Pueblo v. Pérez Velázquez

147 P.R. Dec. 777
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1999·No. Número: CC-97-647·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez

Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

H-í

El Ministerio Público acusó a Pablo Pérez Velázquez de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, agre-sión agravada, amenazas e infracción a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 418 y 416.

Al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Pérez Velázquez notificó la defensa de es-tado mental transitorio. Art. 32 del Código Penal.(1)

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Eliadís Orsini Zayas, Juez), no admitió dicha de-fensa debido a que estaba fundamentada en testimonios del personal de evaluaciones y servicios del Programa de Salud Mental Correccional, mientras Pérez Velázquez es-tuvo sumariado. Concluyó que evidencia así originada no era pertinente al amparo de las Reglas 18 y 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Pérez Velázquez reiteró su anuncio y que además, en apoyo de su defensa, presentaría como perito contratado al Dr. Luis A. Escabí Pérez.

En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón, Jue-ces) revocó. Autorizó la presentación del testimonio del Dr. Antonio Capó Mártir, sicólogo del referido programa, y otras evaluaciones allí realizadas. El Ministerio Público [781] acató dicho dictamen, y oportunamente solicitó al tribunal de instancia una orden para evaluar a Pérez Velázquez con su propio perito, el psiquiatra Dr. Raúl López Menéndez, quien en ese momento había cesado de prestar servicios en el aludido Programa de Salud Mental Correccional. Argu-mentó que sin esa evaluación se afectaría el derecho a pre-pararse adecuadamente y estar en igualdad de condiciones para rebatir o aceptar la prueba del estado mental transi-torio de Pérez Velázquez, por voz de sus tres (3) peritos.

Con la oposición de Pérez Velázquez, el tribunal de ins-tancia accedió y le ordenó coordinar con el Ministerio Pú-blico su disponibilidad y evaluación psiquiátrica con el doctor López Menéndez. En reconsideración, el tribunal se sostuvo y declaró sin lugar los planteamientos formulados sobre alegados problemas éticos y conflictos de interés del doctor López Menéndez. Concluyó que no existía conflicto alguno ni aspectos de confidencialidad que proteger. Aclaró que el doctor López Menéndez jamás entrevistó al imputado mientras estuvo confinado sumariamente. Pérez Velázquez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó. Inconforme presentó este recurso.

Ante nos reproduce su contención. En esencia, aduce que la orden del tribunal de instancia viola su derecho a no incriminarse y a estar debidamente asistido de un abogado durante todas las etapas críticas del proceso. Invoca el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, las Enmiendas Quinta y Sexta de la Constitución federal, y la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra. Ajuicio suyo, no debe permitirse la evaluación por el doctor López Me-néndez, bajo contrato con el Departamento de Justicia, pues fue Director del Programa de Salud Mental Correccional. Aunque dicho galeno no lo entrevistó, nos postula que según el esquema de “equipo multidisciplina-rio” del programa, prestó allí servicios psiquiátricos, gene-rando ello un serio conflicto de intereses. Revisamos.

[782] II

Ante la defensa de estado mental transitorio, ¿puede obligarse a un acusado ser evaluado por un perito del Mi-nisterio Fiscal? ¿Qué medidas debemos adoptar para pro-teger sus derechos?

El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, supra, ed.1982, pág. 308, establece, en lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio”. En el pasado, en múltiples ocasiones hemos sostenido la constitucionalidad de los requisitos de la notificación de la defensa de incapacidad mental o de coartada de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra. Como se sabe, ésta exige que en determinado término la notifique al tribunal y al Ministerio Fiscal, y suministre el nombre y la información personal de los testigos y documentos que la apoyan. También le requiere informar los hospitales y las fechas en que recibió tratamiento y/o los médicos que lo atendieron.

Así, en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 136 (1973) —al igual que en Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116 (1965) — (2) resolvimos que la citada Regla 74 no violaba el privilegio a la no autoincriminación; tampoco el debido procedimiento de ley ni un juicio justo. Explicamos que ella responde al imperativo de “poner al Ministerio Público en condiciones de confrontarse con una defensa de coartada o locura. Usualmente estas defensas se presentaban en el juicio sin tiempo suficiente para que el fiscal investigara los hechos, verificara la certeza de los [783] mismos y se preparara adecuadamente para refutarlos . Pueblo v. Tribunal Superior, supra, pág. 136.

En Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991), aclaramos ciertas dudas acerca de la admisibilidad de la información suministrada por el acusado a Fiscalía. Decidimos que dicha información no podía ser utilizada por el Ministerio Fiscal cuando el acusado retiraba su defensa, o no presentaba la prueba sobre esa defensa, que lo llevó a suministrar esa información. Inspirados en la Regla 12.1(f) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C.,(3) resolvimos que “únicamente puede hacer uso de —y presentar en evidencia— prueba obtenida como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal, cuando el imputado de delito efectivamente presenta la defensa de coartada durante el proceso. La solución contraria, repetimos, atentaría contra la cláusula constitucional que protege a todo acusado contra la autoincriminación”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Pueblo v. Rosaly Soto, supra, págs. 743-744.

HH HH

Reafirmamos esos pronunciamientos y la constituciona-lidad de la citada Regla 74. Ahora bien, es claro que su lenguaje no cubre expresamente la situación de autos. Guarda silencio: ni provee ni prohíbe al Ministerio Fiscal evaluar a un acusado.

En las propias reglas, la normativa que más se aproxima a la orden del tribunal de instancia es la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre la [784] capacidad mental de un acusado para ser procesado y el procedimiento para determinarla. Su inciso (a) dispone que el tribunal, motu proprio, designe uno o varios peritos para que lo examinen y presten testimonio sobre su estado mental en ese momento (procesabilidad). Al igual que la citada Regla 74, tampoco la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, dispone evaluar la posible inimputabilidad del acusado al momento de los alegados hechos delictivos.(4) Estamos, pues, ante una laguna que nos obliga repasar someramente el origen de la referida Regla 74.

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Pueblo v. Pérez Velázquez, 147 P.R. Dec. 777 (prsupreme 1999).

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