Pueblo v. Rivera Alicea

125 P.R. Dec. 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1989
DocketNúmero: CE-87-86
StatusPublished
Cited by65 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Alicea, 125 P.R. Dec. 37 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Julio César Rivera Alicea, también conocido por Papo, fue denunciado por asesinato en primer grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. Celebrada la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, un juez instructor determinó causa probable por el delito de asesinato en segundo grado y por infracción a los artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico imputados. Como consecuencia, el Ministerio Público formuló la corres-pondiente acusación.

Rivera Alicea solicitó al Tribunal Superior la desestima-ción de la acusación del delito de asesinato en segundo grado bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo que la determinación de causa probable fue contraria a la ley y a derecho, toda vez que en la vista preli-minar surgió que “la prueba aportada por el Ministerio Pú-blico, a lo sumo se determinó, a efectos de la determinación de causa probable, que el acusado actuó en un arrebato de cólera y súbita pendencia, por lo que la determinación de causa probable debería ser por el delito de homicidio volun-tario”. Apéndice, pág. 3. Alegó que la prueba que tuvo ante sí el juez instructor no estableció el elemento de malicia pre-meditada, necesario para que pueda cometerse el delito de asesinato en segundo grado.

El Ministerio Público replicó a la moción de desestima-ción alegando que “en la vista preliminar . . . probó todos y cada uno de los elementos del delito de Asesinato en Segundo Grado y de la Violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas”. Apéndice, pág. 4.

[41]*41El 1ro de diciembre de 1986, el tribunal de instancia de-claró(1) con lugar dicha moción fundándose en que la “deter-minación de causa probable es contraria a la prueba” (Apén-dice, pág. 5) y desestimó la acusación sin perjuicio de que se presentara otra por homicidio.

A solicitud del Procurador General, mediante trámite de mostrar causa y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

I

La vista preliminar es “un procedimiento preliminar al juicio que se celebra ante un magistrado para que se determine si el delito imputado en la denuncia ha sido cometido y si hay causa probable para creer que la persona así denunciada lo cometió”. N. Frattallone di Gangi, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Pur. 231 (1977). Dicha vista está fundamentada en la política pública de “evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970). Su propósito es determinar si es necesario celebrar un juicio plenario contra el imputado, con las gravosas consecuencias que ello conlleva tanto para éste como.para el Estado. En su dinámica interna funciona a base de probabilidades, esto es, si es probable que se haya cometido el delito y si probablemente fue cometido por el imputado. Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. De ahí que no exista una determinación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio propiamente. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660 (1985); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988).

[42]*42Cónsono con lo anterior, el Ministerio Público tiene discreción para no presentar toda su prueba en dicha vista. Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974). Sin embargo, se le requiere que presente prueba sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972). La determinación de causa probable goza de la presunción legal de corrección, Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796 (1973), una vez el Fiscal descarga cabalmente tal responsabilidad ante el juez instructor.

No obstante, cuando a juicio del imputado el Ministerio Público no ha descargado su deber —ya sea porque no ha demostrado la probabilidad de que se cometiera el delito imputado o, si demostrado, que el imputado probablemente lo cometió— éste puede atacar la determinación de causa probable y producir prueba en contrario a su presunción de corrección. Rabell Martínez v. Tribunal Superior, supra, pág. 799; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, supra, págs. 594-595; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459-460 (1975). Para ello, el mecanismo procesal es una moción de desestimación, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, con el fin de demostrar que existe ausencia total de prueba en cuanto a la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado —que no hay prueba sobre uno o todos los elementos del delito— o sobre la conexión del acusado con el delito imputado. Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, supra, págs. 594-595; Pueblo v. Tribunal Superior, supra; Pueblo v. González Pagán, supra.

El análisis adecuado, para resolver una moción de desestimación al amparo de dicha regla, requiere examinar la prueba de cargo y defensa vertida en la vista preliminar y [43]*43la producida por el imputado durante la vista de desestima-ción. A la luz de los elementos del delito imputado el juzga-dor debe determinar si tal prueba establece la probabilidad de que estén presentes todos los elementos, a saber, la pro-babilidad de que se haya cometido tal delito imputado. Con-comitante a dicho examen, debe determinar si hay prueba que probablemente conecte al imputado con el delito proba-blemente cometido. (2)

El hecho de que a juicio del magistrado la prueba sometida demuestre, con igual probabilidad, la comisión de un delito distinto al imputado, no debe dar fundamento a la desestimación. Sólo en ausencia total de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados uno, varios o todos los elementos del delito imputado o la conexión del imputado con tal delito, procede decretar la desestimación de la acusación presentada contra el solicitante.

HH

Aclarada la función del juzgador en esta etapa de los pro-cedimientos, examinemos la prueba que tuvo ante sí el foro de instancia al desestimar la acusación por asesinato en se-gundo grado. Un resumen de los hechos surge de las dos (2) declaraciones juradas de las dos (2) testigos de cargo en la vista preliminar, que fueron presentadas ppr el acusado en apoyo de su escrito de mostración de causa.

Dichas declaraciones tienden a establecer que la noche del 3 de mayo de 1986 el acusado Rivera Alicea c/p “Papo” se encontraba en el Bar Alicea, sito en el Barrio Cataño de Hu-macao. En el mismo lugar se encontraba Máximo Rivera Gó-mez c/p “Zurdo” tomando unos tragos de “wisky” con leche. [44]*44En cierto momento “Papo” comenzó a molestar a las damas que allí trabajaban, por lo que la dueña del local, Providencia Alicea c/p “Doña Provi”, le solicitó al “Zurdo” que sacara a “Papo” del negocio. En ese momento ya era la madrugada del 4 de mayo. El “Zurdo” se levantó del lugar donde estaba sentado y fue donde “Papo” y le dijo que se saliera de la barra porque no podía continuar allí. “Papo” le contestó “que allí no había más macho que nadie y que él no se iba a salir” del local. En ese momento el “Zurdo” lo agarró por el brazo y lo empujó

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