El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Felipe Portalatín Romero

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00739·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de Ponce

V. TA2026CE00739 Caso Núm.:

JIVP202600043

LUIS FELIPE JLE2026M0001 PORTALATÍN ROMERO Por:

Peticionario Art. 7.06, Ley 22 Art. 5.07 B Ley 22

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

El 10 de junio de 2026 compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Felipe Portalatín Romero (en adelante, peticionario o señor Portalatín Romero), mediante el recurso de Certiorari. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Resolución y Orden dictada y notificada el 17 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En virtud del referido dictamen, el foro primario pospuso el cumplimiento con el descubrimiento de prueba para con el delito menos grave imputado, hasta tanto se celebrara la vista preliminar del delito grave imputado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

Por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2025, el Ministerio Público radicó una Denuncia en contra del señor

1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.

Portalatín por violación al Artículo 5.07 B de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-200, 9 LPRA sec. 5127, el cual está tipificado como un delito menos grave, y otra por infracción al Artículo 7.06 del mismo estatuto, el cual está clasificado como un delito grave.2 En resumen, se le imputó al peticionario que, el día de los hechos, aproximadamente a las 8:17pm, en Yauco, condujo un vehículo de motor, marca Honda, modelo Civic del 2018, de forma ilegal, negligente, en claro menosprecio de la seguridad de otras personas o propiedades, y bajo los efectos de bebidas embriagantes. Se adujo que, como consecuencia de lo anterior, el señor Portalatín Romero impactó la parte trasera de otro vehículo, provocando que este se volteara, diera varias vueltas hacia atrás, e impactara un segundo vehículo que luego golpeó la valla de seguridad central. Se planteó, además, que los pasajeros en los aludidos vehículos sufrieron grave daño corporal a causa de ello, así como múltiples hematomas y fracturas que han requerido tratamiento médico prolongado y terapias físicas para su recuperación.

Así las cosas, el 12 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para su arresto por ambos delitos imputados. En lo pertinente a lo que nos ocupa, surge de las denuncias que dicho foro examinó tres (3) declaraciones juradas de testigos de cargo, además del testimonio bajo juramento de otra testigo del Ministerio Público, para fundamentar su determinación respecto al delito menos grave.

Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.3 Mediante esta, le solicitó al Ministerio Público que produjera copia de los documentos allí mencionados, así como que le permitiera inspeccionar sus originales, entre ellos, las

2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 y 8. 3 Íd., Entrada Núm. 4.

declaraciones juradas de los testigos de cargo que hubiesen o no declarado en la vista celebrada al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.

Ese mismo día, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa y Solicitud al Amparo de la Regla 89 de las de Procedimiento Criminal.4 En la misma, informó que el delito grave aún estaba pendiente de la correspondiente vista preliminar. Por tal razón, peticionó que, al tratarse de hechos surgidos de un mismo evento, los procedimientos permanecieran consolidados de determinarse causa probable para acusar en esa etapa, conforme a la Regla 89 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 89. Del mismo modo, solicitó ser eximido de contestar la moción presentada por la defensa al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, “hasta tanto se dilucide la vista preliminar por ser de un mismo curso de acción”.

En desacuerdo, el 5 de febrero de 2026, el peticionario presentó una Moción Oponiéndose a Solicitud del Ministerio Público de que se le exima de cumplir con la Regla 95 de Procedimiento Criminal presentada […].5 En esencia, arguyó que, al basarse la determinación de causa probable para arresto del delito menos grave en declaraciones juradas prestadas por testigos que no comparecieron, se le privó al peticionario de la oportunidad de contrainterrogar a los mismos. En consecuencia, expresó su oposición a la solicitud del Ministerio Público de no tener que cumplir con el descubrimiento de prueba.

En respuesta, el 17 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una Moción en Réplica […], mediante la cual reiteró su posición.6 En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia dictó la

4 Íd., Entrada Núm. 9. 5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 11.

Resolución y Orden recurrida.7 En esta, el foro primario eximió al Ministerio Público de cumplir con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, para el delito menos grave, “hasta que culmine la etapa de Vista Preliminar”. Tal determinación respondió a que ambas causas fueron consolidadas conforme a la Regla 89 de Procedimiento Criminal, supra. No obstante, el foro a quo ordenó la entrega de la declaración de sospechoso, así como de cualquier prueba exculpatoria, si alguna.

Por consiguiente, el 27 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.8 Mediante esta, informó que no contaba con prueba exculpatoria ni con evidencia que pudiera favorecer al imputado. Asimismo, indicó que, en cuanto a la declaración de sospechoso de delito, no tenía nada que proveer.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 10 de junio de 2026, el peticionario presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

ERROR PRIMERO:

ERRÓ EL TPI AL EXIMIR AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONTESTAR LA REGLA 95 PRESENTADA EN EL CASO MENOS GRAVE JLE2026M0001 PORQUE SE HABÍA CONSOLIDADO EL CASO MENOS GRAVE CON EL CASO GRAVE BAJO LA REGLA 89, VIOLENTANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL CIUDADANO IMPUTADO.

ERROR SEGUNDO:

ERRÓ EL TPI AL EXIMIR AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONTESTAR LA REGLA 95 PORQUE EL FISCAL PIDIÓ QUE SE LE EXIMIERA DE CONTESTAR LA REFERIDA REGLA.

Por su parte, el 22 de junio de 2026, el Pueblo de Puerto Rico compareció, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y presentó su oposición al recurso de epígrafe.

7 Íd., Entrada Núm. 2. 8 Íd., Entrada Núm. 12.

Siendo así, contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)9. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Felipe Portalatín Romero, (prapp 2026).

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