Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202500595 Superior de San Juan
Sobre: ADRIANA NICOLE A177/Amenazas VÁZQUEZ PÉREZ
Recurrida Caso Núm. K MG2025M0017 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
La parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
del Procurador General, comparece ante nos y solicita que dejemos
sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, el 8 de abril de 2025, notificada el 10 de
abril de 2025. Mediante la misma, el foro a quo ordenó al Ministerio
Público permitir a la defensa el examen de tres (3) declaraciones
juradas, con el propósito de que pudiera evaluar su contenido y, de
estimarlo necesario, presentar una moción de desestimación al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap.
II, R. 64(p).
I
Por hechos ocurridos el 2 de enero de 2025, se presentaron
varias denuncias en contra de la señora Vázquez Pérez por
infracción a los Artículos 241(c), 177 y 179 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA secs. 5331, 5243 y
5245. Las referidas disposiciones, respectivamente, tipifican los
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500595 2
delitos de alteración a la paz, amenazas y el delito contra el derecho
de reunión.
Conforme a los procedimientos de rigor, el 15 de enero de
2025, fue celebrada la vista de causa para arresto al amparo de la
Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6. Como parte
de la prueba presentada por el Ministerio Público, se incluyeron tres
(3) declaraciones juradas suscritas por los testigos Kelvin Raúl
Rivera Figueroa, Jennifer Aidyn González Colón y Mariangely
Sánchez Cortés —quienes no comparecieron presencialmente—, así
como el testimonio bajo juramento de la agente investigadora
Kathiria Ivette Díaz Figueroa, quien autenticó tres vídeos sometidos
como evidencia digital. Tras concluir la presentación de la prueba,
el foro a quo determinó causa para arresto por todos los cargos
imputados. El acto de lectura de acusación se celebró el 11 de
febrero de 2025 y el juicio fue señalado para el 21 de abril de ese
mismo año.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Declaraciones Juradas al Amparo
de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En la misma solicitó, al
amparo de la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 95(a)(2), copia de las declaraciones juradas presentadas en
la vista de Regla 6, incluyendo las suscritas por la agente Kathiria
Ivette Díaz Figueroa y los testigos Jennifer Aidyn González Colón,
Mariangely Sánchez Cortés, Kelvin Raúl Rivera Figueroa. Indicó que
“tenía intención de radicar una moción de desestimación conforme
a la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p)”.
Según expresó, el acceso a dichas declaraciones era indispensable
para estructurar adecuadamente su defensa. Arguyó, además, que
la negativa a permitir dicho acceso la colocaría en un “estado de
indefensión y conllevaría un fracaso para la justicia”. KLCE202500595 3
El 26 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó la
correspondiente Oposición a Moción Solicitando Declaraciones
Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En su
escrito, sostuvo que, conforme al texto de la Regla 95(a)(2) de
Procedimiento Criminal, supra, únicamente procedía la entrega de
declaraciones juradas de testigos de cargo cuando estos han
declarado en alguna etapa del procedimiento o cuando, habiéndose
iniciado el juicio en su fondo, los testigos que hubieran sido
anunciados por el Ministerio Público, posteriormente fueran
renunciados por este. Arguyó que, en el caso de autos, excepto por
el testimonio de la agente Díaz Figueroa, los demás testigos no
comparecieron a la vista de causa para arresto, por lo que no
procedía la entrega solicitada. Añadió que, la defensa debía esperar
hasta el acto del juicio para obtener las declaraciones juradas, en
específico, indicó que las podrían obtener una vez finalizara el
interrogatorio directo y antes de que iniciara el contrainterrogatorio.
Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su petición, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la solicitud de la entrega de las referidas
declaraciones juradas.
Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la parte recurrida
sometió una Dúplica a “Oposición a Moción Solicitando Declaraciones
Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”.
Evaluadas las posturas de las partes, el 6 de marzo de 2025,
notificada el día 7 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual concedió a las partes un término
de quince (15) días para presentar un memorando de derecho
exponiendo los fundamentos de sus respectivas posiciones en torno
a la entrega de las referidas declaraciones juradas. En particular,
les requirió que se expresaran sobre el alcance de la disposición
contenida en la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra. KLCE202500595 4
En cumplimiento, el 21 de marzo de 2025, la parte recurrida
presentó un Memorando de Derecho en Solicitud de Entrega de
Declaraciones Juradas, mediante el cual argumentó que, conforme
al debido proceso de ley y la Regla 95 de Procedimiento Criminal,
supra, resultaba imprescindible que se le proveyeran las
declaraciones juradas utilizadas por el Ministerio Público durante la
vista de causa probable para arresto. Alegó que, respecto a los
testigos que no comparecieron presencialmente a la vista, las
declaraciones juradas suscritas por estos constituían la única
prueba con información sobre el elemento subjetivo de los tres (3)
delitos por los cuales se determinó causa probable para arresto.
Sostuvo que, por tal razón, dichas declaraciones representaban el
único mecanismo disponible para evaluar la prueba y preparar
adecuadamente una moción de desestimación al amparo de la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra. A su vez, expresó que, a su
juicio, las declaraciones juradas en cuestión contenían prueba
exculpatoria o favorable para la acusada. Según la parte recurrida,
la negativa a proveer dichas declaraciones representaba un
menoscabo a sus derechos fundamentales y limitaba severamente
el ejercicio de una defensa adecuada.
Por su parte, el Ministerio Público presentó un Memorando de
Derecho en Oposición a la entrega de las declaraciones juradas. En
el pliego, argumentó que los testigos cuya prueba constaba por
declaraciones juradas no habían declarado ante magistrado, por lo
que, conforme a la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra,
no procedía su entrega. Además, sostuvo que la defensa no había
formulado una alegación afirmativa ni había demostrado prima facie
que dichas declaraciones contenían evidencia exculpatoria o
relevante a la inocencia de la acusada. En apoyo a su solicitud, citó
el caso Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366 (1998), mediante el
cual el Tribunal Supremo reitera que el imputado no tiene derecho KLCE202500595 5
a obtener las declaraciones juradas que sirvieron de base para la
determinación de causa probable para arresto, antes de que los
testigos se sienten a declarar por primera vez en una vista
preliminar o en el juicio en su fondo. En virtud de ello, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la solicitud presentada por la parte
recurrida.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 8 de abril de
2025, el Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos de
la defensa y ordenó al Ministerio Público permitir el examen de las
tres (3) declaraciones juradas suscritas por los testigos que no
comparecieron presencialmente a la vista de causa para arresto.
Determinó que, al tratarse de delitos menos graves que no conllevan
vista preliminar, resultaba indispensable que la parte imputada
tuviera acceso a la prueba que el Estado utilizaría para fundamentar
la causa probable y preparar adecuadamente su defensa. Sostuvo
que conocer el contenido de las declaraciones juradas era necesario
para presentar una moción de desestimación conforme a la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra, toda vez que dichas
declaraciones “podrían demostrar evidencia exculpatoria o relevante
a la inocencia” de la acusada.1
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud
de reconsideración, el 30 de abril de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo, formula los siguientes planteamientos:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso error de derecho al permitirle a la Sra. Adriana N. Vázquez Pérez examinar el contenido de las declaraciones juradas que el Ministerio Público presentó como prueba en la vista de causa probable para arresto, a pesar de que la Regla 95(a)(2) no contempla dicho descubrimiento, hasta tanto los testigos declaren en la vista preliminar o en el juicio.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso error al autorizar un descubrimiento de prueba que
1 Apéndice del recurso, pág. 69. KLCE202500595 6
constituye una “expedición de pesca” y permitir que la Sra. Adriana N. Vázquez Pérez pueda examinar el contenido de las declaraciones juradas que el Ministerio Público presentó como prueba en la vista de causa probable para arresto, a pesar de que la recurrida no demostró, fehacientemente, que dichas declaraciones juradas contenían prueba exculpatoria.
Tras examinar el recurso presentado por la parte peticionaria,
el 20 de junio de 2025, emitimos Resolución, en la cual, conforme a
la Regla 79 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 79, paralizamos motu proprio los efectos de la
Resolución recurrida.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
El Tribunal Supremo ha reconocido como fundamental el
derecho de un imputado a defenderse de una acusación criminal en
su contra, y a obtener, mediante el descubrimiento de prueba,
aquella evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Sanders Cordero,
199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567,
584 (2015); Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994); Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246 (1979). Este mecanismo
de descubrimiento está intrínsecamente atado al derecho
constitucional del acusado a preparar una defensa adecuada.
Pueblo v. Custodio Colón, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses,
179 DPR 849, 857 (2010).
Ahora bien, es preciso advertir que el referido derecho al
descubrimiento de prueba a favor del acusado, aunque revestido de
gran importancia, no es de carácter absoluto. Pueblo v. Arocho Soto,
supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 668 (1985); Pueblo
v. Dones Arroyo, 106 DPR 303, 314 (1977). En este contexto,
estatutariamente, el derecho al descubrimiento de prueba está KLCE202500595 7
regulado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra,
disposición que, conforme a lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo, constituye una barrera estatutaria contra las llamadas
“expediciones de pesca” en los archivos del Ministerio Público. Soc.
Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra; Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR
520, 530 (2003).
En lo pertinente, la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 95(a)(2), dispone que, previa moción del acusado
—sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación o denuncia—, el tribunal ordenará al fiscal el
descubrimiento de “[c]ualquier declaración jurada de los testigos de
cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa
probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio
o que fueron renunciados por el ministerio fiscal”. De la lectura del
propio texto de la Regla se desprende que, para que surja la
obligación del Ministerio Fiscal de descubrir las declaraciones
juradas de los testigos de cargo, deben concurrir dos requisitos
básicos: (i) que el acusado la solicite luego de presentado el pliego
acusatorio, y (ii) que los testigos cuyas declaraciones se solicitan
hayan testificado en alguna etapa del procedimiento, o que hayan
sido renunciados por el Ministerio Público. Pueblo v. Arzuaga, supra,
pág. 531, citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. III,
pág. 320. No obstante, si se trata de testigos que el fiscal no ha
sentado a declarar en ninguna de las etapas previas a la
presentación del pliego acusatorio, entonces, y como norma general,
el acusado deberá esperar hasta el acto del juicio para obtener esas
declaraciones juradas, las cuales se le entregaran una vez finalice el
examen directo y antes de que dé inicio al contrainterrogatorio.
Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 533. KLCE202500595 8
B
Por otro lado, al reconocer que el descubrimiento de prueba a
favor del acusado está cimentado en la Carta de Derechos de
nuestra Constitución, el Tribunal Supremo ha establecido que
existen determinadas circunstancias en las cuales se activa la
protección del debido proceso de ley, permitiendo así un
descubrimiento de prueba que exceda los límites textuales de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Custodio
Colón, supra, pág. 587; Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 534 (2003);
Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 246.
Ahora bien, para que un acusado pueda obtener evidencia
fuera de las limitaciones estatutarias dispuestas en la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, no puede invocar livianamente el
derecho a un debido proceso de ley. No puede interpretarse que la
sola mención del debido proceso abra las puertas para que la
defensa pueda realizar lo que ha sido denominado como
“expediciones de pesca” en los archivos de fiscalía. Las reglas que
gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos
criminales no pueden ser obviadas con la sola mención del derecho
del acusado a un debido proceso de ley. Pueblo v. Arzuaga, supra,
págs. 534-535. La jurisprudencia en torno a este tema es clara: no
existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del juicio.
Weatherford v. Bursey, 429 US 545, 559 (1977). El Tribunal
Supremo ha sido enfático al exigir que el acusado debe demostrar
prima facie tanto la materialidad de la evidencia solicitada como la
legitimidad de su petición. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág.
249.
Es menester destacar que entre las circunstancias
excepcionales en las cuales se activa la protección del debido
proceso de ley, permitiendo así un descubrimiento de prueba que
exceda los límites textuales de la Regla 95 de Procedimiento KLCE202500595 9
Criminal, supra, se encuentra la producción de cualquier
declaración que contenga prueba exculpatoria o indicios de falsedad
en la prueba del Estado.
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo adoptó la
definición de prueba exculpatoria establecida en el caso normativo
del máximo foro federal, Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963),
considerándola como aquella prueba material o favorable que tiene
relevancia para la inocencia o la imposición de la pena del acusado,
independientemente de la buena o mala fe demostrada por el
Estado. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718-719 (2013). La
evidencia se considera material si existe una probabilidad razonable
de que, de haberse revelado a la defensa con anterioridad, el
resultado del proceso habría sido diferente. Strickler v. Green, 527
US 263, 280 (1999). No obstante, es importante aclarar que la
evidencia exculpatoria no es necesariamente aquella, que por sí sola
puede dar lugar a la absolución del acusado, sino más bien toda
evidencia que, de manera general, pueda beneficiar al acusado
respecto a su falta de culpabilidad o la aplicación de la pena. Pueblo
v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719.
Bajo el crisol doctrinario previamente expuesto, ante un
planteamiento sobre prueba exculpatoria, nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que:
“[E]l imputado de delito podrá solicitar del tribunal que le ordene al fiscal que descubra dicha prueba, sin importar si el testigo ha declarado en alguna de las etapas preliminares del proceso. No obstante, el imputado viene en la obligación de demostrar afirmativamente que la declaración jurada de que se trata, con toda probabilidad, contiene evidencia exculpatoria o relevante a su inocencia o castigo. Pueblo v. Romero Rodríguez, ante, pág. 440. Ello a tenor con lo expresado por el Tribunal Supremo a los efectos de que cuando la defensa solicita que el fiscal ponga a su disposición la declaración de alguno de sus testigos de cargo —bajo el argumento de que la misma contiene evidencia exculpatoria o beneficiosa al acusado— es necesario que los tribunales exijan “alguna KLCE202500595 10
demostración afirmativa de la existencia de esa prueba”, y no meras especulaciones que alimenten los argumentos de la defensa”. Pueblo v. Arzuaga, supra, págs. 540-541. (Énfasis nuestro.)
III
En la presente causa, el Ministerio Público aduce que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar el examen de tres
(3) declaraciones juradas solicitadas por la defensa al amparo de la
Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra, cuando los testigos
en cuestión no habían declarado presencialmente en la vista de
causa probable para arresto. A su vez, enfatiza que la parte
recurrida no demostró fehacientemente que dichas declaraciones
contienen prueba exculpatoria. Por ello, sostiene que tal actuación
constituye un descubrimiento de prueba improcedente, que se
asemeja a una “expedición de pesca”, en abierta contravención con
lo dispuesto en la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra.
Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos a la luz
de los hechos, la prueba y la norma aplicable, resolvemos revocar la
Tal cual previamente fue expuesto, en el presente caso, el
Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de la parte
recurrida y, mediante Resolución, autorizó el acceso limitado a las
declaraciones juradas en cuestión. Dispuso que el examen de las
mismas se realizará bajo supervisión en la Fiscalía, sin autorización
para reproducir ni copiar su contenido. Justificó su decisión
señalando que las declaraciones juradas eran relevantes para
garantizar el ejercicio pleno del derecho a una defensa adecuada, y
que podrían resultar fundamentales para evaluar la procedencia de
una moción de desestimación.
Un examen del expediente de autos, mueve nuestro criterio a
concluir que, en efecto, la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia carece de apoyo legal. Tal como propone la parte KLCE202500595 11
peticionaria, la orden de permitir el examen de las declaraciones
juradas en cuestión no se ajusta a los parámetros establecidos en la
Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo, la
solicitud de la parte recurrida tampoco cumplió con los requisitos
excepcionales que conceden activar la protección constitucional del
debido proceso de ley, de forma tal que permita un descubrimiento
de prueba más amplio de los límites textuales de la referida Regla.
Ello, puesto que no se presentó demostración afirmativa alguna de
que las declaraciones solicitadas contuvieran prueba exculpatoria.
Nos explicamos.
Según reseñamos anteriormente, la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, regula el descubrimiento de prueba
a favor del acusado. En lo pertinente, de la lectura del propio texto
de la Regla se desprende que, para que surja la obligación del
Ministerio Fiscal de descubrir las declaraciones juradas de los
testigos de cargo, deben concurrir dos requisitos básicos: (i) que el
acusado la solicite luego de presentado el pliego acusatorio, y (ii) que
los testigos cuyas declaraciones se solicitan hayan testificado en
alguna etapa del procedimiento, o que, luego de comenzado el juicio,
hayan sido renunciados por el Ministerio Público. Pueblo v. Arzuaga,
supra, pág. 531. No obstante, si se trata de testigos que el fiscal no
ha sentado a declarar en ninguna de las etapas previas a la
presentación del pliego acusatorio, entonces, y como norma general,
el imputado deberá esperar hasta el acto del juicio para obtener esas
declaraciones juradas; las podrá solicitar una vez finalice el examen
directo y antes de que dé inicio al contrainterrogatorio. Pueblo v.
Arzuaga, supra, pág. 533.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, en
circunstancias excepcionales, puede activarse la protección
constitucional del debido proceso de ley de forma tal que permita un
descubrimiento de prueba que exceda los límites textuales de la KLCE202500595 12
Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Entre dichas
circunstancias excepcionales, el Tribunal Supremo ha identificado
la producción de cualquier declaración que contenga prueba
exculpatoria o indicios de falsedad en la prueba del Estado. Sin
embargo, cuando la defensa solicita que el fiscal ponga a su
disposición la declaración de alguno de sus testigos de cargo —bajo
el argumento de que la misma contiene evidencia exculpatoria o
beneficiosa al acusado— es necesario que los tribunales exijan
“alguna demostración afirmativa de la existencia de esa prueba”, y
no meras especulaciones que alimenten los argumentos de la
defensa. Pueblo v. Arzuaga, supra, págs. 540-541. Es decir, no basta
con formular conjeturas generales, ni meras sospechas sobre lo que
pudiera contener una declaración jurada. La normativa vigente exige
una demostración afirmativa, específica y material que justifique el
acceso solicitado.
En el caso ante nuestra consideración, ningún supuesto de
hecho activa el marco normativo que autoriza el descubrimiento de
declaraciones juradas bajo la Regla 95(a)(2) de Procedimiento
Criminal, supra. Los tres (3) testigos cuyas declaraciones juradas
fueron solicitadas por la parte recurrida —a saber, Kelvin Raúl
Sánchez Cortés— no comparecieron presencialmente a la vista de
causa probable para arresto celebrada el 15 de enero de 2025, ni
prestaron testimonio ante magistrado alguno en el transcurso del
procedimiento. Tampoco consta en el expediente que el Ministerio
Público los haya renunciado tras la presentación del pliego
acusatorio. Por consiguiente, en ausencia de una base fáctica que
justifique su aplicación, no existe fundamento jurídico válido, al
amparo de la regla en cuestión, que sostenga la procedencia de
ordenar el examen de las declaraciones juradas solicitadas. KLCE202500595 13
Conviene destacar que en el pliego que origina la presente
controversia, entiéndase, la Moción Solicitando Declaraciones
Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal la parte
recurrida no planteó violación al debido proceso de ley como
fundamento para la entrega de las declaraciones juradas en
cuestión. Fue luego de que la Juzgadora solicitara los memorandos
de derecho a las partes, que la recurrida intentó, por primera vez,
justificar la entrega de las declaraciones juradas al amparo del
debido proceso de ley, alegando que las mismas contenían prueba
exculpatoria indispensable para presentar una moción de
desestimación conforme a la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra. Sin embargo, el requerimiento de prueba de la parte recurrida
descansó en un reclamo liviano sobre la preparación adecuada de
su defensa. Esta falló en identificar prueba exculpatoria concreta,
ni explicó de qué manera las declaraciones juradas solicitadas
resultarían indispensables para presentar su moción de
desestimación. Su planteamiento se mantuvo en el terreno
especulativo, al pretender justificar el acceso mediante conjeturas
sobre lo que “podría” contener el documento, sin presentar indicio
alguno que permitiera al Tribunal concluir que se trataba de prueba
exculpatoria. Su exposición se limitó a afirmaciones genéricas y
conjeturales, carentes de toda demostración afirmativa del
contenido probatorio requerido. Esa omisión procesal impide activar
la protección excepcional del debido proceso de ley que permitiría
flexibilizar los requisitos de la Regla 95 de Procedimiento Criminal,
supra. Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo, corresponde a los
tribunales de instancia exigir “alguna demostración afirmativa de la
existencia de esa prueba”, sin que baste una mera especulación o
referencia vaga sobre su posible utilidad.
Además, según surge de los autos ante nuestra consideración,
durante la vista de causa probable para arresto, se presentaron en KLCE202500595 14
evidencia tres (3) videos directamente relacionados con los hechos
imputados y el testimonio presencial de la agente investigadora,
quien vinculó a la señora Vázquez Pérez con los elementos de los
delitos imputados. Todo el cúmulo de evidencia disponible,
incluyendo los videos relacionados con los hechos imputados, la
grabación íntegra de la vista celebrada al amparo de la Regla 6 y el
testimonio directo de la agente investigadora, faculta plenamente a
la defensa para impugnar la determinación de causa probable
emitida. En vista de ello, resulta jurídicamente insostenible y
procesalmente improcedente autorizar el acceso extraordinario a las
declaraciones juradas solicitadas. Pretender su divulgación a estas
alturas del proceso no solo carece de justificación legal o fáctica,
sino que contraviene abiertamente los criterios que rigen esta etapa
del procedimiento criminal. Más aún, la defensa dispone ya de
evidencia que en nada limita ni entorpece su facultad de ejercer una
defensa adecuada conforme a derecho.
En ese sentido, resulta particularmente preocupante que el
Foro primario haya autorizado el descubrimiento de prueba sin la
debida justificación fáctica ni jurídica, y lo haya hecho
fundamentándose en proyectos de ley que no han sido ni aprobados
por la Asamblea Legislativa. No podemos convalidar una actuación
judicial que elude los parámetros procesales establecidos y pretende
sustituir el derecho vigente por propuestas que no han sido
avaladas. La actuación del Foro de instancia compromete la
integridad del proceso penal, abre la puerta a precedentes
peligrosos, y debilita el delicado balance entre las garantías del
acusado y las prerrogativas del Estado.
En vista de lo anteriormente expresado, resulta forzoso
concluir que la acusada, Vázquez Pérez, tendrá que aguardar al
momento en que los testigos Kelvin Raúl Rivera Figueroa, Jennifer
Aidyn González Colón y Mariangely Sánchez Cortés se sienten a KLCE202500595 15
declarar en el juicio —o sean renunciados por el Ministerio Fiscal y
puesto a disposición de la defensa— para obtener las declaraciones
juradas que estos prestaron ante el Ministerio Fiscal.
A nuestro juicio, el ordenar el examen de las tres (3)
declaraciones juradas de testigos que no estuvieron presentes en la
vista para determinar causa probable para el arresto, está
totalmente carente de apoyo fáctico y normativo.
Consecuentemente, no podemos sino expedir el presente recurso de
certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. Se deja sin
efecto la paralización de los procedimientos decretada y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
mismos, ello a tenor con lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente a todas las partes, al Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, y a la Hon. Ana Paulina
Cruz Vélez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones