ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
EL PUEBLO Certiorari procedente del DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Superior de Carolina RECURRIDA Civil Núm.: FVI2025G0001 v. KLCE202500594 FLA2025G0005 FLE2025G0009
CARLOS DÍAZ Sobre: OLMEDO ART. 93(A) CP; ART. 6.06 Ley 168; PETICIONARIO ART. 3.2(c) Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Carlos Diaz Olmedo (Sr. Diaz Olmedo;
peticionario) mediante un recurso de Certiorari en el que recurre de una
Resolución emitida el 27 de marzo de 2025 y notificada el 1 de abril de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), la cual
denegó una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal.
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari y
se declara No Ha Lugar la Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción.
I
Por hechos acontecidos el 14 de agosto de 2024, el Ministerio
Público presentó, el 16 de agosto de 2024, tres (3) denuncias contra el
Sr. Díaz Olmedo, por la comisión de los siguientes delitos graves:
Asesinato en Primer Grado, Artículo 93(A) del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 51421; Portación y Uso de Armas Blancas,
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo II.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500594 2
Artículo 6.06 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466e2; y Maltrato
Agravado, Artículo 3.2(C) de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 632.3 El
contenido de las denuncias se cita como sigue:
Artículo 93(A) del Código Penal de Puerto Rico:
CARLOS DÍAZ OLMEDO, EN FECHA Y HORA ANTES MENCIONADA, EN LA CALLE SAN PATRICIO, #142, SECTOR VILLA CRISTIANA EN LOIZA, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, A PROPÓSITO, Y CON CONOCIMIENTO, LE OCASIONÓ LA MUERTE A SU HERMANA ZULEMA MATOS OLMEDO, CONSISTENTE EN QUE EL IMPUTADO UTILIZANDO UN CUCHILLO APUÑALÓ A LA VÍCTIMA, EN EL ÁREA DE LA CLAVÍCULA DEL LADO IZQUIERDO DEL CUELLO, CAUSÁNDOLE UNA HERIDA QUE LE OCASIONÓ LA MUERTE.
EL ARMA BLANCA EN CUESTIÓN SE DESCRIBE COMO UN CUCHILLO DE LOS DE COCINA, FILOSO, CON HOJA DE METAL Y LARGO, EL CUAL FUE OCUPADO EN LA ESCENA.
HECHOS CONTRARIOS A LA LEY.
Portación y Uso de Armas Blancas, Artículo 6.06 de la Ley de Armas:
CARLOS DÍAZ OLMEDO, EN FECHA Y HORA ANTES MENCIONADA, EN LA CALLE SAN PATRICIO, #142, SECTOR VILLA CRISTIANA EN LOIZA, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, A PROPÓSITO[,] Y CON CONOCIMIENTO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UTILIZÓ UN CUCHILLO, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ASESINATO CONTRA SU HERMANA ZULEMA MATOS OLMEDO Y MALTRATO AGRAVADO CONTRA SU PAREJA CONSENSUAL YORELYS RODRÍGUEZ LAZU.
EL ARMA BLANCA EN CUESTIÓN SE DESCRIBE COMO UN CUCHILLO DE LOS DE COCINA, FILOSO, CON HOJA DE METAL Y LARGO. EL CUCHILLO NO SE UTILIZÓ EN SU USO ACOSTUMBRADO COMO INSTRUMENTO PROPIO DEL ARTE, DEPORTE, PROFESIÓN, OCUPACIÓN, OFICIO O CONDICIÓN DE SALUD INCAPACIDAD O INDEFENSIÓN. EL ARMA FUE OCUPADA EN LA ESCENA.
Maltrato Agravado, Artículo 3.2(C) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica:
2 Id., Anejo I. 3 Id., Anejo III. KLCE202500594 3
CARLOS DÍAZ OLMEDO, EN FECHA Y HORA ANTES MENCIONADA, EN LA CALLE SAN PATRICIO, #142, SECTOR VILLA CRISTIANA EN LOIZA, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, A PROPÓSITO Y CON CONOCIMIENTO EMPLEÓ FUERZA FÍSICA CONTRA LA PERSONA DE LA SRA. YORELYS RODRÍGUEZ LAZU, PERSONA CON QUIEN SOSTENÍA UNA RELACIÓN Y CON QUIEN NO PROCREÓ HIJOS, PARA CAUSARLE DAÑO FÍSICO A SU PERSONA; CONSISTENTE EN QUE EL AQUÍ IMPUTADO APUÑALÓ A LA PERJUDICADA CON UN ARMA BLANCA EN EL COSTADO IZQUIERDO, PROVOCÁNDOLE UNA HERIDA ABIERTA QUE REQUIRIÓ INTERVENCIÓN MÉDICA Y PUNTOS DE SUTURA. EL AGRAVANTE CONSISTE EN QUE SE COMETIÓ CON UN ARMA MORTÍFERA.
EL ARMA BLANCA EN CUESTIÓN SE DESCRIBE COMO UN CUCHILLO DE LOS DE COCINA, FILOSO, CON HOJA DE METAL Y LARGO.
CARLOS DÍAZ OLMEDO, EN FECHA Y HORA ANTES MENCIONADA, EN LA CALLE SAN PATRICIO, #142, SECTOR VILLA CRISTIANA EN LOIZA, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, A PROPÓSITO[,] Y CON CONOCIMIENTO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UTILIZÓ UN CUCHILLO, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ASESINATO CONTRA SU HERMANA ZULEMA MATOS OLMEDO Y MALTRATO AGRAVADO CONTRA SU PAREJA CONSENSUAL YORELYS RODRÍGUEZ LAZU.
El 16 de enero de 2025 se celebró la vista preliminar4 en la cual,
se escucharon los testimonios de la Agente Miriam Cardona Padilla
(Agente Cardona Padilla), el Inspector José M. Herrera Fontánez
(Inspector Herrera Fontánez) y el Agte. Edgar M. Ribot Ruiz (Agente
Ribot Ruiz); estos testigos contestaron las preguntas del Ministerio
Público y del contrainterrogatorio de la Defensa. En esencia, estos
testigos declararon lo siguiente:
Agente Cardona Padilla
A eso de las 3:00pm del 14 de agosto de 2024, el agente Ribot la llamó para que tomara las fotos de un caso de asesinato. Tomó los datos y se entrevistó con otro agente. Tomó fotos a una herida en el lado izquierdo del costado con puntos de sutura.
A preguntas de la defensa indicó que en las fotos tomadas no aparece la fecha en la que tomó las mismas. La agente no reveló las fotos y las mismas se archivan en la tarjeta de
4 Id., Anejo VI. KLCE202500594 4
la cámara digital y son, posteriormente, borradas de la tarjeta. El agente Ribot le indicó que la dama se llamaba Yoellys Rodríguez; pero no la había visto ese día. No corroboró el nombre de la dama.5
Inspector Herrera Fontánez
El Insp. Herrera Fontánez declaró que el 14 de agosto de 2024, mientras desempeñaba sus funciones para la Policía Municipal de Río Grande, recibió una radiocomunicación a eso de las 5:30 — 5:45 a.m. sobre unas personas apuñaladas que se encontraban en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Río Grande (“CDT”). Sostuvo que llegó al CDT en menos de un minuto y que, al entrar a la sala de emergencias, se encuentra con la Sra. Yorelys Rodríguez Lazu (“señora Rodríguez Lazu” o “expareja”) quien vestía una bata azul bañada en sangre. Luego, relató que la señora Rodríguez Lazu le vociferó “arréstalo, que acaba de apuñalarme a m[í] y a la hermana”, mientras señalaba un pasillo. Ante esto, narró que se acercó a la expareja, para asegurarse que se trataba de una de las personas perjudicadas, y que esta le mostró una herida que tenía en el lado izquierdo del costado y le dijo “mira, me apuñaló aquí”. Atestó que observó un orificio pequeño en el costado izquierdo de la señora Rodríguez Lazu, el cual tenía gotas de sangre. Indicó que ambos comenzaron a caminar hacia el lugar donde esta le señalaba. Mientras esto ocurría, la dama seguía alterada y repetía lo expresado anteriormente.
Así, el Insp. Herrera Fontánez expresó que continuó caminando en busca de la otra persona herida, pues recibió la comunicación de que había múltiples personas apuñaladas, lo que implicaba más de una víctima. Declaró que, al llegar al final del pasillo, se topó con una persona sentada que hacía manifestaciones, que por la distancia, este no pudo escuchar. Que la señora Rodríguez Lazu le dijo, asfixiada, “es él, él fue quien me apuñaló y apuñaló a la hermana”. Añadió que, en ese momento, la persona sentada comenzó a manifestar —en múltiples ocasiones— “yo lo hice, yo lo hice”. Acto seguido, sostuvo que procedió a arrestar a tal persona y a darle las debidas advertencias de ley. Finalmente, este identificó en corte abierta al señor Díaz Olmedo como la persona allí sentada, que hizo tales manifestaciones, y a quien arrestó.6
Agte. Ribot Ruiz
El agente Ribot Ruiz declaró que actualmente está adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Criminales de Carolina (“CIC”) y que este fungió como agente investigador del presente caso. Así, narró que el 14 de agosto de 2024, mientras se dirigía hacia su trabajo, el Sgto. Brito lo activó a través de una llamada telefónica para que investigara unos hechos ocurridos en la Calle San Patricio, Villa Cristiana, Loíza. El sargento le ordenó que fuera a la Comandancia de Carolina para coordinar la investigación de tales hechos. Sostuvo que, al llegar a eso
5 Petición de certiorari, págs. 2-3. 6 Escrito en cumplimiento de orden, pág .4. KLCE202500594 5
de las 7:00 a.m., el sargento le expresó que, con relación al incidente, había una persona muerta en el Hospital UPR Federico Trilla y una persona arrestada en el CDT. Sostuvo que a las 8:00 a.m., el señor Díaz Olmedo fue transportado a la Comandancia de Carolina; en este momento el agente Ribot Ruiz identificó en corte abierta al peticionario como la persona arrestada que recibió en la Comandancia de Carolina.
Relató que el señor Díaz Olmedo fue trasladado a una cuarto de evidencia del CIC para ser entrevistado. En cuanto esto, explicó que en dicho cuarto se encontraban el Agte. Carrión, el peticionario y él. Que ambos agentes se encontraban desarmados y que el señor Díaz Olmedo, aunque estaba llorando, se encontraba en buen estado de salud y condición física. Añadió que el peticionario pudo decirle correctamente su nombre completo, fecha de nacimiento, seguro social y la fecha en la cual se le estaba entrevistando. Además, indicó que se le preguntó al peticionario si estaba bajo los efectos de algún medicamento o sustancia controlada en ese momento, y este último contestó que no. Posteriormente, declaró que —al tratarse en ese momento de un sospechoso de delito— le leyó las debidas advertencias de ley, mientras que el peticionario también ejerció su derecho de leer tales advertencias y expresó haberlas entendido. Aseveró que, acto seguido, el señor Díaz Olmedo marcó en la PPR 615.4 (“Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia”), ejerció su derecho a leer las advertencias, entendió tales derechos, renunció a estos de forma voluntaria y con pleno conocimiento de estos y plasmó su firma.
Así, una vez renunció libre, voluntaria e inteligentemente a los derechos que le asistían, el peticionario declaró sobre lo sucedido el 14 de agosto de 2024. En particular, el señor Díaz Olmedo hizo las siguientes declaraciones:
Narró que, en la madrugada del 14 de agosto de 2024, este compartía con su hermana, la Sra. Zulema Matos Olmedo (“señora Matos Olmedo” o “hermana”) y la señora Rodríguez Lazu en la residencia de su madre en Loíza. Que él y su expareja se iban a ir del lugar y que su hermana se encontraba en un cuarto a la derecha de la casa. Explicó que, en ese momento, se paró por el lado de la nevera, tomó un cuchillo de la cocina, entró al cuarto donde estaba su hermana y la apuñaló en el cuello. Explicó que después apuñaló igualmente a la señora Rodríguez Lazu por el costado. Que su hermana le dijo: “Bulu, ¿qué me hiciste?”, cayó encima de él y luego cayó al suelo. Que su [expareja] comenzó a decir: “ayuda, ayuda” “Carlos, ¿qué tú hiciste?”. Finalmente alegó que lo hizo porque escuchó voces que le dijeron que lo hiciera.
El agente Ribot Ruiz atestó que, una vez culminada la entrevista, se personó a lugar de los hechos en donde se encontraba el Agte. Emanuelle Olivo Vélez y el personal del Instituto de Ciencias Forenses. Indicó que la escena estaba debidamente custodiada por la Policía y que, una vez llegó, observó manchas de sangre y de arrastre. Particularmente, expresó que, en el último cuarto de la residencia, a mano derecha, pudo observar manchas de sangre en la pared, en KLCE202500594 6
el suelo y en la cama. Añadió que, en el pasillo de la residencia, observó una chancleta con sangre y un cuchillo con hoja de metal que también tenía sangre. Explicó que de la escena fueron recuperadas muestras de sangre y el cuchillo antes mencionado. Finalmente, declaró que acto seguido se trasladó al CDT en donde entrevistó a la señora Rodríguez Lazú y al Insp. Herrera Fontánez. También fueron admitidos en evidencia la Hoja de Identificación del Cadáver y el Informe Médico Forense relacionados a la manera y circunstancias de la muerte de la señora Matos Olmedo. Del Informe Médico Forense surge que en la autopsia practicada a la hermana, esta presentaba cuatro heridas de arma blanca en distintas áreas del cuerpo, incluyendo una herida fatal en el área del tórax. Así, en cuanto a la causa y la manera de la muerte, el mencionado informe concluye que la causa de muerte fue una herida de arma blanca en el tórax y que la manera de la muerte fue mediante un homicidio7.
Luego de recibirse los testimonios del Inspector Herrera Fontánez
y del Agente Ribot Ruiz, el TPI encontró que existía causa probable para
acusar al peticionario y, así, el 17 de enero de 2025 el Ministerio Público
presentó tres pliegos acusatorios por los delitos imputados en las
denuncias.
Inconforme, el señor Díaz Olmedo presentó ante el foro primario
una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p)8, en la cual
argumenta que hubo ausencia total de prueba respecto a la intención
criminal requerida por los delitos imputados y que violaron sus derechos
procesales en la medida en que se desfiló lo que alegó ser prueba de
referencia. El Ministerio Público se opuso mediante una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(P) de
las de Procedimiento Criminal.9 Además, el peticionario presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo
de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal,10 en la que argumenta, que
el Ministerio Público descubrió una declaración jurada de la testigo la Sra.
Yorelys Rodríguez Lazu, persona que no declaró en la vista preliminar,
algunos días después de la presentación de su moción de desestimación.
Reclamó, que esa declaración jurada contenía evidencia exculpatoria y
que el no haberla descubierto, previo a la celebración de la vista
7 Escrito en cumplimiento de orden, págs. 4-6. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo XV. 9 Id., Anejo XVI. 10 Id., Anejo XVII. KLCE202500594 7
preliminar, constituía una violación a sus derechos procesales, por lo cual
reitera su solcitud de desestimación bajo la Regla 64 (P) de
Así, los días 19 y 20 de marzo de 2025, el foro de primera
instancia celebró una vista argumentativa, donde las partes presentaron
sus argumentos sobre la solicitud de desestimación presentada por el
señor Díaz Olmedo. En tal vista, la defensa reiteró los argumentos
presentados en las mociones anteriores y el Ministerio Público se opuso
conforme a los testimonios desfilados en la vista preliminar, y que la
admisión de las declaraciones de la señora Rodríguez Lazu, por medio
del testimonio del Insp. Herrera Fontánez, no violentó ningún derecho
procesal del peticionario. Es decir, que se trata de manifestaciones no
testimoniales y espontáneas por excitación. Señaló que no existía
obligación de entregar la declaración jurada de la expareja antes de la
celebración de la vista preliminar y que tal descubrimiento previo no
hubiese alterado la determinación de causa probable del foro primario.
El 27 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución, mediante
la cual determinó que no hubo ausencia total de prueba de los delitos
imputados. Además, determinó al evaluar una declaración jurada sobre
la cual alegaba el Sr. Díaz Olmedo que constituía prueba exculpatoria
descubierta luego de la vista preliminar. Concluyó que la presentación
de esta en la vista preliminar no hubiese afectado la determinación de
causa probable. Por lo anterior, el foro recurrido denegó la solicitud del
peticionario y ordenó la continuación de los procedimientos.
Finalmente, el peticionario presentó una Moción Solicitando
Reconsideración a Resolución sobre la Regla 64 (P) de Procedimiento
Criminal, la cual fue denegada por el foro primario mediante una Orden
emitida y notificada el 30 de abril de 2025.
Aún inconforme, el 30 de mayo de 2025, el peticionario recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y
expuso los siguientes señalamientos de error: KLCE202500594 8
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL SEÑOR CARLOS DÍAZ OLMEDO, A PESAR QUE DE LA PRUEBA APORTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SURGE PRUEBA DEL ESTADO MENTAL DEL PETICIONARIO LO CUAL LE IMPOSIBILITÓ FORMULAR LA INTENCIÓN REQUERIDA EN EL DELITO IMPUTADO, POR LO QUE HUBO AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA.
B. ERRÓ EL TPI AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, A PESAR QUE, LOS TESTIGOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON VERTIDOS DURANTE LA VISTA PRELIMINAR, NO TENÍAN CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS HECHOS Y LA TESTIGO PRESENCIAL NO ESTUVO SUJETA A CONTRAINTERROGATORIO, TODA VEZ QUE NO ESTUVO PRESENTE, VIOLENTANDOSE DE ESA MANERA EL DERECHO A CONTRAINTERROGATORIO Y REPRESENTACIÓN LEGAL ADECUADA QUE COBIJA A NUESTRO REPRESENTADO.
C. SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE NUESTRO REPRESENTADO, CARLOS DÍAZ OLMEDO, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ENTREGÓ, CON POSTERIORIDAD A LA VISTA PRELIMINAR, LA DECLARACIÓN JURADA DE LA ÚNICA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS QUE CONTIENE PRUEBA FAVORABLE A LA DEFENSA, ESTO, CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE Y VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE COBIJAN AL PETICIONARIO, TALES COMO EL DERECHO A CONTRAINTERROGAR EFECTIVAMENTE 'A LOS TESTIGOS ADVERSOS Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL ADECUADA.
Examinada la Petición de Certiorari y sus anejos, incluyendo las
grabaciones de la Vista Preliminar y la Vista Argumentativa, y la
comparecencia del Procurador General en representación del Pueblo de
Puerto Rico, con el escrito titulado Escrito en cumplimiento de orden en
representación del Pueblo de Puerto Rico, el 23 de junio de 2025, en
oposición al recurso, resolvemos.
II
A.Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337- KLCE202500594 9
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). Esta discreción, ha sido
definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra,
pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un
recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución interlocutoria,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de manera
sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en
el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres KLCE202500594 10
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso
que se nos presenta, no procede nuestra intervención. Así pues, es
norma reiterada que este foro intermedio no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
B. Vista preliminar
La Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
R. 23 dispone sobre la celebración de vista preliminar como sigue:
(a) Cuándo se celebrará. Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony). En estos casos deberá citársele para esa vista por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. En los casos en que se hiciere constar, de acuerdo con la Regla 22(c), que la persona no puede obtener asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará abogado y el nombre de éste se incluirá en la citación para la vista preliminar. El magistrado comunicará dicha vista al abogado.
(b) Renuncia. Luego de haber sido citada, la persona podrá renunciar a la vista preliminar mediante escrito al efecto firmado por ella y sometido al magistrado antes de comenzar la vista o personalmente en cualquier momento durante la vista. Si la persona renunciare a la vista o no compareciere a ella luego de haber sido citada debidamente, el magistrado la detendrá para que responda por la comisión de un delito ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia.
(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda KLCE202500594 11
por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo las mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las mismas o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.
La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos. KLCE202500594 12
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado sobre la vista
preliminar lo siguiente:
(1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado;
(2) aunque se trata de una función propiamente judicial, no es ""un mini juicio'';
(3) el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea;
(4) la vista está encaminada a proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contingencias de un juicio plenario, y
(5) una vez se demuestra y se justifica esta intervención, la vista ha cumplido su propósito de ley. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 665 (1985).
El propósito principal de la vista preliminar “es evitar que una
persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso
penal” y esto “se logra mediante la exigencia de que el Estado presente
alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la
conexión del imputado con su comisión.” Pueblo v. Rivera Vázquez, 177
D.P.R. 868, 875 (2010). Asimismo, la Regla 23, supra, provee para que
se permita a la persona imputada de delito que “presentar prueba a su
favor y contrainterrogar a los testigos de cargo.” Id. Luego, corresponde
al foro de instancia adjudicar si existe causa probable para acusar. Id.
Se trata de una vista “que permite evaluar, tanto la validez del
arresto, como las probabilidades de que la persona sea culpable del
delito grave que se le imputa” sin hacer una adjudicación en los méritos,
es decir, no es un “mini juicio”. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, págs.
875-876.
La resolución emitida por el TPI que determina la existencia de
causa probable luego de celebrar una vista preliminar, “concede la
debida autorización al Ministerio Público para presentar la acusación de
rigor.” Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876. Esta determinación KLCE202500594 13
“goza, como todo dictamen judicial, de presunción legal de corrección.”
Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664, citando a Pueblo v
Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454,459 (1975); Rabell Martínez v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 798-799 (1973). Sin embargo, la
persona imputada de delito puede intentar rebatir esa presunción de
corrección mediante la presentación de una moción de desestimación
bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal “con el fin de demostrar
que existe ausencia total de prueba en cuanto a la probabilidad de que
se haya cometido el delito imputado - que no hay prueba sobre uno o
todos los elementos del delito - o sobre la conexión del acusado con el
delito imputado.” Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989)
citando a Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594-595
(1972); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1970); Pueblo v.
González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988). Luego, corresponde al TPI
determinar si la prueba presentada en la vista preliminar por el Ministerio
Público y la defensa “establece la probabilidad de que estén presentes
todos los elementos, a saber, la probabilidad de que se haya
cometido tal delito imputado” y “si hay prueba que probablemente
conecte al imputado con el delito probablemente cometido.” Pueblo v.
Rivera Alicea, supra, págs. 42-43.
C. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal
Una vez presentadas las acusaciones, la Regla 64 de las Reglas
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece los fundamentos
por los cuales un acusado puede solicitar su desestimación. En lo
pertinente a este caso, dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. KLCE202500594 14
Los fundamentos del inciso (p) permiten que el acusado pueda
impugnar la determinación de causa bajo dos premisas: (1) insuficiencia
de la prueba, o (2) cuando se haya violado algún derecho procesal que
se tenía que garantizar en la vista correspondiente. Pueblo v. Negrón
Nazario, 119 DPR 720, 735-736 (2014). Así, pues, nuestro Máximo Foro
local estableció que el imputado puede atacar la determinación de causa
probable y rebatir la presunción de corrección mediante una moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra, en aquellas instancias en que entienda que el Estado no satisfizo
la carga probatoria que requiere la etapa de vista preliminar. Pueblo v.
Nieves Cabán, 201 DPR 853, págs. 866-867(2019). Además, pautó que
el foro primario, en el ejercicio de su sana discreción, puede celebrar una
vista para entender y recibir prueba, o puede rechazarla de plano si de
su faz y de las constancias en el expediente del caso, no resulta
meritoria en cuanto al extremo de ausencia total de prueba. Pueblo v.
Tribunal Superior, 104 DPR 454, 459 (1974). En esa ocasión, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aprovechó la oportunidad para recordarnos que
el mejor mecanismo que tiene un acusado para revisar una
determinación de existencia de causa probable carente de prueba
suficiente para establecer una probabilidad razonable de que cometió el
delito imputado, lo constituye la pronta ventilación del juicio, trámite que
conforme a la Regla 64 (n) (4), salvo justa causa, debe ocurrir dentro de
los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación
o denuncia. Id. pág. 460.
III
El Sr. Díaz Olmedo nos señala que el TPI erró al denegar su
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p). En particular,
sostiene que el tribunal debió desestimar las acusaciones en su contra
debido a que hubo ausencia total de prueba respecto a la intención
criminal del imputado y a que se violaron sus derechos procesales
durante la celebración de la vista preliminar. Sobre este segundo punto, KLCE202500594 15
el peticionario entiende que el foro primario erró al admitir en evidencia
las declaraciones de la señora Rodríguez Lazu mediante el testimonio
del Insp. Herrera Fontánez, esto pues argumenta que las mismas
constituyen prueba de referencia inadmisible.
Es norma reconocida que los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones realizadas por los tribunales inferiores
cuando estas se enmarquen en su discreción. Sólo por excepción,
podemos intervenir con estas. Esta excepción surge cuando se
demuestra que el TPI actuó con prejuicio, parcialidad, que se equivocó
en la aplicación de cualquier norma procesal o que incurrió en craso
abuso de discreción. En lo pertinente, se ha reconocido que la
determinación de causa probable para acusar goza de una presunción
de corrección y sólo ante una situación de ausencia total de prueba es
que procedería sustituir el criterio del foro primario.
Evaluada la Resolución recurrida, somos del criterio que esta no
cumple con los criterios establecidos en la Regla 40, supra. No vemos
que, en el manejo del caso ante el TPI, se incurrió en un abuso de
discreción o que este haya actuado bajo prejuicio o parcialidad.
Tampoco se demostró que el TPI se haya equivocado en la
interpretación o aplicación de una norma procesal y que, intervenir en
esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial contra el peticionario. Por
consiguiente, no nos vemos persuadidas a intervenir en esta etapa de
los procedimientos.
Por otro lado, debemos recordarles que el quantum de prueba
requerido en una Vista Preliminar es de una scintilla, por consiguiente, el
Ministerio Público no viene obligado a presentar toda la evidencia, ya
que no se trata de un mini juicio. Solamente se requiere demostrar la
existencia de evidencia sobre todos los elementos del delito y la
conexión esta con el acusado.
Por lo tanto, ante la falta de abuso de discreción, parcialidad o
prejuicio por el foro primario en la resolución recurrida y dentro de KLCE202500594 16
nuestra discreción, no encontramos una razón que justifique nuestra
intervención en el presente caso. A tales efectos, se deniega la
expedición del auto.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se declara No Ha Lugar la
Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de
jurisdicción, presentada el 4 de septiembre de 2025, y denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y vía
teléfono, a las partes, a la Hon. Gema González Rodríguez, del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Salón de Sesiones
204.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones. La Jueza Aldebol Mora disiente sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones