El Pueblo De Puerto Rico v. Vazquez Perez, Adriana Nicole

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 18, 2025·No. KLCE202500595·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionario KLCE202500595 Superior de San Juan

Sobre:

ADRIANA NICOLE A177/Amenazas VÁZQUEZ PÉREZ

Recurrida Caso Núm.

K MG2025M0017

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

La parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 8 de abril de 2025, notificada el 10 de abril de 2025. Mediante la misma, el foro a quo ordenó al Ministerio Público permitir a la defensa el examen de tres (3) declaraciones juradas, con el propósito de que pudiera evaluar su contenido y, de estimarlo necesario, presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64(p).

I

Por hechos ocurridos el 2 de enero de 2025, se presentaron varias denuncias en contra de la señora Vázquez Pérez por infracción a los Artículos 241(c), 177 y 179 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA secs. 5331, 5243 y 5245. Las referidas disposiciones, respectivamente, tipifican los

Número Identificador SEN2025 ________________

delitos de alteración a la paz, amenazas y el delito contra el derecho de reunión.

Conforme a los procedimientos de rigor, el 15 de enero de 2025, fue celebrada la vista de causa para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6. Como parte de la prueba presentada por el Ministerio Público, se incluyeron tres (3) declaraciones juradas suscritas por los testigos Kelvin Raúl Rivera Figueroa, Jennifer Aidyn González Colón y Mariangely Sánchez Cortés —quienes no comparecieron presencialmente—, así como el testimonio bajo juramento de la agente investigadora Kathiria Ivette Díaz Figueroa, quien autenticó tres vídeos sometidos como evidencia digital. Tras concluir la presentación de la prueba, el foro a quo determinó causa para arresto por todos los cargos imputados. El acto de lectura de acusación se celebró el 11 de febrero de 2025 y el juicio fue señalado para el 21 de abril de ese mismo año.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Declaraciones Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En la misma solicitó, al amparo de la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95(a)(2), copia de las declaraciones juradas presentadas en la vista de Regla 6, incluyendo las suscritas por la agente Kathiria Ivette Díaz Figueroa y los testigos Jennifer Aidyn González Colón, Mariangely Sánchez Cortés, Kelvin Raúl Rivera Figueroa. Indicó que “tenía intención de radicar una moción de desestimación conforme a la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p)”. Según expresó, el acceso a dichas declaraciones era indispensable para estructurar adecuadamente su defensa. Arguyó, además, que la negativa a permitir dicho acceso la colocaría en un “estado de indefensión y conllevaría un fracaso para la justicia”.

El 26 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó la correspondiente Oposición a Moción Solicitando Declaraciones Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En su escrito, sostuvo que, conforme al texto de la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra, únicamente procedía la entrega de declaraciones juradas de testigos de cargo cuando estos han declarado en alguna etapa del procedimiento o cuando, habiéndose iniciado el juicio en su fondo, los testigos que hubieran sido anunciados por el Ministerio Público, posteriormente fueran renunciados por este. Arguyó que, en el caso de autos, excepto por el testimonio de la agente Díaz Figueroa, los demás testigos no comparecieron a la vista de causa para arresto, por lo que no procedía la entrega solicitada. Añadió que, la defensa debía esperar hasta el acto del juicio para obtener las declaraciones juradas, en específico, indicó que las podrían obtener una vez finalizara el interrogatorio directo y antes de que iniciara el contrainterrogatorio. Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su petición, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la entrega de las referidas declaraciones juradas.

Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la parte recurrida sometió una Dúplica a “Oposición a Moción Solicitando Declaraciones Juradas al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”.

Evaluadas las posturas de las partes, el 6 de marzo de 2025, notificada el día 7 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual concedió a las partes un término de quince (15) días para presentar un memorando de derecho exponiendo los fundamentos de sus respectivas posiciones en torno a la entrega de las referidas declaraciones juradas. En particular, les requirió que se expresaran sobre el alcance de la disposición contenida en la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra.

En cumplimiento, el 21 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó un Memorando de Derecho en Solicitud de Entrega de Declaraciones Juradas, mediante el cual argumentó que, conforme al debido proceso de ley y la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, resultaba imprescindible que se le proveyeran las declaraciones juradas utilizadas por el Ministerio Público durante la vista de causa probable para arresto. Alegó que, respecto a los testigos que no comparecieron presencialmente a la vista, las declaraciones juradas suscritas por estos constituían la única prueba con información sobre el elemento subjetivo de los tres (3) delitos por los cuales se determinó causa probable para arresto. Sostuvo que, por tal razón, dichas declaraciones representaban el único mecanismo disponible para evaluar la prueba y preparar adecuadamente una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. A su vez, expresó que, a su juicio, las declaraciones juradas en cuestión contenían prueba exculpatoria o favorable para la acusada. Según la parte recurrida, la negativa a proveer dichas declaraciones representaba un menoscabo a sus derechos fundamentales y limitaba severamente el ejercicio de una defensa adecuada.

Por su parte, el Ministerio Público presentó un Memorando de Derecho en Oposición a la entrega de las declaraciones juradas. En el pliego, argumentó que los testigos cuya prueba constaba por declaraciones juradas no habían declarado ante magistrado, por lo que, conforme a la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, supra, no procedía su entrega. Además, sostuvo que la defensa no había formulado una alegación afirmativa ni había demostrado prima facie que dichas declaraciones contenían evidencia exculpatoria o relevante a la inocencia de la acusada. En apoyo a su solicitud, citó el caso Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366 (1998), mediante el cual el Tribunal Supremo reitera que el imputado no tiene derecho

a obtener las declaraciones juradas que sirvieron de base para la determinación de causa probable para arresto, antes de que los testigos se sienten a declarar por primera vez en una vista preliminar o en el juicio en su fondo. En virtud de ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud presentada por la parte recurrida.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Vazquez Perez, Adriana Nicole, (prapp 2025).

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