Pueblo v. Torres Irizarry

2015 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2015
DocketCC-2014-1030
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Irizarry, 2015 TSPR 29 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

2015 TSPR 29 v. 192 DPR ____

Richard Torres Irizarry

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-1030

Fecha: 27 de marzo de 2015

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2014-1030 Certiorari v.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

Vista la petición de certiorari presentada por la parte peticionaria, se le concede a la parte recurrida un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, para que comparezca y muestre causa, por la cual no se deba revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Voto Particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2014-1030

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015

Sólo se han precisado un puñado de días para verificar

cómo la infausta decisión suscrita por una mayoría de

este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 T.S.P.R. __,

192 D.P.R. __ (2015), habrá de surtir efectos nocivos y

preocupantes en la sana administración de la justicia

criminal en nuestro País. En esta ocasión, el efecto neto

de tal decisión apunta a que se ha de revocar una

determinación del Tribunal de Apelaciones, en la cual dicho

foro correctamente invocó lo resuelto por este Tribunal en

Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988) (revocado en

Sánchez Valle). Al margen de los muchos problemas que

suscitará Sánchez Valle, nótese como los problemas no se

limitan al futuro, sino que afectan concretamente la labor

adjudicativa de este Tribunal en el presente.

Todo parece indicar que como resultado del artificioso

“análisis” de este Tribunal en Sánchez Valle, la mayoría se

propone revocar una convicción por mutilar o remover el

número de serie de un arma de fuego. Véase 25 L.P.R.A. sec. CC-2014-1030 2

458i. Ello, dado que el señor Torres Irizarry se declaró

culpable, en el foro federal por el mismo delito. Véase 18

U.S.C. sec. 922(k). De esta forma, este Tribunal interfiere

indebidamente con la incesante lucha de las autoridades

gubernamentales contra el crimen. Una vez más, la mayoría

le da su espalda al bienestar del País.

De otra parte, es menester enfatizar la disparidad de

la pena que conlleva el mismo delito en una jurisdicción y

otra. Mientras que en el foro federal la pena por infringir

la sección 922(k) nunca podrá ser mayor de cinco años, 18

U.S.C. sec. 924(a)(1)(B), en nuestra jurisdicción la

comisión del mismo acto delictivo acarrea una pena de

reclusión que oscila entre seis y veinticuatro años.

25 L.P.R.A. 458i. La diferencia es abismal. Las

consecuencias, nefastas. Así, luego de Sánchez Valle, las

autoridades estatales deberán procurar “correr” a los

tribunales con tal de que nuestras leyes se puedan vindicar

efectivamente, conforme a los entendidos que éstas

consagran en cuanto a la reprochabilidad penal de

determinada conducta. De lo contrario, tendremos que

conformarnos con las penas que las leyes federales

contemplen, aun cuando éstas hayan sido promulgadas en

total abstracción de los acuciantes problemas que enfrenta

el País y las circunstancias particulares de éste.

Por último, permítaseme un augurio ulterior. Resultan,

cuanto menos, desconcertantes las complicaciones que se

suscitarán, en virtud de lo resuelto por una mayoría de CC-2014-1030 3

este Tribunal en Sánchez Valle, al evaluar la aplicabilidad

de las excepciones a la protección contra la doble

exposición, según establecidas por este Tribunal en Pueblo

v. Santiago Pérez, 160 D.P.R. 618 (2003).1 Nótese que cuando

se invoque alguna de las excepciones que implique, por

ejemplo, auscultar si hubo actuaciones fraudulentas para

lograr una convicción anterior, ello potencialmente

significará que deberemos examinar los trámites acaecidos

en otro foro –el federal-, que para todos los efectos es un

foro distinto y separado del nuestro.

En fin, no puedo perder la ocasión para lamentar, una

vez más, la desafortunada decisión mayoritaria en Sánchez

Valle y señalar cómo ésta mina la eficacia de nuestro

sistema de justicia criminal. Por tanto, y dadas las

razones esbozadas en la opinión disidente en Sánchez Valle,

hubiera denegado la expedición del auto de certiorari

presentado ante este Tribunal o, mejor, aprovechado la

oportunidad para reconsiderar la corrección de nuestra

reciente determinación en Sánchez Valle. Puesto que ese no

es el criterio mayoritario, disiento.

Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada

1 De hecho, debido a las implicaciones de lo resuelto en Sánchez Valle, la invocación de dichas excepciones –cuando ello corresponda- es la única herramienta que tiene a su haber el Ministerio Público para procesar por los mismos delitos a una persona que haya sido previamente convicta en el foro federal.

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