El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00272
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Aibonito TA2026CE00272 NORBERTO RIVERA Criminal Núm.: SÁEZ B DC2025G0002 B LE2025G0202 Recurrido Sobre: Art. 171, Violación Comunicaciones Personales; Art. 4 (Ley Núm. 21- 2021) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General (parte peticionaria) y nos

solicita que revisemos la Resolución emitida el 3 de febrero de 2026,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI).

Mediante la referida decisión, el TPI sostuvo la determinación de

causa para juicio de Norberto Rivera Sáez (parte recurrida) en

cuanto a la acusación bajo el Artículo 171 del Código Penal de 2012,

pero declaró Ha Lugar la moción de desestimación al palio de la

Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, relacionada a la

acusación por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos parcialmente

el dictamen impugnado.

I.

Según surge del expediente, el 16 de marzo de 2025, el

Ministerio Público presentó una denuncia contra Rivera Sáez por TA2026CE00272 Página 2 de 15

infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,

según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm.

54). El 14 de abril de 2025 se celebró la vista preliminar, a la cual

compareció Rivera Sáez con su abogado y el Ministerio Público.

Como testigo de cargo asistió la señora Lizmarie Báez Emanuelli

(señora Báez Emanuelli), perjudicada en este caso. De conformidad

con la prueba presentada, el TPI encontró causa probable para juicio

en contra de Rivera Sáez.

A su vez, durante la vista preliminar y acorde con la Regla 6a

de Procedimiento Criminal, el foro de instancia levantó un Acta y

determinó causa probable para arresto contra Rivera Sáez por tres

(3) delitos adicionales, a saber: los Arts. 171 y 173 de la Ley Núm.

146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor conocida

como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs. 5237 y

5239 (Código Penal) y el Art. 4 de la Ley Núm. 21 del 5 de agosto de

2021, según enmendada, conocida como la Ley contra la Venganza

Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344 (Ley Núm. 21-2021).

Ese mismo día se presentaron las correspondientes denuncias.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, en la denuncia

sobre la Ley Núm. 21-2021, se le imputó a Rivera Sáez que, entre el

14 y 15 de marzo de 2025:

… ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente difundió múltiples (decenas) correos electrónicos conteniendo material explícito de la perjudicada, desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado menoscabando la intimidad de la perjudicada al difundir fotos íntimas y material explícito sexual sin su consentimiento.

En cuanto al Art. 171 del Código Penal de 2012 se le imputó

lo siguiente:

…ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente y sin autorización de la señora Lizmarie TA2026CE00272 Página 3 de 15

Báez Emanuelli y con el propósito de enterarse se apoderó de múltiples (decenas) mensajes de correos electrónicos. Consistente dichas acciones en que este apoderó al reenviar múltiples (decenas) mensajes correos electrónicos los cuales contenían información personal, conversaciones, fotos y/o imágenes íntimas de índole sexual desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización de esta, a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado todo esto con el propósito de enterarse de estas comunicaciones.

El 8 de octubre de 2025 se llevó a cabo la vista preliminar

sobre dichos delitos. La prueba del Ministerio Público consistió en

lo testimonios del agente José A. Correa Rivera y la señora Báez

Emanuelli. Evaluada la prueba, el TPI determinó causa probable por

infracción al Art. 171 del Código Penal y al Art. 4 de la Ley Núm. 21-

2021.1 A raíz de lo anterior, el 10 de octubre de 2025, el Ministerio

Público presentó las acusaciones.

El 22 de diciembre de 2025, Rivera Sáez solicitó la

desestimación de las acusaciones por violaciones al Art. 171 del

Código Penal y el Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021, al amparo de la

Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. Arguyó que la

interpretación que se realizó al encontrarse causa fue analógica,

violentó el principio de legalidad y descansó en una construcción

jurídica defectuosa. Añadió que en el presente caso hubo ausencia

total de la prueba requerida.

En específico, Rivera Sáez razonó que la conducta descrita en

la acusación por infracción al Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021 no

imputaba delito, porque el tipo legal exige que el material se divulgue

a un tercero, lo cual no ocurrió. Ello, toda vez que: “el destinatario

final sería la misma persona a quien supuestamente se le

menoscaba su intimidad o, en el peor escenario, un intercambio

bilateral entre las mismas dos partes del conflicto.” Particularizó

1 No se halló causa en la denuncia relacionada al Art. 173 del Código Penal de

2012. TA2026CE00272 Página 4 de 15

que, según indicó la señora Báez Emanuelli, éste se envió los

mensajes a sí mismo y luego los envió a ella.

Por otro lado, Rivera Sáez argumentó que la determinación de

causa por la infracción al Art. 171 del Código Penal era

improcedente porque la evidencia descrita no establecía los

elementos del tipo o lo hacía mediante inferencias analógicas

prohibidas. Ello, porque los mensajes de los cuales alegadamente se

apropió no constituían comunicaciones, toda vez que, según aseveró

la señora Báez Emanuelli, ella guardaba ese material explícito para

ella misma, a modo de diario y sin intención de divulgarlo a terceras

personas. Manifestó que el Ministerio Público pretendía configurar

el delito a partir de reenvíos de correos electrónicos y material que

se encontraba asociado a cuentas y dispositivo vinculados a la

señora Báez Emanuelli. Asimismo, subrayó que la determinación de

causa no podía sostenerse mediante conclusiones abstractas sobre

“apoderamiento” sin prueba suficiente en vista preliminar que

demostrara cómo el imputado accedió sin autorización; qué

comunicaciones fueron efectivamente interceptadas o apropiadas, y

cuál fue el propósito específico requerido por la ley. A su vez, adujo

que la señora Báez Emanuelli no tenía una expectativa razonable de

intimidad sobre el material explícito, por entender que lo allí incluido

constituía un acto delictivo punible.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación.

En su escrito, argumentó que Rivera Sáez era el propietario del

correo electrónico bertirivera2024@gmail.com y, por ende,

constituía el tercero a quien se le divulgó los materiales explícitos de

la señora Báez Emanuelli. También alegó que el acusado realizó

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