El Pueblo v. Cotto García

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2020
DocketCC-2019-731
StatusPublished

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El Pueblo v. Cotto García, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2020 TSPR 110

Juan G. Cotto García 205 DPR _____

Peticionario

Número del Caso: CC-2019-731

Fecha: 18 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Morales Arroyo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vazquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Procesal Penal - La falta de prueba documental que evidencie un historial de insanidad mental, previo al hecho imputado, no provoca que se descarte la posibilidad de levantar la defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2019-731 Certiorari

Juan G. Cotto García

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

Este caso nos presenta la oportunidad de

resolver si el hecho de que un acusado no cuente con

prueba documental que evidencie un historial de

insanidad mental, previo al hecho que se le imputa,

provoca que se descarte la posibilidad de levantar la

defensa de insanidad mental, al amparo de la Regla 74

de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos que expondremos más

adelante, respondemos dicha interrogante en la

negativa. CC-2019-731 2

I

Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2018 y el 3 de

agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó dos

acusaciones en contra del Sr. Juan G. Cotto García

(peticionario). Una acusación fue por el delito de actos

lascivos y la otra por el mismo delito, en su modalidad

de que la víctima es menor de 16 años.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción

anunciando defensa de insanidad mental. Mediante esta

moción, expuso que tiene historial de enfermedad mental y

que sufre de impulsos que le impiden controlar su

conducta conforme a la ley. Para sustentar lo anterior,

indicó que contrató los servicios del Dr. Fernando Medina

Martínez (Psicólogo forense) para que fungiera como

perito en el caso de epígrafe. Así, incluyó un Informe de

la Evaluación Psicológica realizada por el doctor Medina

Martínez y su Curriculum vitae.1

En resumen, en su Informe el doctor Medina Martínez

concluyó que el peticionario:

Tiene una inteligencia no verbal, a un nivel bajo el Promedio, con relación a adultos de su edad cronológica de cultura norteamericana. Esta puntuación bruta de 25 es equivalente a una edad mental de niños de 9 años. Es decir, su capacidad intelectual no verbal está por

1 Como parte de la Evaluación Psicológica, el doctor Medina Martínez le realizó al peticionario la Prueba de inteligencia No Verbal-4 (TONI-4), el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota-2 Forma Reestructurada (M.M.P.L-2, RF), el cuestionario para determinar algún tipo de déficit de atención (ADD, inatento; ADHD-hiperactivo o combinado) y unas entrevistas clínicas estructuradas.

Entre las observaciones clínicas, el Dr. Fernando Medina Martínez explica que la apreciación de los actos del peticionario “es similar a la que haría un niño”. Véase, Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22. CC-2019-731 3

debajo al 83% de las personas de su edad cronológica de cultura norteamericana.2 Por lo tanto, es importante tener en cuenta que su capacidad intelectual no verbal es limitada y esto hace que interprete el mundo que le rodea y sus acciones diferente a como lo haría una persona con inteligencia no verbal promedio o sobre el promedio.3

Además, el doctor Medina Martínez indicó que el

peticionario padece del Trastorno del déficit de atención

del tipo predominante combinado, inatento e hiperactivo

(ADHD) y del Trastorno Froteurístico, caracterizado como

“una excitación sexual intensa y recurrente de los

tocamientos o fricción con una persona sin su

consentimiento, que se manifiesta por fantasías, deseos o

conducta irrefrenable”.4

Así, el doctor Medina Martínez explicó que al

combinar los mencionados hallazgos “podemos entender que

el [peticionario] ha incurrido en 3 ocasiones en un acto

inapropiado, con severas consecuencias, producto de un

impulso incontrolable y mediado por una capacidad

intelectual no verbal bajo el promedio”.5

Por otro lado, el doctor Medina Martínez indicó que

el peticionario recibe servicios psicológicos con el Dr.

José Santiago Rivera, pero no recibe farmacoterapia. A

2 El peticionario tiene 37 años.

3 Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 25.

4 Íd., págs. 25-26.

5 Evaluación Psicológica, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 26. CC-2019-731 4

tenor con todo lo anterior, el doctor Medina Martínez

recomendó lo siguiente:

(1) Que se tenga en cuenta los resultados de la presente evaluación, antes de tomar ninguna determinación final en este caso.

(2) Que se considere como primera opción, que el [peticionario] sea sometido a un tratamiento psicológico de modificación de conducta y consejería psicológica, junto a tratamiento psiquiátrico farmacológico ambulatorio, encaminado a lidiar con su condición de ADHD y “Trastorno Froteurístico” mientras continúa trabajando.6

Durante una vista de estado de los procedimientos, el

Ministerio Público le requirió al peticionario que le

proveyera un listado de los hospitales y/o doctores que

le han atendido. Por su parte, el peticionario argumentó

que del Informe rendido por el doctor Medina Martínez

surgía que éste recibe tratamiento psicológico con el

doctor Santiago Rivera y que próximamente podían suplir

al Ministerio Público lo que solicita. Ante ello, el foro

de instancia le ordenó al peticionario que le proveyera

al Ministerio Público la información requerida y, además,

señaló otra vista de estado de los procedimientos.7

Así las cosas, el peticionario presentó una Moción

sometiendo información de tratamientos médicos.8 En

específico, incluyó en la moción una Certificación de

Tratamiento (certificación) provista por la

Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la

6 Íd.

7 Minuta, Apéndice del Alegato del Procurador General, págs. 5-6.

8 Moción sometiendo información de tratamientos médicos, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 44-48. CC-2019-731 5

Adicción (ASSMCA), la cual acreditó que el peticionario

fue admitido en ASSMCA el 7 de enero de 1994 (cuando

tenía 11 años) y que recibió servicios allí. Sin embargo,

surge de la certificación una advertencia en la cual se

indica que la información antes mencionada se transcribe

del tarjetero de pacientes inactivos y que es la única

información disponible del peticionario. Además de la

certificación, el peticionario añadió a la moción un

récord médico que contiene la Entrevista inicial y de

Cernimiento realizada por el doctor Rivera Santiago

(Psicólogo), con fecha del 29 de agosto de 2018.9 Mediante

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