Pueblo v. Torres Irizarry
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
2015 TSPR 29 v. 192 DPR ____
Richard Torres Irizarry
Peticionario
Número del Caso: CC-2014-1030
Fecha: 27 de marzo de 2015
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2014-1030 Certiorari v.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.
Vista la petición de certiorari presentada por la parte peticionaria, se le concede a la parte recurrida un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, para que comparezca y muestre causa, por la cual no se deba revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Voto Particular Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2014-1030
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015
Sólo se han precisado un puñado de días para verificar
cómo la infausta decisión suscrita por una mayoría de
este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 T.S.P.R. __,
192 D.P.R. __ (2015), habrá de surtir efectos nocivos y
preocupantes en la sana administración de la justicia
criminal en nuestro País. En esta ocasión, el efecto neto
de tal decisión apunta a que se ha de revocar una
determinación del Tribunal de Apelaciones, en la cual dicho
foro correctamente invocó lo resuelto por este Tribunal en
Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988) (revocado en
Sánchez Valle). Al margen de los muchos problemas que
suscitará Sánchez Valle, nótese como los problemas no se
limitan al futuro, sino que afectan concretamente la labor
adjudicativa de este Tribunal en el presente.
Todo parece indicar que como resultado del artificioso
“análisis” de este Tribunal en Sánchez Valle, la mayoría se
propone revocar una convicción por mutilar o remover el
número de serie de un arma de fuego. Véase 25 L.P.R.A. sec. CC-2014-1030 2
458i. Ello, dado que el señor Torres Irizarry se declaró
culpable, en el foro federal por el mismo delito. Véase 18
U.S.C. sec. 922(k). De esta forma, este Tribunal interfiere
indebidamente con la incesante lucha de las autoridades
gubernamentales contra el crimen. Una vez más, la mayoría
le da su espalda al bienestar del País.
De otra parte, es menester enfatizar la disparidad de
la pena que conlleva el mismo delito en una jurisdicción y
otra. Mientras que en el foro federal la pena por infringir
la sección 922(k) nunca podrá ser mayor de cinco años, 18
U.S.C. sec. 924(a)(1)(B), en nuestra jurisdicción la
comisión del mismo acto delictivo acarrea una pena de
reclusión que oscila entre seis y veinticuatro años.
25 L.P.R.A. 458i. La diferencia es abismal. Las
consecuencias, nefastas. Así, luego de Sánchez Valle, las
autoridades estatales deberán procurar “correr” a los
tribunales con tal de que nuestras leyes se puedan vindicar
efectivamente, conforme a los entendidos que éstas
consagran en cuanto a la reprochabilidad penal de
determinada conducta. De lo contrario, tendremos que
conformarnos con las penas que las leyes federales
contemplen, aun cuando éstas hayan sido promulgadas en
total abstracción de los acuciantes problemas que enfrenta
el País y las circunstancias particulares de éste.
Por último, permítaseme un augurio ulterior. Resultan,
cuanto menos, desconcertantes las complicaciones que se
suscitarán, en virtud de lo resuelto por una mayoría de CC-2014-1030 3
este Tribunal en Sánchez Valle, al evaluar la aplicabilidad
de las excepciones a la protección contra la doble
exposición, según establecidas por este Tribunal en Pueblo
v. Santiago Pérez, 160 D.P.R. 618 (2003).1 Nótese que cuando
se invoque alguna de las excepciones que implique, por
ejemplo, auscultar si hubo actuaciones fraudulentas para
lograr una convicción anterior, ello potencialmente
significará que deberemos examinar los trámites acaecidos
en otro foro –el federal-, que para todos los efectos es un
foro distinto y separado del nuestro.
En fin, no puedo perder la ocasión para lamentar, una
vez más, la desafortunada decisión mayoritaria en Sánchez
Valle y señalar cómo ésta mina la eficacia de nuestro
sistema de justicia criminal. Por tanto, y dadas las
razones esbozadas en la opinión disidente en Sánchez Valle,
hubiera denegado la expedición del auto de certiorari
presentado ante este Tribunal o, mejor, aprovechado la
oportunidad para reconsiderar la corrección de nuestra
reciente determinación en Sánchez Valle. Puesto que ese no
es el criterio mayoritario, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
1 De hecho, debido a las implicaciones de lo resuelto en Sánchez Valle, la invocación de dichas excepciones –cuando ello corresponda- es la única herramienta que tiene a su haber el Ministerio Público para procesar por los mismos delitos a una persona que haya sido previamente convicta en el foro federal.
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