EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 55
Jorge Torres Rodríguez 213 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2024-0288
Fecha: 30 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2024-0288 Certiorari
Jorge Torres Rodríguez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Examinada la Petición de certiorari y la Solicitud de paralización en auxilio de jurisdicción, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente:
“Hoy, tras el curso de acción mayoritario, perdimos la oportunidad para expresarnos sobre la validez constitucional de la enmienda realizada a la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, a los efectos de permitir imponer una medida de seguridad luego de que se determine la no procesabilidad permanente de la persona imputada de delito. En esa coyuntura, debíamos evaluar si lo anterior contraviene lo expresado por la Corte Suprema federal en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972), y lo que pautamos en Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2000). Ante ello, me veo compelida a disentir”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
Lamentablemente, hoy la Mayoría de este Tribunal
permitirá que una persona permanezca indefinidamente en un
hospital siquiátrico del Gobierno, sin que se hubiese
determinado causa probable para su arresto y luego de haber
sido declarado no procesable permanentemente. Ello, a pesar
de que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia y la práctica
habitual en los tribunales de Puerto Rico, procedía que,
dada su improcesabilidad permanente, se archivaran los
cargos criminales y se optara por la continuación del
procedimiento de internación en la esfera civil, en
particular, en la Sala Especializada de Salud Mental.
Toda vez que no puedo avalar que se mantenga bajo el
cauce penal a una persona sorda, declarada no procesable
permanentemente, sin destrezas de comunicación, con
discapacidad intelectual y múltiples trastornos mentales CC-2024-0288 2
severos, incluyendo la adicción a poli-sustancias,
respetuosamente disiento.
Expuesta la médula de la controversia, veamos,
entonces, el trasfondo que la origina.
I
El Sr. Jorge Torres Rodríguez (Peticionario), a través
de su representación legal, adujo que tiene cincuenta y un
(51) años, es sordo de nacimiento, sin destrezas de
comunicación (no domina ningún tipo de lenguaje manual,
verbal ni escrito), padece de trastorno mental severo y
discapacidad intelectual, así como otras condiciones de
salud mental incluyendo adicción a poli-sustancias, siempre
ha residido con sus progenitores en Vieques y solo entiende
conceptos básicos relacionados a su diario vivir. Arguyó
que el 10 de octubre de 2023 fue arrestado sin orden
judicial1 y que al ser conducido ante un magistrado para la
celebración de la vista de causa probable para el arresto
surgió información tendiente a demostrar que no podía ser
procesable permanentemente.2 Como resultado, adujo que, sin
1El proyecto de denuncia fue por el Art. 127-A del Código Penal, 33 LPRA sec. 5186a (maltrato a personas de edad avanzada) y el Art. 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466e (portación y uso de armas blancas). El incidente que dio origen a la denuncia fue por alegadamente amenazar a sus progenitores con un cuchillo y agredir a su padre con un tubo PVC.
2Surgedel expediente que la vista de causa para arresto se intentó llevar a cabo en dos ocasiones anteriores (11 y 12 de octubre de 2023), pero los intérpretes (lenguaje de señas y labio lectura) informaban que no era posible CC-2024-0288 3
que se hubiese determinado causa probable para arresto, el
foro primario refirió el caso para una evaluación para
ingreso involuntario al amparo de la Ley de Salud Mental
de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 6152 et seq., (Ley Núm. 408-
2000) y simultáneamente le ordenó una evaluación de
procesabilidad bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
supra. Tras la correspondiente orden de ingreso
involuntario, el Peticionario fue internado en el Hospital
de Psiquiatría Dr. Ramón Fernández Marina en San Juan.
De forma similar, manifestó que posteriormente se
celebró la vista de procesabilidad y se determinó mediante
una Resolución y orden del 7 de noviembre de 2023 que se
encuentra no procesable permanentemente. Indicó que la
defensa solicitó el sobreseimiento, el archivo del caso
criminal y que se diera paso al proceso civil bajo la Ley
Núm. 408-2000,3 pero que el Ministerio Público solicitó una
evaluación adicional bajo la Regla 241 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, con el propósito de determinar
si representaba un riesgo para la seguridad de otras
personas.
establecer una comunicación efectiva con el Peticionario, pues no entendía el proceso.
3El28 de noviembre de 2023, el Peticionario presentó una moción al foro primario titulada Ante la determinación de no procesable permanentemente el tribunal tiene dos opciones […] en la que le solicitó al foro primario que aplicara la Carta Circular Núm. 17 del Año Fiscal 2018-2019 del 2 de mayo de 2019 del Hon. Sigfredo Steidel Figueroa. Véase, Apéndice Petición de certiorari, págs. 61-62. CC-2024-0288 4
En una vista posterior, y tras escuchar la opinión del
siquiatra del Estado, el 5 de diciembre de 2023 se notificó
una Resolución y orden donde se expresó que el Peticionario
representaba un riesgo para su seguridad y la de sus
familiares. Por tal razón, se le impuso como medida de
seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
supra, la permanencia indefinida en la institución
psiquiátrica con orden de vistas trimestrales de
seguimiento.
Insatisfecho, el Peticionario recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones y alegó que la medida de seguridad
es contraria al precedente reconocido en Pueblo v. Santiago
Torres, 154 DPR 291 (2001) y que, dada la circunstancia de
no procesabilidad permanente lo correcto en Derecho era
sobreseer las denuncias y liberarlo o, en la alternativa
en cuanto a su custodia, ordenarle su ingreso involuntario
a un hospital al amparo de la Ley de Salud Mental. Añadió
que la medida de seguridad se impuso sin jurisdicción por
no haberse iniciado la acción penal por medio de una
determinación de causa para arresto y sin imponerse
mediante sentencia. Similarmente, arguyó que la Regla 241
de Procedimiento Criminal, supra, es inconstitucional en
cuanto provee para imponer medidas de seguridad en los casos
donde hay una determinación de no procesabilidad permanente
sin haberse celebrado un juicio y sin haber una sentencia
judicial, lo que alegó viola el principio de judicialidad CC-2024-0288 5
bajo el Art. 10 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5010.4 El foro apelativo intermedio confirmó la
Resolución y orden del foro primario.
Aun inconforme, el Peticionario acudió ante nos y
sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar
al foro primario, a pesar de que el Procurador General
reconoció en una de sus comparecencias que la determinación
de no procesabilidad coincidía con la aplicación del
precedente de Santiago Torres.5 Por ello, en su Petición de
certiorari planteó que la medida de seguridad violó su
derecho fundamental al debido proceso de ley y es contraria
a la normativa aplicable. En particular, presentó dos (2)
planteamientos de error en los que incurrió el Tribunal de
Apelaciones:
1) Error al imponer una medida de seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, sin haber una determinación de causa probable para arresto y en violación a los Artículos 10, 11 y 82 del Código Penal de Puerto Rico y al Art. II, Secs. 1, 7 y 10 de la Constitución de Puerto Rico.
2) Error al imponer una medida de seguridad al Peticionario luego de haber sido declarado no procesable permanentemente, en abierta
4El referido Artículo 10 dispone: “La pena o la medida de seguridad se impondrá mediante sentencia judicial exclusivamente”. Íd.
5Solicitud de paralización en auxilio de jurisdicción, pág. 2. El Procurador General solicitó al foro intermedio que tomara en consideración que el Peticionario constituye un peligro para sí y los demás, la recurrencia de la situación entre este y sus padres, que le ordenase al foro primario a remitir el asunto al trámite de internación civil, y que se apercibiera para que fuera atendido con premura y apremio. Véase, Apéndice Petición de certiorari, pág. 91. CC-2024-0288 6
contradicción a lo establecido por la Corte Suprema en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715, 738 (1972), en Pueblo v. Santiago Torres, supra, y en violación a la Secc. 7 de la Constitución de Puerto Rico y las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos.
Establecido lo anterior, procedo a exponer brevemente
el Derecho aplicable.
II
A.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, es el
mecanismo procesal mediante el cual se satisface la
exigencia constitucional de que se determine causa probable
para arrestar o detener a una persona. Pueblo v. Irizarry,
160 DPR 544, 555 (2003) (citas omitidas); Art. II, Sec. 10,
Const. ELA, Tomo 1. Es norma reconocida que la determinación
de causa probable marca el inicio de la acción penal en
nuestro ordenamiento, pues a partir de esta el tribunal
adquiere jurisdicción sobre el imputado y sujeta a
responder por sus actos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR
601, 608 (2008); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555.
En este procedimiento, el juez o la jueza deberán
examinar la denuncia, las declaraciones juradas y/o
testigos presentados o al denunciante, y determinar si hay
causa probable para creer que se ha cometido un delito por
el imputado, en cuyo caso autorizará que se inicie una
acción penal en su contra. D. Nevares-Muñiz, Sumario de
derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed. rev., San CC-2024-0288 7
Juan, Instituto para el desarrollo del derecho, Inc., 2014,
pág. 46.
Es por ello que "[s]in esta determinación de causa
probable el proceso no puede continuar”. E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Ed. Fórum, 1993, Vol. III, pág. 23. Como resultado,
el imputado no podrá ser sometido a juicio sin previa
determinación judicial de causa probable. Íd. Así “[e]sto
se evita que el Estado someta a una persona a un
procedimiento criminal arbitrario y lo encause
criminalmente sin base para ello”. Pueblo v. Rivera
Martell, supra, pág. 609.
Por tanto, la determinación de causa para arresto por
un magistrado no solo inicia la acción penal, sino que
también faculta al Estado a presentar una denuncia o
acusación en contra de la persona imputada. Pueblo v. Miró
González, 133 DPR 813, 820 (1993). Es a partir de este
momento en el que la persona se encuentra “acusada” y, por
lo tanto, sujeta a contestar una acusación o denuncia en
su contra, así como “propensa a ser convicta”. Íd., citando
a United States v. Marion, 404 US 307, 313 (1971), y a
Pueblo v. Carmen Centrale, Inc., 46 DPR 494, 498 (1934).
B.
La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, detalla
el procedimiento requerido para llevar a cabo una vista de
determinación de procesabilidad respecto a la capacidad CC-2024-0288 8
mental o funcional del imputado. A su vez, la Regla 241 de
Procedimiento Criminal, supra, establece el procedimiento
para la imposición de medidas de seguridad. En lo pertinente
dispone:
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una institución.
En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso. …
(d) Aplicación de la medida de seguridad. — Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento. Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 81 del Código Penal de Puerto Rico. CC-2024-0288 9
En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso… (Negrillas suplidas) Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra.
III
Es precisamente el texto de esta Regla 241 de
Procedimiento Criminal, supra, y su consecuencia jurídica,
la médula de la controversia en este pleito. Pues como
vemos, la referida Regla 241 permite que aún ante una
determinación de no procesabilidad permanente, el Tribunal
imponga una medida de seguridad (como la hospitalización
involuntaria junto a la imposición de vistas de
seguimiento) y con ello continúe activo un procedimiento
de naturaleza penal sin apariencia de finalidad como en
este caso. Por esto, el Peticionario en esencia nos planteó
que la imposición de esta medida de seguridad en sus
circunstancias únicas y particulares, a saber, sin que se
pudiera realizar la vista de causa probable para arresto y
con una declaración de no procesabilidad permanente, viola
su derecho fundamental al debido proceso de ley y al
precedente establecido en Jackson v. Indiana, supra y en
Pueblo v. Santiago Torres, supra. Véase, además, Ruiz v.
Alcaide, 155 DPR 492, 501 (2001).
Ante este escenario, el Peticionario nos solicitó que
al amparo de la Regla 28 del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra, ordenáramos la paralización de los
procedimientos en el caso penal Pueblo v. Jorge Torres CC-2024-0288 10
Rodríguez, Crim. Núm. NSCI 2023-0124, para así permitir que
la Sala Especializada de Salud Mental pudiera continuar con
el proceso civil ya iniciado y pendiente en el caso civil
NACI 2023-0685 y también al amparo de la Ley Núm. 408-2000.
Tal y como expondré a continuación, no tengo dudas que
el sentido más básico de justicia exigía expedir el recurso
ante nuestra consideración, pues no tiene sentido ni
finalidad jurídica el seguir encausando bajo un
procedimiento penal a una persona no procesable
permanentemente. Me explico.
Sabido es que la capacidad mental del acusado para
entender los procedimientos en su contra y poder ayudar a
su defensa asistido por un abogado se conoce como
procesabilidad. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal
y la Constitución, Etapa Adjudicativa, Ediciones SITUM,
pág.46 (2018). Véase, Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228
(2010); Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR 551, 555 (1978).
En nuestro ordenamiento se reconoce que constituye una
violación al debido proceso de ley el encausar a una persona
que no está procesable. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 364 (2020).
En lo aquí pertinente, en Pueblo v. Santiago Torres,
supra, se dispuso que “[f]rente a una determinación de no
procesabilidad permanente de un individuo, el Estado tiene
dos (2) opciones, a saber: dejarlo en la libre comunidad o
iniciar los procedimientos de internación civil.” CC-2024-0288 11
(Negrillas y énfasis suplidos) Pueblo v. Santiago Torres,
supra, págs. 312-313 (citando a Jackson v. Indiana, supra,
pág. 738). No hay duda de que el Estado, bajo su poder de
parens patriae, posee un interés legítimo en: (1) cobijar
y proveerle al individuo aquel cuidado que por razón de su
condición no puede brindárselo él mismo, incluyendo un
tratamiento que mejore su condición; (2) bajo su poder
regulador (police power) proteger a la ciudadanía ante el
posible peligro que representa el individuo, y (3) prevenir
que el individuo se haga daño a sí mismo. Íd., pág. 313
(citas omitidas).
Ahora bien, en ese ejercicio, el imputado posee un
interés fundamental a que no se restrinja su libertad sin
un debido proceso de ley. Íd. A esos fines, en Pueblo v.
Santiago Torres, supra, se concluyó que durante la vista
para la determinación de procesabilidad las partes también
presentarán prueba a los efectos de determinar si, debido
a su condición mental, el imputado constituye un riesgo
para sí y para la sociedad. En caso de que el tribunal
concluir que, por razón de su estado mental, el individuo
es un riesgo para sí mismo o para otras personas, dispondrá
para que en un término razonable se inicien los
procedimientos para que reciba tratamiento en virtud de la
Ley Núm. 408-2000. En particular, se dispuso:
Es decir, en el supuesto de no procesabilidad permanente, el tribunal, tras considerar el grado de peligrosidad del individuo -tanto para sí como para la sociedad- como consecuencia de CC-2024-0288 12
su condición mental, archivará los cargos en su contra y lo pondrá en libertad o dispondrá que se inicien los procedimientos conforme a la Ley de Salud Mental. Resolvemos, por tanto, que de transcurrir un tiempo razonable sin hallar procesable a un imputado, deberá señalarse una vista para determinar si éste es no procesable permanentemente. El tribunal notificará y celebrará una vista exclusivamente a tales fines, en donde de determinar la no procesabilidad permanente, archivará los cargos, y dispondrá si lo libera o si ordena que se proceda con los trámites de internación civil, conforme con la Ley de Salud Mental. (Negrillas y énfasis suplidos) Pueblo v. Santiago Torres, supra, págs. 314-315.
Adviértase que en Pueblo v. Santiago Torres resolvimos
con claridad que, ante la determinación de no
procesabilidad permanente, el Tribunal siempre tendrá que
archivar los cargos y solo tendrá discreción para decidir
si la persona no procesable será en ese momento liberada o
si, por el contrario, se dará curso al trámite de
internación civil conforme a la Ley Núm. 408-2000. Pero
indistintamente el curso seleccionado, siempre archivando
los cargos.
Similarmente, el Profesor Chiesa Aponte nos comenta
que el Tribunal está obligado a citar a una vista final de
procesabilidad y que, si en esa vista final se hace una
determinación de no procesabilidad permanente, “la
Constitución solo reconoce dos alternativas: (1) decretar
la libertad del acusado o (2) iniciar un procedimiento civil
para la internación no voluntaria (civil commitment). Así
lo ha resuelto categóricamente la Corte Suprema de los CC-2024-0288 13
Estados Unidos en Jackson v. Indiana…”.6 (Negrillas
suplidas) E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución, Etapa Adjudicativa, supra, págs. 57-58. El
mismo curso de acción recomienda la profesora Dora Nevares-
Muñiz al indicar que “[d]e determinarse que la persona no
está procesable, se sobreseerán los cargos y se dispondrá
para que se inicien procedimientos bajo la Ley de Salud
Mental, de ser necesaria la internación de la persona”.
(Negrillas suplidas) D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 171.
Adviértase que en el caso ante nuestra atención es
precisamente el procedimiento de naturaleza civil en la
Sala Especializada en Salud Mental (el cual se inició
paralelamente al procedimiento penal) el que el
Peticionario nos solicitó mediante el auxilio de
6El análisis constitucional fue uno combinado entre las cláusulas del debido proceso de ley y la igual protección de leyes. En lo pertinente se dispuso:
We hold, consequently, that a person, charged by a State with a criminal offense who is committed solely on account of his incapacity to proceed to trial cannot be held more than the reasonable period of time necessary to determine whether there is a substantial probability that he will attain that capacity in the foreseeable future. If it is determined that this is not the case, then the State must either institute the customary civil commitment proceeding that would be required to commit indefinitely any other citizen, or release the defendant. Furthermore, even if it is determined that the defendant probably soon will be able to stand trial, his continued commitment must be justified by progress toward that goal. Jackson v. Indiana, supra, pág. 738. CC-2024-0288 14
jurisdicción que pudiera continuar su curso dado el
suspenso procesal en que se encuentra.
Ahora bien, tengo muy presente que Pueblo v. Santiago
Torres, supra, se resolvió antes de la enmienda a la Regla
241 de Procedimiento Criminal, supra, mediante la Ley Núm.
281-2011. En lo pertinente, la referida enmienda engendró
el escenario aquí en controversia: la imposición a una
persona no procesable permanentemente de una medida de
seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, en
lugar de dar paso al proceso de internación civil bajo la
Ley Núm. 408-2000. Nos comenta el Profesor Chiesa que con
esta enmienda desafortunadamente se mezcló los efectos de
un fallo de no culpabilidad por razón de incapacidad mental
y la determinación de no procesabilidad permanentemente.
E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución, Etapa Adjudicativa, supra, pág. 58.
En cuanto a esto, el Profesor Chiesa menciona que la
enmienda dispuso una medida de seguridad al imputado
declarado no procesable permanentemente y el continuar bajo
la jurisdicción de la sala criminal bajo una medida de
seguridad que “permite sea internado contra su voluntad en
un hospital de siquiatría forense y sin seguirse el
procedimiento de internación civil dispuesto en la Ley de
Salud Mental a la que se alude en Santiago Torres. Esto
está reñido con Jackson v. Indiana”. (Negrillas suplida)
Íd., págs. 58-59. CC-2024-0288 15
Similarmente, abona a mi disenso que el Comité Asesor
Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal en su
Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, al discutir
la propuesta Regla 422 como homóloga a la actual Regla 241
proponía eliminar la referencia a la medida de seguridad
en torno a la determinación de no procesabilidad
permanente. Dado que
la determinación final de no procesabilidad debe cumplir con los estándares fijados en Jackson v. Indiana, 406 US 715 (1972), y en Pueblo v. Santiago Torres, supra. En conformidad, una vez determinada la falta de procesabilidad permanente, el tribunal tendrá a su disposición dos alternativas: dejar en libertad a la persona imputada o disponer el inicio de los procedimientos de inter[nación] civil conforme a la Ley de Salud Mental de Puerto Rico… Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 299, (2018).7
Por otro lado, debo mencionar que la situación fáctica
de este caso aparenta haberse repetido en múltiples
instancias y ser objeto de confusión sustantiva y
administrativa. Por ello, el 2 de mayo de 2019, el Hon.
Juez Sigfrido Steidel Figueroa emitió la Circular Núm. 17
del año fiscal 2018-2019,8 específicamente para explicar el
7Dehecho, la Regla propuesta disponía que las medidas de seguridad solo se impondrían mediante sentencia judicial en los casos de no culpabilidad por razón de inimputabilidad por incapacidad mental o trastorno mental transitorio. Íd., Regla Propuesta 424, pág. 296. 8CartaCircular Núm. 17 titulada Modelos de Formularios sobre Resoluciones y Órdenes de Evaluación para los Casos en los que, Conforme al Testimonio Pericial emitido en Sala, El Tribunal Determine la Continuación de los Procedimientos CC-2024-0288 16
procedimiento a seguirse para el manejo administrativo de
los casos atendidos en virtud de las Reglas 240 y 241 de
Procedimiento Criminal. En específico, en la Carta Circular
se dispuso lo siguiente:
Entre las situaciones evaluadas, están aquellas que han sido motivo de revisión judicial por el Tribunal de Apelaciones cuando se ha decretado la no procesabilidad de una persona en un futuro próximo (no procesabilidad permanente). En tales situaciones, el foro apelativo intermedio ha decidido que la Regla 241 de Procedimiento Criminal deberá interpretarse de conformidad con lo resuelto en Jackson v. Indiana, 406 US 715 (1972) y Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291(2001). A tenor con ello la persona deberá dejarse en libertad u ordenarse la internación civil al amparo de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico" (Ley 408 o Ley de Salud Mental). Véase, Pueblo v. Centeno Vázquez, KLCE201701223; Pueblo v. González Jiménez, KLCE201800490; Pueblo v. Yanira Román Colón, KLCE201800588.
Como resultado, la Carta Circular Núm. 17 comparte
unos modelos de Resolución y orden con el propósito de
contribuir al proceso de conversión ordenada de un caso
criminal al procedimiento civil conforme los criterios de
la Ley Núm. 408-2000.9 De hecho, como mencioné, se desprende
Bajo el Ordenamiento Civil al Culminar la Medida de Seguridad o Ante una Determinación de No Procesabilidad Permanente (Reglas 240 y 241 de Procedimiento Criminal).
9Por ejemplo, el tercer Modelo es de Orden de Evaluación bajo la Ley Núm. 408-2000(luego de determinación de no procesabilidad permanente) e indica que se utilizará para atender la situación en que la persona imputada o acusada fue declarada no procesable a un futuro próximo y la defensa solicita que se proceda conforme a lo establecido en Jackson v. Indiana, supra y Pueblo v. Santiago, supra. Íd., pág. 2. CC-2024-0288 17
del expediente que al inicio del pleito criminal se refirió
al Peticionario a la Sala Especializada en Salud Mental y
se creó una bifurcación procesal respecto a su ingreso
involuntario en una institución psiquiátrica bajo la Ley
Núm. 408-2000. Pues, por un lado, continuó el pleito
criminal con los intentos fallidos para llevar a cabo la
vista de causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento
Criminal, la posterior determinación de no procesabilidad
permanente y la imposición de la hospitalización como
medida de seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento
Criminal, supra, con vistas trimestrales de seguimiento.
Por otro lado, el pleito paralelo de internación civil ante
la Sala Especializada es el que se ha visto paralizado en
la espera de la finalidad del procedimiento penal.
Conviene recordar que el Poder Judicial creó el
Programa de Acceso a la Justicia para Personas con
Condiciones de Salud Mental para precisamente brindar
acceso a la justicia a grupos vulnerables, entre los que
se encuentran las personas con condiciones de salud mental,
incluyendo aquellos dependientes de sustancias controladas.
Como una de las iniciativas, se instauró el Proyecto para
la Atención de Asuntos en Salud Mental, mejor conocido como
las Salas Especializadas de Salud Mental. En estas se
realiza un procedimiento de naturaleza civil con enfoque
de justicia terapéutica para apartarse del esquema
tradicional de adjudicación, pues procura que el juez o la CC-2024-0288 18
jueza presida con sensibilidad y con entendimiento del
proceso de tratamiento y recuperación.
Estas Salas Especializadas de Salud Mental ofrecen
seguimiento y supervisión judicial intensiva para lograr
que la persona que está sujeta a los remedios al amparo de
la Ley de Salud Mental Ley Núm. 408-2000 se adhieran a su
tratamiento y logren su rehabilitación oportuna. A su vez,
una de sus funciones es lograr la colaboración con personal
de distintas agencias, entidades y proveedores para
conseguir la canalización y coordinación de servicios
necesarios para el participante.10
En cuanto esto, el Peticionario arguyó que, desde el
26 de octubre de 2023, la Sala Especializada de Salud
Mental, tenía un plan estructurado para proveerle ayuda,
tratamiento necesario y una alternativa de traslado a un
hogar institucional por no representar un riesgo de
seguridad, los cuales tuvieron que ser suspendidos en
espera del cese de la medida de seguridad impuesta por la
sala penal.11
10Véase,Programa para Acceso a la Justicia de Personas con Condiciones de Salud Mental - Poder Judicial de Puerto Rico.
11Surge del expediente que el 7 de diciembre de 2023, se llevó a cabo una vista en la Sala Especializada donde comparecieron personal de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), del Departamento de la Familia Local de Vieques, del Departamento de Salud, el Coordinador Auxiliar de Programas Judiciales, la Coordinadora de Servicios de la Región Este de MAVI, entre otros. De la Minuta se desprende que la jueza que presidía CC-2024-0288 19
Por otro lado, el curso de acción mayoritario pasa por
alto, además, que en varias incidencias del expediente el
Procurador General se allanó a que la sala civil sea la que
tramite la hospitalización y los servicios
interdisciplinarios necesarios al amparo de la Ley Núm.
408-2000. De hecho, en la propia Sentencia del Tribunal de
Apelaciones se expresó:
en ese procedimiento civil, "el tribunal pautó una vista de seguimiento para el 29 de febrero de 2024. De ese trámite civil, en el que el Departamento de Justicia no forma parte ni interviene, depende que el señor Torres Rodríguez reciba los servicios y la ayuda que necesita, lo que a su vez evitaría que sus padres, personas de edad avanzada, sigan siendo víctimas de los incidentes acaecidos con el peticionario". Tras ello, el Procurador nos solicitó que, ante el hecho de que el tribunal determinó que el peticionario constituye un peligro para sí y para los demás y la recurrencia de la situación entre este y sus padres, ordenemos al foro primario a remitir el asunto al trámite de internación civil. Nos requirió también que ordenemos que apercibamos de la urgencia de que se atienda el asunto con premura y urgencia.
Vemos que ambas partes nos solicitan que el foro primario remita presente causa al trámite de internación civil a tenor con la Ley 408-2000.12
reconoció que existían dos procesos simultáneos y entre otras cosas ordenó a las partes a buscar un hogar permanente de acuerdo a las discapacidades del Peticionario y ordenó al Departamento de la Familia a auscultar y proveer una lista de hogares que reciban personas estables en salud mental y que reciban personas con diferentes discapacidades, ya sean auditivas o de movilidad. Véase, Minuta, Apéndice, págs. 67-70.
12(Negrillassuplidas). Véase, Apéndice, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 107-108. Véase, además, una expresión similar en el Escrito en Cumplimiento de Orden CC-2024-0288 20
Empero, contrario a lo expresamente solicitado por
ambas partes, el foro apelativo intermedio razonó que la
determinación de la sala penal de imponer la medida de
seguridad, a pesar de no haber causa para arresto y de
existir una declaración de no procesabilidad, era razonable
y que no contravenía la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
supra.13 En consecuencia, sostengo que erró el foro
intermedio al devolver a la sala criminal del foro primario
para que continuara con los señalamientos de seguimiento y
luego fuera esta sala la que decretara si refería el caso
el caso al ámbito civil.
Ello ha provocado que, al presente, el Peticionario
lleve siete (7) meses bajo una medida de seguridad impuesta
mediante Resolución en un procedimiento penal, sin una
determinación de causa probable para su arresto al amparo
de la Regla 6, estando no procesable permanentemente y
que presentó el Procurador General ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de febrero de 2024. Íd., págs. 79, 88 y 91. 13En reconsideración, el foro intermedio dictó una
Resolución en la que expresó que la determinación bajo la Regla 241 constituye una medida provisional de cautela y protección al acusado y sus familiares que no contraviene lo resuelto en Pueblo v. Santiago Torres, supra. Véase, Resolución del Tribunal de Apelaciones del 12 de abril de 2024, Apéndice, pág. 137. Además, la Resolución cita en apoyo Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 366 (2020). Sin embargo, advertimos que dicho caso se trataba de una controversia puntual bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, (procedimiento posterior a Sentencia) y nada se expresó cuando la declaración de no procesabilidad es permanente como en la situación de autos. CC-2024-0288 21
mientras el procedimiento civil en la Sala Especializada
de Salud Mental continúa en suspenso en espera del cese de
la medida de seguridad.
Todas estas circunstancias fácticas contravienen el
debido proceso que cobija al Peticionario y son contrarias
a nuestra determinación en Pueblo v. Santiago Torres,
supra.14 Ello, por sí solo, justificaba nuestra
intervención, pues el Peticionario no debe estar sujeto a
un procedimiento penal, sino que, dada las circunstancias
previamente reseñadas, el caso debía ser convertido al
procedimiento civil mediante el trámite administrativo
instaurado para ello y el cual el foro primario erró en no
utilizar en este caso. De esta forma, quedó imposibilitado
que la Sala Especializada en Salud Mental, en conjunto con
los recursos interdisciplinarios, canalizaran el
tratamiento y los servicios necesarios.
En consecuencia, y contrario a lo determinado hoy por
una mayoría de este Tribunal, estoy convencido que
resultaba necesario expedir el recurso de certiorari y
trabajarlo mediante un trámite acelerado toda vez que el
Peticionario continúa sin recibir el tratamiento y los
servicios más adecuados bajo la supervisión de la Sala
Especializada. De igual forma resultaba indispensable la
14Véasetambién Pueblo v. Méndez Pérez, 193 DPR 781 (2015) donde se reconoció que incluso la reclusión en un hospital constituye una privación de la libertad bajo el poder coercitivo del Estado. Íd., pág. 793. CC-2024-0288 22
paralización del procedimiento penal, a fin de que el
procedimiento en la Sala Especializada de Salud Mental
prosiguiera sin mayores escollos procesales. De esta
manera, el Peticionario continuaría bajo la jurisdicción
aplicable de la Sala Especializada y bajo los remedios de
provistos en la Ley Núm. 408-2000.
En fin, este Tribunal falló en reconocer que el
Peticionario continúa sujeto a un procedimiento penal: (1)
sin una determinación de causa para arresto, (2) estando
no procesable permanentemente y (3) sin que su caso penal
fuera archivado y convertido al curso civil mediante el
trámite administrativo dispuesto para ello por medio de la
internación civil bajo la Ley Núm. 408-2000, y en este caso
particular en la Sala Especializada de Salud Mental. Como
no puedo avalar este derrotero, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado