El Pueblo v. Torres Rodríguez

2024 TSPR 55
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 30, 2024·No. CC-2024-0288·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2024 TSPR 55 Jorge Torres Rodríguez 213 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2024-0288

Fecha: 30 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2024-0288 Certiorari Jorge Torres Rodríguez Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Examinada la Petición de certiorari y la Solicitud de paralización en auxilio de jurisdicción, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente:

“Hoy, tras el curso de acción mayoritario, perdimos la oportunidad para expresarnos sobre la validez constitucional de la enmienda realizada a la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, a los efectos de permitir imponer una medida de seguridad luego de que se determine la no procesabilidad permanente de la persona imputada de delito. En esa coyuntura, debíamos evaluar si lo anterior contraviene lo expresado por la Corte Suprema federal en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972), y lo que pautamos en Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2000). Ante ello, me veo compelida a disentir”.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2024-0288 Certiorari Jorge Torres Rodríguez Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Lamentablemente, hoy la Mayoría de este Tribunal permitirá que una persona permanezca indefinidamente en un hospital siquiátrico del Gobierno, sin que se hubiese determinado causa probable para su arresto y luego de haber sido declarado no procesable permanentemente. Ello, a pesar de que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia y la práctica habitual en los tribunales de Puerto Rico, procedía que, dada su improcesabilidad permanente, se archivaran los cargos criminales y se optara por la continuación del procedimiento de internación en la esfera civil, en particular, en la Sala Especializada de Salud Mental.

Toda vez que no puedo avalar que se mantenga bajo el cauce penal a una persona sorda, declarada no procesable permanentemente, sin destrezas de comunicación, con discapacidad intelectual y múltiples trastornos mentales

severos, incluyendo la adicción a poli-sustancias, respetuosamente disiento.

Expuesta la médula de la controversia, veamos, entonces, el trasfondo que la origina.

I

El Sr. Jorge Torres Rodríguez (Peticionario), a través de su representación legal, adujo que tiene cincuenta y un (51) años, es sordo de nacimiento, sin destrezas de comunicación (no domina ningún tipo de lenguaje manual, verbal ni escrito), padece de trastorno mental severo y discapacidad intelectual, así como otras condiciones de salud mental incluyendo adicción a poli-sustancias, siempre ha residido con sus progenitores en Vieques y solo entiende conceptos básicos relacionados a su diario vivir. Arguyó que el 10 de octubre de 2023 fue arrestado sin orden judicial1 y que al ser conducido ante un magistrado para la celebración de la vista de causa probable para el arresto surgió información tendiente a demostrar que no podía ser procesable permanentemente.2 Como resultado, adujo que, sin

1El proyecto de denuncia fue por el Art. 127-A del Código Penal, 33 LPRA sec. 5186a (maltrato a personas de edad avanzada) y el Art. 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466e (portación y uso de armas blancas). El incidente que dio origen a la denuncia fue por alegadamente amenazar a sus progenitores con un cuchillo y agredir a su padre con un tubo PVC.

2Surgedel expediente que la vista de causa para arresto se intentó llevar a cabo en dos ocasiones anteriores (11 y 12 de octubre de 2023), pero los intérpretes (lenguaje de señas y labio lectura) informaban que no era posible

que se hubiese determinado causa probable para arresto, el foro primario refirió el caso para una evaluación para ingreso involuntario al amparo de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 6152 et seq., (Ley Núm. 408- 2000) y simultáneamente le ordenó una evaluación de procesabilidad bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. Tras la correspondiente orden de ingreso involuntario, el Peticionario fue internado en el Hospital de Psiquiatría Dr. Ramón Fernández Marina en San Juan.

De forma similar, manifestó que posteriormente se celebró la vista de procesabilidad y se determinó mediante una Resolución y orden del 7 de noviembre de 2023 que se encuentra no procesable permanentemente. Indicó que la defensa solicitó el sobreseimiento, el archivo del caso criminal y que se diera paso al proceso civil bajo la Ley Núm. 408-2000,3 pero que el Ministerio Público solicitó una evaluación adicional bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, con el propósito de determinar si representaba un riesgo para la seguridad de otras personas.

establecer una comunicación efectiva con el Peticionario, pues no entendía el proceso.

3El28 de noviembre de 2023, el Peticionario presentó una moción al foro primario titulada Ante la determinación de no procesable permanentemente el tribunal tiene dos opciones […] en la que le solicitó al foro primario que aplicara la Carta Circular Núm. 17 del Año Fiscal 2018-2019 del 2 de mayo de 2019 del Hon. Sigfredo Steidel Figueroa. Véase, Apéndice Petición de certiorari, págs. 61-62.

En una vista posterior, y tras escuchar la opinión del siquiatra del Estado, el 5 de diciembre de 2023 se notificó una Resolución y orden donde se expresó que el Peticionario representaba un riesgo para su seguridad y la de sus familiares. Por tal razón, se le impuso como medida de seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, la permanencia indefinida en la institución psiquiátrica con orden de vistas trimestrales de seguimiento.

Insatisfecho, el Peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la medida de seguridad es contraria al precedente reconocido en Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001) y que, dada la circunstancia de no procesabilidad permanente lo correcto en Derecho era sobreseer las denuncias y liberarlo o, en la alternativa en cuanto a su custodia, ordenarle su ingreso involuntario a un hospital al amparo de la Ley de Salud Mental. Añadió que la medida de seguridad se impuso sin jurisdicción por no haberse iniciado la acción penal por medio de una determinación de causa para arresto y sin imponerse mediante sentencia. Similarmente, arguyó que la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, es inconstitucional en cuanto provee para imponer medidas de seguridad en los casos donde hay una determinación de no procesabilidad permanente sin haberse celebrado un juicio y sin haber una sentencia judicial, lo que alegó viola el principio de judicialidad

bajo el Art. 10 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5010.4 El foro apelativo intermedio confirmó la Resolución y orden del foro primario.

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El Pueblo v. Torres Rodríguez, 2024 TSPR 55 (prsupreme 2024).

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