El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Raúl Santiago Alvarado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00195
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Raúl Santiago Alvarado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de Primera

RICO Instancia, Sala Superior de Ponce Recurrido TA20253CE00195 Caso Núm.: JLA2025G0122; JVI2025G0005

Sobre: ,

LUIS RAUL SANTIAGO Violación al Debido ALVARADO Proceso de Ley; Inconstitucionalidad de Peticionario la Ley Penal

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado mediante el

recurso de epígrafe y revocar la determinación impugnada por razón de

que el delito de feminicidio, contenido en el Artículo 93(eX5) del

Código Penal, es inconstitucional, ya que vulnera el debido proceso de

ley dispuesto en la Sec. 7 del Artículo II de la Constitución del ELA—

por razón de vaguedad—al igual que la presunción de inocencia

dispuesta en la Sección 11 del referido Artículo HI y la garantía contra

el discrimen por razón de sexo de la Sección 1 de dicho Artículo IL. Por

tanto, declaramos ha lugar la petición de desestimación de la acusación

presentada ante el foro recurrido bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento

' Criminal con respecto a dicho Artículo 93(e)(5).

Como se sabe, el auto de certiorari es un vehículo procesal

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede, a TA2025CE00195 2

su discreción, revisar una decisión de un tribunal inferior con respecto

a errores de derecho procesal o sustantivo. Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913 (2009). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión

de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un

abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro

Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170 (1992). A su vez, las Reglas 193-217 de

Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. ID) y la Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXIL-B), establecen los criterios a tener

en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto.

En particular, el recurso de certiorari del epígrafe fue presentado

por Luis Raúl Santiago Alvarado a fin de solicitar que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,

emitida el 10 de julio de 2025, mediante la cual se denegó su moción

de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal, supra, en relación con una acusación en su contra por el delito

de feminicidio, según dispuesto por el Artículo 93(eX5) del Código

Penal, 33 LPRA sec. 5142. De acuerdo con el expediente, el 16 de

febrero de 2025, Mildred Beatriz Colón murió a causa de varios

disparos de un arma de fuego, Ese mismo día, el señor Santiago acudió

a un cuartel en el Municipio de Juana Díaz y entregó un arma de fuego l junto a una cuchilla, a la vez que informó que mató a la señora Colón

: luego de que ésta hubiese tratado de asesinarlo. Por estos hechos, se

denunció al señor Santiago de cometer el referido delito de fem: (o) 3 TA2025CE00195 y de infringir el Artículo 6,14(a) de la Ley de Armas, Núm. 168-2019,

125 LPRA sec. 466m.

Durante la vista preliminar, Kelly Aisha Santiago Colón, hija del

!

peticionario y la presunta víctima, declaró que previamente este había |

manifestado conducta agresiva en contra de su madre. Sostuvo (1) que

el 2 de agosto de 2024 se encontró con su madre en el aeropuerto y esta

le manifestó que “ya no aguantaba más” e iba a separarse del señor

Santiago Alvarado; (2) que en diciembre de 2024 su madre entró a su

casa gritándole que el peticionario “chamboneó” una pistola para

matarla; (3) que el 2 de febrero de 2025 el peticionario llamó a su madre

por teléfono y empezó a insultarla mediante speaker; y (4) que

alrededor de hace cuatro o cinco años tuvo que intervenir entre su padre

y su madre cuando este levantó su mano para agredirla. Culminada la

vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó la

existencia de causa probable para creer que el señor Santiago Alvarado

cometió los delitos descritos en el Articulo 93(e(5) del Código Penal,

supra, y el Artículo 6.14(a) de la Ley Núm. 168-2019, supra.

Posteriormente, el peticionario solicitó la desestimación de la

acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,

supra, bajo el argumento, entre otros, de que el Artículo 93(eX5) es

inconstitucional. Luego del Ministerio Público oponerse, el Tribunal

recurrido resolvió no ha lugar la petición de desestimación.

Insatisfecho, el peticionario recurrió ante este Tribunal para alegar que

el Tribunal de Primera Instancia erró al rechazar su petición de

desestimación y el Ministerio Público presentó su oposición. El 25 de

septiembre de 2025 celebramos una vista oral y, en consideración de

los argumentos esbozados en esta, junto al resto de los escritos de las TA2025CE00195 4

partes y la totalidad del expediente, procedemos a fundamentar muestra

adjudicación, según ya intimada.

Según se sabe, la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra,

faculta a un acusado de delito a solicitar la desestimación de este

cuando la acusación se haya presentado sin determinarse causa

probable con arréglo a la ley y a derecho. Pueblo v. Guadalupe Rivera,

206 DPR 616 (2021) (citando a Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR

720 (2014)). Para ello, el tribunal tendrá discreción para señalar una

vista para entender y recibir prueba sobre el planteamiento bajo dicha

Regla 64(p) o igual puede rechazarla si de su faz y de las constancias

en el expediente no resulta meritoria. Pueblo v. González Pagán, 120

DPR 684 (1988) (citando a Pueblo v. Tribunal Superior, 104 DPR 454

(1975). Dicha causa probable se adjudica mediante una vista

preliminar. Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998). Allí se valora

si existe una probabilidad razonable de que la persona imputada

cometió el delito y que existe evidencia competente para justificar que el imputado espere por un juicio en su fondo. Noeller y. Wojdylo, 922

F.3d 797 (Tmo Cir. 2019) (citando a Hoxha v. Levi, 465 F.3d 554 (3er

Cir. 2006)); Dempsey v. Bucknell University, 834 F.3d 457 (er Cir.

2016) (citando a Wilson v, Russo, 212 F.3d 781 (3er Cir. 2000); Pueblo

v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656 (1997).

Dicha vista preliminar tiene como propósito principal evitar que

una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso

penal. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019) (citando a Pueblo

v. Negrón Nazario, supra; Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR

1770 (2011); Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783 (2000); Pueblo v. ;

| Andaluz Méndez, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653 A TA2025CE00195

(1985)). Véase, también, Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra.

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