Pueblo v. Santiago Torres

154 P.R. Dec. 291, 2001 TSPR 83, 2001 PR Sup. LEXIS 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 2001
DocketNúmero: CC-2000-551
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Santiago Torres, 154 P.R. Dec. 291, 2001 TSPR 83, 2001 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

En el caso de autos, el Procurador General, en represen-tación del Pueblo de Puerto Rico, comparece ante nos para solicitar la revocación de la sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (en adelante el TCA) en la que con-firma una resolución del Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI), mediante la cual decretó que el aquí re-currido no era procesable.

I

Dionisio Santiago Torres (en adelante Santiago Torres o el imputado) tiene un grado de retardación mental leve —un coeficiente intelectual de sesenta y cuatro (64)— y posee una edad mental de siete (7) años, pese a contar con más de cuarenta (40). Alcanzó estudios académicos hasta el séptimo grado; sin embargo, no sabe leer ni escribir.

El 23 de diciembre de 1997, tras la celebración de la vista preliminar correspondiente, el Ministerio Público so-metió contra Santiago Torres cinco (5) cargos por infringir el Art. 103 del Código Penal —sodomía—, 33 L.P.R.A. see. 4065, y un (1) cargo por violación del Art. 105 del Código Penal —actos lascivos o impúdicos — , see. 4067.(1)

Posteriormente, durante la lectura de acusación, cele-brada el 23 de enero de 1998, la representación legal de Santiago Torres invocó como defensa la incapacidad mental de éste al momento de los hechos.(2) Atales fines, previa [296]*296renuncia a los términos de juicio rápido, el abogado de Santiago Torres solicitó un señalamiento para traer al doctor Capestany. Ante ello, el TPI, en virtud de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, paralizó los procedimientos, ordenó la evaluación de Santiago Torres por el Dr. Rafael Cabrera Aguilar (en adelante el doctor Cabrera), psiquiatra del Estado, y fijó la vista “para evaluación sobre Procesabilidad e Inimputabüidad” para el 27 de febrero de 1998. (Enfasis en el original.(3)

Llegado el día, el TPI celebró la primera vista de proce-sabilidad, en la cual declararon tanto el doctor Cabrera como el doctor Capestany. Posteriormente, mediante Reso-lución de 3 de junio de 1998, el TPI, luego de reseñar bre-vemente lo ocurrido en dicha vista, declaró no procesable a Santiago Torres. A tales efectos, expresó lo siguiente:

El doctor Cabrera contestó escuetamente que evaluó al impu-tado y [que] a su juicio éste se encuentra procesable.
Por su parte, el doctor Capestani [sic] atestó que ha exami-nado y evaluado en múltiples ocasiones al imputado. De hecho preparó un detallado Informe de Evaluación Psiquiátrica que consta de once (11) páginas [,] además de abundante prueba documental. Concluyó el doctor Capestani [sic] que el imputado tiene síntomas muy serios de enfermedad mental tales como intelecto deficiente, funciones cognoscitivas afectadas, alucina-ciones, delirios y pobre juicio, como consecuencia de lo cual tiene serios impedimentos para funcionar en el ámbito social, escolar y ocupacional.
Ajuicio del doctor Capestani [sic] y por los fundamentos con-tenidos en su Informe y testimonio, el imputado no se encuen-tra procesable.
Examinados cuidadosamente ambos testimonios periciales, a la luz de los examenes [sic] y evaluaciones practicadas al impu-[297]*297tado, el Tribunal declara al imputado, Dionisio Santiago Torres: NO PROCESABLE.
Se dispone que el imputado continuará recibiendo trata-miento ambulatorio, como hasta el presente, bajo la tutela de su señor padre. (Énfasis en el original.X4)

Por último, el TPI señaló una vista de seguimiento para el 30 de octubre de 1998.

Tras múltiples suspensiones, finalmente, el 23 de sep-tiembre de 1999 el TPI llevó a cabo una segunda vista de procesabilidad donde testificaron el doctor López —quien expresó que el imputado cumplía con los requisitos de pro-cesabilidad — (5) y el doctor Capestany, quien se reafirmó en que Santiago Torres no era procesable. Luego de escuchar los dichos testimonios periciales, el TPI reiteró que Santiago Torres no era procesable, ordenó la continuación del tratamiento y pautó otra vista de procesabilidad para el 17 de diciembre de 1999.

Así las cosas, llegado el día del señalamiento, las partes expusieron varios argumentos. La defensa, por su parte, solicitó que el TPI decretase la no procesabilidad perma-nente de Santiago Torres ya que éste padece de una condi-ción insuperable. Por otra parte, el Ministerio Público planteó que “no [era] pertinente solicitar la inimputabili-dad del imputado”.(6) Sobre el particular, surge del acta de dicha vista lo siguiente:

[e]l Tribunal expone que no se está solicitando una inimputabilidad. Es que dentro del curso de este tipo de proce-dimiento en determinado momento se va a determinar si la persona es o no procesable. Se está repetidamente incurriendo en gastos por parte del estado [sic], aguardando el momento en que vía tratamiento o en alguna otra forma pueda ser procesa-ble, cuando el caso es que nunca llegará el momento, porque la condición está congénitamente defectuosa.
[298]*298A la luz de lo que el facultativo recomienda [,] el Tribunal concluye que es fútil el seguir evaluando a esta persona, porque las probabilidades de que un día resulte procesable es [sic] casi nula [sic], ya que las condiciones congénitas no son superables, por lo que no va a responder a ningún tratamiento. No es justo ni apropiado para el estado [sic] estar incurriendo en gastos. Por lo antes expuesto se exime de futuras vista [sic] de proce-sabilidad al imputado.(7)

En vista de ello, mediante Resolución de 17 de diciem-bre de 1999, notificada el 4 de enero de 2000, el TPI declaró al imputado no procesable y, en virtud de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos.

Inconforme, el 3 de febrero de 2000, el Procurador General acudió, vía certiorari, ante el TCA.(8) El 12 de mayo de 2000 el TCA dictó sentencia, notificada el 24 de mayo de 2000, para confirmar la resolución del TPI. Oportuna-mente, el Procurador General recurrió ante nos imputando la comisión de los errores siguientes:

1. Incurrió en manifiesto error el Tribunal al convalidar el acto contrario a derecho del Tribunal de Primera Instancia al paralizar el proceso y aplicar la Regla 240 de Procedimiento Criminal, sin base razonable ante el mero aviso verbal de la defensa de que invocaría la Regla 74 de Procedimiento Criminal.
2. Incurrió en manifiesto error el Tribunal al no entender el planteamiento de que un imputado con retardación mental mo-derada es procesable. (Enfasis en el original.)

Luego de expedir el recurso y a bien de contar con las comparecencias de las partes, resolvemos.

[299]*299II

La cuestión que se debe determinar, en primer lugar, es si el TPI actuó correctamente al paralizar los procedimien-tos, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, por razón del planteamiento de la incapacidad mental de Santiago Torres al momento de los hechos imputados.

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