El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2026CE00272·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

v. Aibonito TA2026CE00272

NORBERTO RIVERA Criminal Núm.: SÁEZ B DC2025G0002 B LE2025G0202

Recurrido Sobre:

Art. 171, Violación

Comunicaciones

Personales; Art. 4

(Ley Núm. 21-

2021)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (parte peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 3 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). Mediante la referida decisión, el TPI sostuvo la determinación de causa para juicio de Norberto Rivera Sáez (parte recurrida) en cuanto a la acusación bajo el Artículo 171 del Código Penal de 2012, pero declaró Ha Lugar la moción de desestimación al palio de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, relacionada a la acusación por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos parcialmente el dictamen impugnado.

I.

Según surge del expediente, el 16 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó una denuncia contra Rivera Sáez por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54). El 14 de abril de 2025 se celebró la vista preliminar, a la cual compareció Rivera Sáez con su abogado y el Ministerio Público. Como testigo de cargo asistió la señora Lizmarie Báez Emanuelli (señora Báez Emanuelli), perjudicada en este caso. De conformidad con la prueba presentada, el TPI encontró causa probable para juicio en contra de Rivera Sáez.

A su vez, durante la vista preliminar y acorde con la Regla 6a de Procedimiento Criminal, el foro de instancia levantó un Acta y determinó causa probable para arresto contra Rivera Sáez por tres (3) delitos adicionales, a saber: los Arts. 171 y 173 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs. 5237 y 5239 (Código Penal) y el Art. 4 de la Ley Núm. 21 del 5 de agosto de 2021, según enmendada, conocida como la Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344 (Ley Núm. 21-2021). Ese mismo día se presentaron las correspondientes denuncias.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, en la denuncia sobre la Ley Núm. 21-2021, se le imputó a Rivera Sáez que, entre el 14 y 15 de marzo de 2025:

… ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente difundió múltiples (decenas) correos electrónicos conteniendo material explícito de la perjudicada, desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado menoscabando la intimidad de la perjudicada al difundir fotos íntimas y material explícito sexual sin su consentimiento.

En cuanto al Art. 171 del Código Penal de 2012 se le imputó lo siguiente:

…ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento, y criminalmente y sin autorización de la señora Lizmarie

Báez Emanuelli y con el propósito de enterarse se apoderó de múltiples (decenas) mensajes de correos electrónicos. Consistente dichas acciones en que este apoderó al reenviar múltiples (decenas) mensajes correos electrónicos los cuales contenían información personal, conversaciones, fotos y/o imágenes íntimas de índole sexual desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com perteneciente a la señora Lizmarie Báez Emanuelli sin autorización de esta, a la cuenta bertirivera2024@gmail.com perteneciente al imputado todo esto con el propósito de enterarse de estas comunicaciones.

El 8 de octubre de 2025 se llevó a cabo la vista preliminar sobre dichos delitos. La prueba del Ministerio Público consistió en lo testimonios del agente José A. Correa Rivera y la señora Báez Emanuelli. Evaluada la prueba, el TPI determinó causa probable por infracción al Art. 171 del Código Penal y al Art. 4 de la Ley Núm. 21- 2021.1 A raíz de lo anterior, el 10 de octubre de 2025, el Ministerio Público presentó las acusaciones.

El 22 de diciembre de 2025, Rivera Sáez solicitó la desestimación de las acusaciones por violaciones al Art. 171 del Código Penal y el Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. Arguyó que la interpretación que se realizó al encontrarse causa fue analógica, violentó el principio de legalidad y descansó en una construcción jurídica defectuosa. Añadió que en el presente caso hubo ausencia total de la prueba requerida.

En específico, Rivera Sáez razonó que la conducta descrita en la acusación por infracción al Art. 4 de la Ley Núm. 21-2021 no imputaba delito, porque el tipo legal exige que el material se divulgue a un tercero, lo cual no ocurrió. Ello, toda vez que: “el destinatario final sería la misma persona a quien supuestamente se le menoscaba su intimidad o, en el peor escenario, un intercambio bilateral entre las mismas dos partes del conflicto.” Particularizó

1 No se halló causa en la denuncia relacionada al Art. 173 del Código Penal de 2012.

que, según indicó la señora Báez Emanuelli, éste se envió los mensajes a sí mismo y luego los envió a ella.

Por otro lado, Rivera Sáez argumentó que la determinación de causa por la infracción al Art. 171 del Código Penal era improcedente porque la evidencia descrita no establecía los elementos del tipo o lo hacía mediante inferencias analógicas prohibidas. Ello, porque los mensajes de los cuales alegadamente se apropió no constituían comunicaciones, toda vez que, según aseveró la señora Báez Emanuelli, ella guardaba ese material explícito para ella misma, a modo de diario y sin intención de divulgarlo a terceras personas. Manifestó que el Ministerio Público pretendía configurar el delito a partir de reenvíos de correos electrónicos y material que se encontraba asociado a cuentas y dispositivo vinculados a la señora Báez Emanuelli. Asimismo, subrayó que la determinación de causa no podía sostenerse mediante conclusiones abstractas sobre “apoderamiento” sin prueba suficiente en vista preliminar que demostrara cómo el imputado accedió sin autorización; qué comunicaciones fueron efectivamente interceptadas o apropiadas, y cuál fue el propósito específico requerido por la ley. A su vez, adujo que la señora Báez Emanuelli no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre el material explícito, por entender que lo allí incluido constituía un acto delictivo punible.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación.

En su escrito, argumentó que Rivera Sáez era el propietario del correo electrónico bertirivera2024@gmail.com y, por ende, constituía el tercero a quien se le divulgó los materiales explícitos de la señora Báez Emanuelli. También alegó que el acusado realizó dicho acto con la intención de humillar, ridiculizar y mancillar la dignidad de la señora Báez Emanuelli y se envió correos electrónicos que contenían información personal, conversaciones, fotos y/o imágenes íntimas de índole sexual desde la cuenta johndoemtbcycling@gmail.com sin su autorización. En suma, el Ministerio Público manifestó que, de la moción de desestimación no surgía de forma clara, persuasiva y correcta evidencia que le demostrara al Tribunal que hubo ausencia total de prueba, legalmente admisible, respecto a alguno de los elementos del delito o en cuanto a la conexión de Rivera Sáez con los delitos por los que se determinó causa para juicio. Añadió que tampoco la defensa pudo explicar que el Tribunal tomó su determinación de causa no conforme a derecho.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez, (prapp 2026).

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