El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Pérez

160 P.R. Dec. 618
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2003
DocketNúmero: CC-2002-778
StatusPublished
Cited by14 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Pérez, 160 P.R. Dec. 618 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 13 de agosto de 2000 ocurrió un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez Díaz. En él resultaron lesionados el señor Martínez Díaz y la Sra. Viviana Torres Sandoval. A raíz de este accidente, el 12 de enero de 2001 el agente de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un pro-yecto de denuncia(1) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Aris S. Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, en violación de las disposiciones contenidas en la See. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. ant. see. 871).(2) Ese mismo día, y en presencia del recurrido Santiago Pérez, se determinó causa probable para el arresto por la referida infracción, citándosele para la cele-bración del juicio.

Luego de varias suspensiones, el caso fue llamado para juicio el 16 de marzo de 2001, vista a la cual comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Da-maris Torres, en representación del Ministerio Público. Al [623]*623inicio de la vista, la defensa informó en corte abierta que durante el mes de enero una de las víctimas del accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había falle-cido como consecuencia de las lesiones sufridas en él.(3) En virtud de ello, el Ministerio Público solicitó al tribunal un tiempo adicional para revaluar el caso y determinar el curso a seguir. El tribunal de instancia accedió a esta pe-tición y suspendió la vista, reseñalándola para otro día. En ese nuevo señalamiento comparecieron el recurrido, junto a su abogado, y los fiscales Lizette Sánchez y Harry Mansanet. Estos últimos informaron al tribunal que solici-tarían la exhumación del cadáver, por lo que dicho foro suspendió el acto del juicio y le reseñaló.

El 27 de junio de 2001 el agente Carlos L. Ortiz Colón presentó otras dos denuncias contra el aquí recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, relacionadas con el accidénte ocurrido el 13 de agosto de 2000. En una de ellas se le imputó una infracción al Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9 L.P.R.A. see. 5222) —rebasar una luz roja — (4) y, en la otra, se le imputó el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa o temeraria conduciendo un vehículo de motor, esto al amparo del Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4006. Ese mismo día el tribunal determinó causa probable para el arresto con relación a ambas infracciones, ello en presencia del imputado y su abogado. En dicha vista no estuvo presente ninguna persona en representación del Estado. Específicamente, en cuanto a la imputación bajo el Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante, el tribunal se-ñaló una vista para el 18 de julio 2001, y en cuanto a la referente al Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, dicho foro citó al imputado para la correspondiente vista [624]*624preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2001, se llamó el caso para el juicio relacionado con la violación a la See. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante. El Estado estaba representado en dicha vista por la fiscal Maricarmen Rodríguez. El recurrido, a través de su representación legal, hizo alegación de culpabilidad por la referida infracción. El juez que presidió los procedi-mientos,(5) en atención a lo dispuesto en la Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, le hizo al recu-rrido las correspondientes advertencias legales y, luego de entender que la alegación fue hecha libre y voluntaria-mente, la aceptó. Como consecuencia, el tribunal emitió un fallo condenatorio en su contra y dictó sentencia, impo-niéndole el pago de una multa de ciento cincuenta dólares.

Luego de dictada la referida sentencia, el recurrido y su abogado abandonaron la Sala apresuradamente. En cues-tión de segundos, la fiscal Rodríguez solicitó dirigirse nue-vamente al tribunal e informó que acababa de enterarse, por una conversación que tuvo con unos testigos, que el día anterior se había presentado una denuncia contra el recurrido por violación al Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, y que se había determinado causa probable para el arresto con relación a éste. Solicitó al tribunal que, ante este cuadro fáctico, reconsiderara el dictamen que minutos atrás emitiera y dejara sin efecto la sentencia. El tribunal ordenó que se citara al imputado y a su representante legal para la celebración de una vista a los fines de discutir la solicitud del Ministerio Público. Asimismo, ordenó a la Secretaría del tribunal que no aceptara el pago de la multa.

El 14 de agosto de 2001 se celebró la vista señalada para dilucidar la moción de reconsideración. En ella el Ministe-rio Público reiteró lo solicitado en su moción, con el fin de que el tribunal dejara sin efecto la alegación de culpabilidad [625]*625y la sentencia. Argüyó que el propósito del imputado, al ha-cer la alegación de culpabilidad, era evadir ser procesado con relación al Art. 87 del Código Penal, ante, pues se tra-taba de un delito grave, y levantar la defensa de doble ex-posición en cuanto a este delito. Por otro lado, la defensa manifestó que el Ministerio Público pretendía dilucidar el asunto referente a la doble exposición en dicha vista y que ello era improcedente. Aseguró que al hacer la alegación de culpabilidad no había actuado fraudulentamente, sino que “actuó en forma astuta

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el tribunal de instancia, mediante Resolución de 28 de agosto de 2001, procedió a dejar sin efecto la aceptación de la ale-gación de culpabilidad y la imposición de sentencia; ade-más, ordenó la continuación de los procedimientos, seña-lando una vista para el 11 de octubre.(6)

Inconforme con dicho dictamen, Santiago Pérez acudió vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando, en síntesis, que el foro de instancia no tenía auto-ridad en derecho para dejar sin efecto una sentencia válida-mente emitida ni para retirar una alegación de culpabilidad luego de haberla aceptado. Argüyó que al así actuar se violó la protección que tiene todo acusado contra la doble exposición.

Mediante sentencia emitida el 19 de septiembre y archi-vada en autos el 24 de septiembre del 2002, el foro apela-tivo intermedio revocó la resolución emitida por el foro pri-mario y ordenó la restitución de la sentencia de 28 de junio de 2001 que le fue impuesta al recurrido.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, el Estado acudió —vía certiorari— a este [626]*626Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió

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