El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Aponte

116 P.R. Dec. 653
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1985
DocketNúmero: O-84-833
StatusPublished
Cited by108 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Aponte, 116 P.R. Dec. 653 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

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Contra Catalino Rodríguez Aponte se presentaron cinco denuncias que le imputan los delitos de tentativa de asesinato e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Para la vista preliminar su abogado solicitó la citación de once (11) testi-gos, diez (10) de los cuales figuraban al dorso de las denun-cias como testigos de cargo. El Tribunal de Distrito accedió.

En la vista, el fiscal presentó el testimonio de cuatro (4) testigos. Fueron contrainterrogados por la defensa y se puso a su disposición copia de sus declaraciones juradas. El fiscal se reservó para el juicio en su fondo los restantes seis (6) testigos y sometió los casos.

[659]*659Subsiguientemente, el abogado de Rodriguez Aponte pro-cedió a llamar como testigo de defensa a una de las testigos de cargo no presentada por el Ministerio Público. Éste se opuso. Adujo que se trataba de una testigo de cargo. La de-fensa argumentó que la testigo había sido citada conforme su pedido. El fiscal replicó para indicar que desconocía la existen-cia de esa solicitud y orden, y que era contraria a derecho. El tribunal sostuvo “la presentación de esos testigos en el balance de la justicia”.

Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari en el Tribunal Superior, Sala de Aibonito. Le fue negado. Acudió a este foro. Concedimos al imputado Rodrí-guez Aponte término para que compareciera a mostrar causa por la cual no deberíamos dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Distrito.

HH I

La solución del caso está enmarcada en los propósitos de la vista preliminar, (1) según visualizados en la Regla 23 de Pro-cedimiento Criminal. Sin embargo, antes de realizar ese aná-[660]*660lisis, la tesis del imputado Rodríguez Aponte exige que previa-mente repasemos algunos principios elementales que sirven de basamento a nuestro procedimiento penal vigente.

Primero, nuestra Constitución establece en la etapa del juicio el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo y obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor. Sec. 11, Art. II. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico. Allí es que se adjudica en sus méritos su culpabilidad o inocencia.

Segundo, el derecho a contrainterrogar y presentar prueba a su favor en una etapa anterior al juicio, como lo es la vista preliminar, necesariamente debe evaluarse contra el trasfondo de lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal. Excepto limitadas excepciones, la norma general es la dispuesta en la Regla 95, que sólo autoriza el descubrimiento de prueba sobre “determinados objetos, libros, documentos y papeles que no fueren declaraciones juradas, con excepción de la declaración del propio acusado” después de haberse presentado la acusación. (Énfasis suplido.)

Tercero, la génesis de la vista preliminar es estatutaria, no constitucional. Por tal razón no es correcto ni jurídicamente apropiado —como método adjudicativo— el análisis teórico que transtermina mecánicamente los preceptos constitucionales a las Reglas de Procedimiento Criminal.

Cuarto, existen diferencias fundadas y legítimas en cuanto a la extensión y contenido de los derechos en el ámbito procesal. La dinámica varía en atención a las distintas etapas. Esta variante es evidente en el área del derecho de un acusado a interrogar los testigos de cargo antes y durante el juicio. Con anterioridad al juicio, el derecho del imputado a interrogar o entrevistar los testigos de cargo está circunscrito a sólo la voluntad de los testigos. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, [661]*66190 D.P.R. 201 (1964).(2) Durante el juicio, ese derecho está limitado a que el fiscal los anuncie y no los presente. En estas circunstancias, de ordinario el Ministerio Público pone a dispo-sición de la defensa los testigos así renunciados pues de lo con-trario, entraría en juego la presunción de la Regla 16(5) de Evidencia preceptiva de que “toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere”. Véase Pueblo v. Campán, 34 D.P.R. 107 (1925). Renunciado el testigo de cargo, la defensa está en libertad de entrevistarlo y puede optar por presentarlo como su testigo.

Quinto, aparte de estas instancias (Le., la entrevista voluntaria fuera de los procedimientos ante el tribunal y la presentación del testigo de cargo renunciado en el juicio), no hemos reconocido ninguna otra en que a un imputado le asista el derecho absoluto de poder interrogar los testigos de cargo antes del juicio en su fondo.

Con esta perspectiva en mente concentremos en la vista preliminar. El inciso (c) de la Regla 23 reza:

Procedimiento durante la vista. Si la persona compare-ciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magis-trado deberá oír la prueba. La vista será privada a menos que al comenzar la misma la persona solicitare que fuere pública. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. El fiscal podrá estar [662]*662presente en la vista y podrá también interrogar y eontrain-terrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los tes-tigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondientes del Tribunal de Primera Ins-tancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado admitirá la pres-tación de fianza por la persona o podrá mantenerla en liber-tad bajo la fianza prestada al ordenar su arresto. Des-pués de que terminare el procedimiento ante él, el magis-trado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondientes del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, in-cluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado. (Énfasis suplido.)

En la expresión recalcada “ofrecer prueba a su favor” se apuntala el reclamo del imputado Rodríguez Aponte. Anali-cémoslo.

La vista preliminar no fue adoptada en Puerto Rico hasta el 1ro de julio de 1964. Sin embargo, desde finales de la dé-cada del 1950 era objeto de discusión en los foros jurídicos del país. Así, en la primera Conferencia Judicial de Puerto Rico el Comité de Procedimiento Criminal, por voz de su Presi-dente, Lie. Francisco Ponsa Feliú, expuso de este modo su con-cepción original:

La Regla adoptada, habrán visto ustedes, está fundamen-talmente inspirada, o basada, más bien, en la Regla Federal. En una Regla que, como todas las disposiciones Federales de procedimiento criminal, está concebida en términos genera-les, en términos amplios, en términos y conceptos abarcado-res, sin el más mínimo esfuerzo por puntualizar o recurrir [663]*663al detalle. La vista 'preliminar,

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