar. De
determinar que la hay, el juez deberá autorizar que se presente la
acusación contra el imputado; de lo contrario, lo deberá exonerar y
poner en libertad si es que está detenido. Pueblo v. Rivera Vázquez,
177 DPR 868, 875 (2010); Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766-
767 (1999).
Ahora bien, durante la etapa de la vista preliminar, no se hace
una adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona
imputada, pues esta etapa procesal no constituye un ‘mini juicio’.
En virtud de ello, el Ministerio Público no está obligado a presentar
toda la prueba que tenga en su poder, sino únicamente aquella
prueba que estime suficiente para sustentar su planteamiento de
que existe causa para acusar. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra, pág.
375. No obstante, la prueba presentada en vista preliminar debe ser
evidencia admisible en el juicio. Regla 103(F) de las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 103(F). Véanse,
también, Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876; Pueblo en el
interés del menor KJSR, 172 DPR 490, 498 (2007).
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, provee las
siguientes garantías al imputado en esa etapa del proceso penal: 1)
notificación y citación a la vista al menos cinco días antes de su
señalamiento; 2) asistencia de abogado(a); 3) acceso a las TA2026CE00272 Página 10 de 15
declaraciones juradas de las personas testigos del Estado que
declaren en la vista; 4) oportunidad de contrainterrogar esos testigos
y ofrecer prueba a su favor; 5) que la prueba que presente el
Ministerio Público sea admisible en el juicio y cumpla con el
estándar probatorio aplicable, y 6) que la vista sea pública. Pueblo
v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, 205 DPR 7, 28-29 (2020).
En suma, la celebración de la vista preliminar tiene como
finalidad establecer la probabilidad de que el delito fue cometido por
la persona encausada en el procedimiento criminal. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra, pág. 875; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653,
664 (1985). En consecuencia, el quantum de prueba requerido en
esta etapa de los procedimientos no es el aplicable al juicio —es
decir, más allá de duda razonable—, sino que basta con que exista
una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699,
707 (2011). (Énfasis nuestro).
De otra parte, la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 64, es el vehículo procesal que tiene a su disposición
toda persona imputada de delito para solicitar la desestimación de
la denuncia o acusación bajo el siguiente fundamento:
…
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de los mismos, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho.4
Al amparo de la referida Regla, el imputado de delito puede
impugnar la determinación de causa probable por dos fundamentos,
a saber: (1) por ausencia total de prueba o (2) por la violación de
algún requisito o derecho procesal que debió haber sido garantizado.
Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 626 (2021); Pueblo v.
4 Véase, además, Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592 (1972). TA2026CE00272 Página 11 de 15
Almodóvar Negrón, 198 DPR 724, 728-729 (2017). Ambos
fundamentos requieren una demostración clara del error que se
imputa al magistrado, pues toda determinación de causa probable
para acusar goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Rivera
Vázquez, 177 DPR 868, 878, (2010); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143
DPR 656, 662 (1997); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 42–43
(1989).
III.
En su recurso, el Procurador General esencialmente alega que
el foro de instancia erró al desestimar el cargo por violación al
Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, fundamentado en que Rivera
Sáez no constituye un tercero por el hecho de enviarse a sí mismo
el material explícito perteneciente a la señora Báez Emanuelli.
Sostiene que interpretar que Rivera Sáez no constituye el tercero al
cual hace referencia la ley, se circunscribe a la acepción ordinal de
dicho término.
Al mismo tiempo, el Procurador General arguye que la
decisión impugnada no armoniza con el historial legislativo, ni con
el propósito de la Ley Núm. 21-2021 y, además, contraviene con la
política pública de “condenar cualquier tipo de divulgación o
publicación sin autorización de material explícito de carácter íntimo”
dispuesto en el Artículo 2. Reitera que Rivera Sáez sí es un “tercero”
para efectos de la conducta tipificada en la Ley aludida porque
difundió, divulgó, reveló y cedió -sin autorización de la víctima-
mediante una comunicación electrónica (al enviarse a su propio
email desde el dispositivo de la señora Báez Emanuelli) múltiples
imágenes de carácter íntimo que pertenecían exclusivamente a la
perjudicada. En suma, es su parecer que “tercero” para efectos de
divulgación es cualquier persona a quien la víctima no deseaba que TA2026CE00272 Página 12 de 15
tuviera acceso a sus imágenes y no se limita a una connotación
numérica.5
De otra parte, Rivera Sáez razona que el Artículo 4 de la Ley
Núm. 21 2021 no criminaliza toda forma de manejo no consentido
de material íntimo, sino, más bien, una modalidad particular de
lesión a la intimidad, entiéndase, la difusión no consentida del
material hacia terceras personas. Argumenta que el Ministerio
Público no satisfizo el elemento de difundir, divulgar, revelar o ceder
material explícito a un tercero o terceros y ahora pretende que este
Foro intermedio declare que una alegada remisión al propio
imputado equivale, jurídicamente, a una divulgación a un tercero.
Entiende que el TPI decidió adecuadamente, conforme al principio
de legalidad.
En armonía con lo anterior, Rivera Sáez arguye que el
mencionado delito requiere tres sujetos distintos; la víctima, el autor
y el tercero receptor. Puntualiza que, si el tercero desaparece y el
propio autor ocupa ambas posiciones a la vez, falta un elemento
esencial del tipo. Es su contención que la teoría del Procurador
General es que, donde la ley dice “tercero”, el Tribunal lea “cualquier
persona no autorizada”.
Además, Rivera Sáez esboza que la jurisprudencia de los
estados citada por el Procurador General no sostiene su tesis
porque: (1) la controversia en People v. Iniguez era una jurídicamente
distinta y (2) en People v. Devine se interpreta un estatuto
materialmente diferente, mediante un razonamiento que en Puerto
Rico colisionaría con el principio de legalidad. En esa dirección,
subraya que la disposición evaluada en People v. Devine, supra, no
contenía una exigencia expresa de transmisión “a un tercero o
5 La parte peticionaria incluyó en su escrito, a modo persuasivo, casos resueltos
por distintos tribunales federales, entre estas, People v. Iniguez, 202 Cal. Rptr. 3d 237 (Cal. Super. App. Dept. 2016) y People v. Devine, 237 N.E.3d 429 (Ill. 2023). TA2026CE00272 Página 13 de 15
terceros” como la que sí aparece en el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-
2021. Añade que importar desde People v. Devine una lectura amplia
del verbo “disseminate” equivaldría a ignorar que el legislador de
Puerto Rico escogió deliberadamente una redacción distinta y más
precisa. Ante ello, expresa que los elementos del delito no pueden
relajarse o reconstruirse solo porque la conducta parezca
moralmente censurable.6
Ponderadas ambas posturas, así como los casos de tribunales
federales traídos a nuestra atención, colegimos que le asiste la razón
a la parte peticionaria.
En el caso de autos, conforme a la prueba presentada en la
vista preliminar, con relación a la denuncia por el Art. 4 de la Ley
Núm. 21-2021, el TPI determinó causa probable para juicio contra
Rivera Sáez. No obstante, la juzgadora de los hechos que atendió la
moción de desestimación presentada por el acusado, ordenó la
desestimación de la acusación, al entender que, aunque Rivera Sáez
era “un tercero por el hecho de no ser integrante objeto del contenido
íntimo que originó el caso”, a los efectos del elemento mismo de la
difusión, divulgación, revelación o cesión, éste no era “un tercero
por el hecho de enviarse a sí mismo los documentos”.
Ahora bien, de la regrabación de la vista preliminar no surge
que hubo ausencia total de prueba sobre la probabilidad de la
concurrencia de los elementos del delito bajo la Ley Núm. 21-2021
y su vínculo con Rivera Sáez. Recordemos que en esta etapa de los
procesos el Estado no viene obligado a presentar toda la evidencia
que posee para establecer la culpabilidad del imputado. Lo
verdaderamente esencial es que la información suministrada en la
vista sea suficiente para que el juez o la jueza halle causa probable
6 Rivera Sáez trae a nuestra consideración lo dispuesto en United States v. Grzybowicz, 747 F.3d 1296 (11th Cir. 2014) y United States v. Page, 80 M.J. 760, 763–67 (N-M. Ct. Crim. App. 2021). TA2026CE00272 Página 14 de 15
para creer que se ha cometido un delito y que el imputado lo
cometió.7 En esa dirección, resulta pertinente resaltar que durante
la vista preliminar no se hace una adjudicación en los méritos sobre
la culpabilidad de la persona imputada porque no constituye un
“mini juicio”. Si no hay ausencia total de prueba, no procede
sustituir el criterio del juez que atendió la moción de desestimación
por el del magistrado que presidió la vista preliminar. Véase, Pueblo
v. Rivera Cuevas, supra, pág. 708.
Así las cosas, coincidimos con la postura del Procurador
General en que, dadas las circunstancias particulares que nos
presenta el caso, y ante el hecho de que la Ley atañida no define el
término “tercero”, Rivera Sáez constituye el “tercero” al que hace
referencia el Art. 4. Interpretar lo contrario vulneraría el propósito
de la ley, que, precisamente, busca erradicar la deplorable conducta
de divulgación o publicación sin autorización de material explícito
de carácter íntimo, por constituir una intromisión indebida y una
violación a la protección contra ataques abusivos a la honra, la
reputación, la vida privada y familiar, consagrados en nuestra
Constitución. Artículo 2 de la Ley Núm. 21-2021.
La antedicha interpretación no se hace en el vacío. Nótese que
el acto perpetrado por Rivera Sáez, de enviar el material explícito
que obtuvo sin autorización de la señora Báez Emanuelli, es lo que
pretende proteger la Ley. Ese material explícito salió -de un lugar
privado y protegido, del cual la señora Báez Emanuelli no quería que
nadie tuviera conocimiento, ni mucho menos acceso- a un destino
del cual ahora no posee control. Por tanto, tiene exactamente el
mismo resultado el que Rivera Sáez se haya enviado el email a sí
mismo o lo haya enviado a otra persona; menoscabar la intimidad
7 Véase, Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813 (1998). TA2026CE00272 Página 15 de 15
de la víctima e infligir el daño que precisamente la legislatura
procura erradicar por medio de la Ley Núm. 21-2021.
En fin, colegimos que la determinación de causa probable
para juicio en cuanto al delito concernido fue una conforme a
derecho, pues la prueba presentada por el Ministerio Público
constituyó la scintilla de evidencia requerida en esta etapa de los
procedimientos. Es decir, sustenta la existencia de causa probable,
en consideración al quantum de prueba necesario para creer que
Rivera Sáez cometió el delito tipificado en el Art. 4 de la Ley Núm.
21-2021. Procede dejar sin efecto la desestimación ordenada por el
foro de instancia. La culpabilidad o no culpabilidad de Rivera Sáez
deberá dirimirse en el juicio en su fondo correspondiente.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos parcialmente el pronunciamiento recurrido,
solo en cuanto a la decisión relacionada al Art. 4 de la Ley Núm. 21-
2021. Se reinstala la determinación de causa probable para juicio
contra Rivera Sáez por violación a dicho Artículo y la
correspondiente acusación. Se mantiene inalterada la
determinación de causa probable para juicio en cuanto al Art. 171
del Código Penal de 2012.
Se devuelve el caso al foro primario para que continúe con los
procedimientos de rigor.
Notifíquese a la Juez Paola N. Morales Vélez, Jueza Superior
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito y a la Jueza
Administradora Regional, Marielem Padilla Cotto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria. La
Jueza Díaz Rivera disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones