El Pueblo v. Cotto García

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 18, 2020·No. CC-2019-731·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2020 TSPR 110 Juan G. Cotto García 205 DPR _____ Peticionario

Número del Caso: CC-2019-731

Fecha: 18 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Morales Arroyo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vazquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Procesal Penal - La falta de prueba documental que evidencie un historial de insanidad mental, previo al hecho imputado, no provoca que se descarte la posibilidad de levantar la defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2019-731 Certiorari Juan G. Cotto García Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

Este caso nos presenta la oportunidad de resolver si el hecho de que un acusado no cuente con prueba documental que evidencie un historial de insanidad mental, previo al hecho que se le imputa, provoca que se descarte la posibilidad de levantar la defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2018 y el 3 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del Sr. Juan G. Cotto García (peticionario). Una acusación fue por el delito de actos lascivos y la otra por el mismo delito, en su modalidad de que la víctima es menor de 16 años.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción anunciando defensa de insanidad mental. Mediante esta moción, expuso que tiene historial de enfermedad mental y que sufre de impulsos que le impiden controlar su conducta conforme a la ley. Para sustentar lo anterior, indicó que contrató los servicios del Dr. Fernando Medina Martínez (Psicólogo forense) para que fungiera como perito en el caso de epígrafe. Así, incluyó un Informe de la Evaluación Psicológica realizada por el doctor Medina Martínez y su Curriculum vitae.1 En resumen, en su Informe el doctor Medina Martínez concluyó que el peticionario:

Tiene una inteligencia no verbal, a un nivel bajo el Promedio, con relación a adultos de su edad cronológica de cultura norteamericana.

Esta puntuación bruta de 25 es equivalente a una edad mental de niños de 9 años. Es decir, su capacidad intelectual no verbal está por

1 Como parte de la Evaluación Psicológica, el doctor Medina Martínez le realizó al peticionario la Prueba de inteligencia No Verbal-4 (TONI-4), el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota-2 Forma Reestructurada (M.M.P.L-2, RF), el cuestionario para determinar algún tipo de déficit de atención (ADD, inatento; ADHD-hiperactivo o combinado) y unas entrevistas clínicas estructuradas.

Entre las observaciones clínicas, el Dr. Fernando Medina Martínez explica que la apreciación de los actos del peticionario “es similar a la que haría un niño”. Véase, Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22.

debajo al 83% de las personas de su edad cronológica de cultura norteamericana.2 Por lo tanto, es importante tener en cuenta que su capacidad intelectual no verbal es limitada y esto hace que interprete el mundo que le rodea y sus acciones diferente a como lo haría una persona con inteligencia no verbal promedio o sobre el promedio.3

Además, el doctor Medina Martínez indicó que el peticionario padece del Trastorno del déficit de atención del tipo predominante combinado, inatento e hiperactivo (ADHD) y del Trastorno Froteurístico, caracterizado como “una excitación sexual intensa y recurrente de los tocamientos o fricción con una persona sin su consentimiento, que se manifiesta por fantasías, deseos o conducta irrefrenable”.4 Así, el doctor Medina Martínez explicó que al combinar los mencionados hallazgos “podemos entender que el [peticionario] ha incurrido en 3 ocasiones en un acto inapropiado, con severas consecuencias, producto de un impulso incontrolable y mediado por una capacidad intelectual no verbal bajo el promedio”.5 Por otro lado, el doctor Medina Martínez indicó que el peticionario recibe servicios psicológicos con el Dr. José Santiago Rivera, pero no recibe farmacoterapia. A

2 El peticionario tiene 37 años.

3 Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 25.

4 Íd., págs. 25-26.

5 Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 26.

tenor con todo lo anterior, el doctor Medina Martínez recomendó lo siguiente:

(1) Que se tenga en cuenta los resultados de la presente evaluación, antes de tomar ninguna determinación final en este caso.

(2) Que se considere como primera opción, que el [peticionario] sea sometido a un tratamiento psicológico de modificación de conducta y consejería psicológica, junto a tratamiento psiquiátrico farmacológico ambulatorio, encaminado a lidiar con su condición de ADHD y “Trastorno Froteurístico” mientras continúa trabajando.6

Durante una vista de estado de los procedimientos, el Ministerio Público le requirió al peticionario que le proveyera un listado de los hospitales y/o doctores que le han atendido. Por su parte, el peticionario argumentó que del Informe rendido por el doctor Medina Martínez surgía que éste recibe tratamiento psicológico con el doctor Santiago Rivera y que próximamente podían suplir al Ministerio Público lo que solicita. Ante ello, el foro de instancia le ordenó al peticionario que le proveyera al Ministerio Público la información requerida y, además, señaló otra vista de estado de los procedimientos.7 Así las cosas, el peticionario presentó una Moción sometiendo información de tratamientos médicos.8 En específico, incluyó en la moción una Certificación de Tratamiento (certificación) provista por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la 6 Íd. 7 Minuta, Apéndice del Alegato del Procurador General, págs. 5-6.

8 Moción sometiendo información de tratamientos médicos, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 44-48.

Adicción (ASSMCA), la cual acreditó que el peticionario fue admitido en ASSMCA el 7 de enero de 1994 (cuando tenía 11 años) y que recibió servicios allí. Sin embargo, surge de la certificación una advertencia en la cual se indica que la información antes mencionada se transcribe del tarjetero de pacientes inactivos y que es la única información disponible del peticionario. Además de la certificación, el peticionario añadió a la moción un récord médico que contiene la Entrevista inicial y de Cernimiento realizada por el doctor Rivera Santiago (Psicólogo), con fecha del 29 de agosto de 2018.9 Mediante ésta, el doctor Rivera Santiago indicó que el diagnóstico provisional del peticionario es el siguiente: Eje I: 302.81 Fetishistic Disorder, F 5.0 y Eje II: F 60.9.

En la vista sobre el estado de los procedimientos el Ministerio Público alegó que los documentos provistos por el peticionario no cumplían con los requisitos que establece la regla para establecer la defensa de insanidad mental. En específico, el Ministerio Público expresó lo siguiente:

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El Pueblo v. Cotto García, (prsupreme 2020).

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