El Pueblo de Puerto Rico v. Irizarry Quiñones

160 P.R. Dec. 544, 2003 TSPR 160, 2003 PR Sup. LEXIS 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2003
DocketNúmeros: CC-2001-780; CC-2001-790; CC-2002-660
StatusPublished
Cited by25 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Irizarry Quiñones, 160 P.R. Dec. 544, 2003 TSPR 160, 2003 PR Sup. LEXIS 184 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

¿Prohíbe la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que el magistrado que determina causa probable para el arresto se base, exclusivamente, en las declaraciones juradas sometidas con la denuncia en situa-ciones en las cuales el imputado de delito grave asiste a la vista representado por abogado? ¿Tiene derecho el impu-tado de delito grave a obtener copia de tales declaraciones juradas en esa etapa de los procedimientos y previo a que dichos testigos se sienten a declarar por primera vez? Res-pondemos en la negativa. Veamos por qué.

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Este Tribunal consolidó los recursos de epígrafe por pre-sentar cuestiones de hecho y derecho similares, en particular, por estar relacionados con el procedimiento para deter-minar causa probable para el arresto bajo las disposiciones de la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. A continuación, exponemos una síntesis de los he-chos fundamentales de los casos de epígrafe.

A. Pueblo v. Irizarry Quiñones y otros, Caso Núm. CC-2001-780, y Pueblo v. Montalvo Nieves, Caso Núm. CC-2002-660.

El Ministerio Público autorizó la presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, de quince denuncias contra Markus R. Irizarry Quiñones, de las cuales nueve fueron por actos lascivos e impúdicos,(1) cinco por exhibición de material nocivo a menores(2) y una por amenaza a testigos.(3) Los cargos por actos lascivos y exhibición de material nocivo fueron alegadamente come-[551]*551tidos contra varios menores de catorce años. Por otro lado, se presentaron ante el mismo foro judicial tres denuncias contra Ismael Cintrón Rosario por la alegada comisión de varios actos lascivos e impúdicos contra una menor de ca-torce años. En cuanto a Remy Montalvo Nieves, se pre-sentó una denuncia por la alegada comisión del delito de violación técnica contra una menor de doce años de edad. Las referidas denuncias contra los tres imputados fueron sometidas en distintas fechas ante la juez municipal Elba Santiago en la Sala de Investigaciones de Ponce.(4)

El día de la vista para la determinación de causa probable para el arresto, los imputados comparecieron debida-mente representados por sus respectivos abogados. Las de-nuncias fueron sometidas por agentes de la División de Delitos Sexuales, quienes habían realizado las investigaciones. Éstos indicaron al tribunal que los casos serían sometidos mediante declaraciones juradas de los agentes que habían efectuado la investigación y las decla-raciones juradas de las alegadas víctimas; ello por instruc-ciones del fiscal que había autorizado la presentación de los casos ante el foro judicial y quien entendía procedente que éstas no declararan personalmente en esa etapa del procedimiento.

Los representantes legales de los imputados se opusie-ron a que los casos fueran sometidos, exclusivamente, a través de declaraciones juradas y alegaron que los acusa-dos tenían derecho a contrainterrogar a las víctimas. El tribunal de instancia se negó a celebrar las vistas de deter-minación de causa probable para el arresto exclusivamente a base del examen de las mencionadas declaraciones jura-das, requiriendo del Ministerio Público, además, la compa-recencia personal de las alegadas víctimas a la vista con el propósito de que fueran contrainterrogadas por los imputados.

[552]*552Inconforme con dichas determinaciones, el Procurador General presentó tres recursos de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los cuales fueron consolida-dos por dicho foro judicial. En dichos recursos se señaló que el tribunal de instancia había errado

... al requerir la comparecencia de la víctima menor de edad para que declarara en el procedimiento de determinación de causa probable para el arresto, a pesar de que en dicha etapa la Regla 6 de Procedimiento Criminal dispone que la determi-nación de causa probable se puede hacer a base de declaracio-nes juradas sometidas con la denuncia y no requiere la com-parecencia personal de testigos. Petición de certiorari, pág. 3.

Luego de concedido un término para que los imputados mostraran causa por la cual no debía expedirse el recurso solicitado, el 31 de agosto de 2001 el foro intermedio ape-lativo acogió los recursos como mandamus y dictó sentencia. En síntesis, resolvió que cuando el Ministerio Público opta por someter su caso para determinar causa probable para el arresto, en presencia del imputado, no puede descansar únicamente en las declaraciones juradas de los testigos o alegadas víctimas, sino que tiene que traerlos a la vista para que sean contrainterrogados por la defensa. Determinó, además, que el Ministerio Público sólo puede someter el caso a base de declaraciones juradas cuando lo somete en ausencia del imputado sin citarlo para la vista. Por otro lado, sostuvo que los magistrados de ins-tancia venían obligados a celebrar las vistas y llegar a una determinación. A esos efectos señaló que si el Ministerio Público insistía en no presentar a los testigos y las alega-das víctimas, debían determinar no causa. De acuerdo con el foro apelativo intermedio, la celebración de la referida vista constituye un deber ministerial, por lo que los magis-trados no tenían discreción para decidir si celebrarlas o no. Finalmente, se ordenó la celebración de las vistas para de-terminar causa probable para el arresto en los tres casos de acuerdo con lo resuelto en dicha sentencia y conforme a la prueba que optara por presentar el Ministerio Público.

[553]*553B. Pueblo v. Aponte Rosado, Caso Núm. CC-2001-790

Por hechos supuestamente acaecidos el 17 de septiem-bre de 1999, el Ministerio Público presentó una denuncia contra Henry Aponte Rosado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Se le imputó una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, por la alegada pose-sión de cocaína con intención de distribuirla. La denuncia se basó principalmente en el testimonio del agente encu-bierto José R. Rivera Vélez, quien alegaba haber observado al imputado participar en transacciones relacionadas con el trasiego de drogas.

Luego de varias suspensiones, se celebró la vista de de-terminación de causa probable para el arresto, en la que fueron citados tanto el imputado como el agente encubierto. A pesar de la incomparecencia del agente Rivera Vélez, se celebró la vista en presencia del imputado, acompañado por su abogado, y presentándose como testigo de cargo al supervisor del agente encubierto, quien identi-ficó al imputado y fue contrainterrogado por la defensa de éste. El tribunal de instancia admitió la declaración jurada del agente Rivera Vélez como prueba sustantiva, a lo que se opuso la defensa del imputado aduciendo que, debido a que éste había comparecido representado por abogado, de-bía celebrarse una vista adversativa en la que compare-ciera el agente para que pudiera ser contrainterrogado por el imputado. El planteamiento fue rechazado por el tribunal, por lo que el imputado solicitó que se le proveyera, en ese momento, copia de la declaración jurada del agente. Este reclamo también le fue denegado. Así las cosas, el foro primario determinó causa probable para el arresto del im-putado Aponte Rosado.

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