Pueblo v. Arocho Soto

137 P.R. Dec. 762
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 1994·No. Número: CE-94-501·Published·Cited by 41 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para aclarar lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796 (1993), y para precisar su alcance respecto al derecho de un acusado a procurar la evaluación psicológica de su víctima.

í — 1

El Ministerio Público presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, dos pliegos acusato-rios contra Héctor Arocho Soto, en los cuales le imputó la comisión de dos infracciones al Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico. 33 L.P.R.A. see. 4067.(1) Posteriormente, el 9 de febrero de 1994, el acusado solicitó el descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El 4 de marzo de 1994, el acusado le solicitó al tribunal de instancia que ordenase que la ni-[765] ñita de 5 años de edad, quien se alega fue la víctima de los actos lascivos por parte del acusado, fuese examinada psi-cológicamente por un perito contratado por la defensa. Dicha solicitud se fundamentó exclusivamente en lo resuelto en Pueblo v. Canino Ortiz, supra. El Ministerio Público se opuso al examen y a la evaluación psicológica de la niña menor de edad, ya que el acusado no había justificado el motivo o la pertinencia de la solicitud presentada. El 10 de abril de 1994, el tribunal de instancia, mediante una reso-lución, autorizó que un perito del acusado evaluara psico-lógicamente a la menor. Fundamentó su resolución en el derecho del acusado a informarse y a preparar adecuada-mente su defensa, y en el caso de Pueblo v. Canino Ortiz, supra.

El 6 de mayo de 1994, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración. Posteriormente, el 17 de mayo de 1994, el tribunal celebró una vista para discutir las mociones presentadas en relación con el descubri-miento de prueba y la evaluación psicológica. El 9 de junio de 1994, el foro de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración del Ministerio Público. En esta resolución el tribunal amplió su resolución original e incluyó unas órdenes protectoras a ser observadas durante la evalua-ción de la menor perjudicada.

Inconforme, el 9 de junio del 1994, el Ministerio Público presentó ante nos un recurso de certiorari. El 14 de julio de 1994, presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos en el tribunal de instancia en lo que se evaluaba su petición de certiorari. El 15 de julio de 1994, una Sala Especial de Verano(2) nuestra ordenó unánimemente la paralización de los procedimientos en dicho foro y concedió al acusado treinta días para que mostrase causa por la cual no debía-[766] mos revocar la Resolución de 14 de junio de 1994 que or-denó el examen pericial de la menor perjudicada. El acu-sado ha comparecido. Procedemos a resolver.

KH h-1

Nos toca resolver si el tribunal de instancia actuó co-rrectamente al ordenar que la niña de 5 años perjudicada en este caso, fuese evaluada de forma involuntaria por un perito psicólogo contratado por el acusado.

Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el de-recho de todo acusado a preparar adecuadamente su de-fensa y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, la evidencia que pueda favorecerle. Reiteradamente hemos resuelto que el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201 (1964).

Lo anterior, no obstante, el aludido derecho del acusado no es absoluto. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977). Como hemos resuelto ya, el ámbito del derecho del acusado al descubrimiento de prueba está delimitado, como norma general, por lo dispuesto en las Reglas 94, 95 y 95B de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, ninguna de las cuales autoriza expresamente que un acusado pueda obligar a la víctima de sus presuntos actos a que se someta a una evaluación psicológica. Más aún, “[e]l descubrimiento de prueba que rebasa el texto de [estas] Regla[s] y busca apoyo en el debido proceso de ley no es un recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser una patente de corso [767] que en forma indiscriminada permita ... o facilite al acu-sado cuanta evidencia puede relacionarse con el caso criminal”. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, págs. 246-247.

El aludido derecho del acusado al descubrimiento de prueba está particularmente limitado cuando incide sobre el derecho a la intimidad de la víctima u de otro testigo. El derecho a la intimidad y a la integridad personal vedan el uso de exámenes o de pruebas científicas, como los que aquí interesa el acusado, excepto cuando éste demuestre una clara necesidad para ello. Poniendo en una balanza los intereses en conflicto, la necesidad de dicho examen tiene que ser mayor que el perjuicio que se cause a la intimidad e integridad de la persona a ser evaluada contra su voluntad. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo federal en el contexto de un proceso criminal. Winston v. Lee, 470 U.S. 753 (1985).

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Pueblo v. Arocho Soto, 137 P.R. Dec. 762 (prsupreme 1994).

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