Pueblo v. Castro García
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Opinions
El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de enero de 1985 El Pueblo de Puerto Rico pre-sentó varias denuncias contra los acusados recurridos por violación a los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 421, respectivamente. Pos-teriormente se presentaron las correspondientes acusa-ciones.
El 7 de agosto de 1985, luego de varios trámites proce-sales, la defensa presentó un escrito titulado Moción de Su-presión de Evidencia y Moción para Desestimar bajo la Re-gla 6k(e) y (f) de Procedimiento Criminal.
El tribunal de instancia resolvió que:
Los planteamientos hechos por la defensa en el sentido de que estaba legítimamente autorizado para tener y poseer armas de fuego en P.R. es una defensa que lo único que hace es refu-tar las alegaciones de las acusaciones por violación a los Ar-tículos 6 y 8 de la Ley de Armas de P.R.[, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418,] los cuales deben dilucidarse en un juicio plenario y no en una moción de supresión.
Aunque Puerto Rico ha dado un paso de avance en su lucha por conseguir mayor autonomía con el establecimiento del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, no podemos afirmar que es un país soberano por lo cual constituye un brazo de la mis-ma soberanía americana y las leyes de los Estados Unidos necesariamente desplazan a las leyes locales que se relacionen con un mismo asunto a base de la doctrina de campo ocupado.
En 21 American Jurisprudence 2d. Sec. 281 se dice lo si-guiente:
[746]*746Where the different jurisdictions or courts are creations emanating from the same sovereignty’, successive prosecutions are impermissible. Thus successive prosecutions by federal and territorial courts contravene the prohibition against double jeopardy since the two courts emanate from the same sovereignty.”
Resolvemos que proseguir las acusaciones por violación al Artículo 11 de la Ley de Armas de P.R. violaría la enmienda quinta de la Constitución de los E.U. de América que prohibe [sic] el que una persona sea sometida por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de vida o la integridad corporal. As[i]mismo se violaría el derecho garan-tizado al ciudadano por la Carta de Derechos de la Constitu-ción de P.R., (Art. II, sec. 11) a no ser expuesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. (Escolios omi-tidos.) Exhibit V, págs. 33-34.
En su consecuencia declaró con lugar el planteamiento de la defensa en cuanto al Art. 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y desestimó las correspondientes acusaciones. De dicha resolución acude ante nos el Procurador General. Expedimos auto para revisar.
Debemos examinar, pues, el poder tanto del Gobierno federal como el de los estados (incluso Puerto Rico) para crear delitos y el efecto que tiene sobre la ejecución de ese poder la prohibición constitucional contra la doble exposición bajo la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1.
r — 1
El poder para crear delitos, así como el poder para ponerlos en vigor, no es materia que concierna a Estados Unidos o a Puerto Rico solamente, pues depende* en gran medida del derecho internacional, ya que afecta a todas las naciones. Como ejemplo, ningún país puede reclamar poder, bajo el derecho internacional, para prescribir reglas de [747]*747conducta en países extranjeros o en otras áreas (como alta mar) fuera de su territorio, sin reconocer un poder recíproco a los países extranjeros. Igualmente, tampoco puede recla-mar jurisdicción sobre sus ciudadanos en el extranjero sin reconocer que otras naciones la tienen igualmente sobre los suyos en dicho país.
En Estados Unidos la situación es particularmente complicada por el hecho de que el poder gubernamental está dividido en dos poderes soberanos, el Gobierno nacional o federal y los gobiernos estatales, y por el hecho adicional de que, dentro de sus poderes, cada estado es un poder soberano separado. Como sabemos, bajo la Constitución americana el Gobierno federal tiene sólo los poderes de gobierno otorgados en la Constitución y los estados se reservan todos los demás poderes que no están expresamente delegados en la Constitución. Emda. X, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1; McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316 (1819); R. Rotunda, J. Nowak y N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, Ed. West, 1986, Cap. 3.
[748]*748Este poder de crear delitos, ya sea el de una nación bajo el derecho internacional o el de un estado dentro de [749]*749una nación bajo la ley doméstica, descansa en varios princi-pios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales de todo estado autónomo con relación a su territorio. [750]*750Son ellas: el principio de territorialidad; el principio real o de protección, el principio de la nacionalidad o personal; el prin-cipio de la comunidad de intereses o universal, y el principio de la personalidad pasiva. Los diferentes ordenamientos ju-rídicos aplican de manera combinada todos o algunos de estos principios. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puerto-rriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 4.2.1; W.R. LaFave y A.W. Scott, Criminal Law, Minnesota, West Pubs. Co., 1972, Sec. 15. La pro-fesora Nevares-Muñiz nos explica estos principios de la manera siguiente:
El principio de territorialidad constituye la regla y se re-fiere a que la ley penal del Estado se aplicará a toda persona que cometa delito en su territorio, incluyendo el espacio mari-[751]*751timo y aéreo. Los demás principios, por lo general, tienen apli-cación para delitos realizados extraterritorialmente, o sea, fuera del territorio nacional.
El principio real o de protección se basa en que hay un daño a los intereses nacionales. No importa donde se cometa la conducta, si la misma afecta la seguridad o el funciona-miento del Estado, éste podrá juzgar a la persona. Este prin-cipio está dirigido a conducta que ocurra fuera del territorio nacional, pero que afecta la seguridad del Estado o la opera-ción de sus funciones de gobierno. Por lo general, los trata-distas proveen como ejemplos donde puede aplicarse el prin-cipio real a delitos de falsificación de moneda cometidos en el extranjero, delitos postales; también los cometidos por funcio-narios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Según el principio de nacionalidad o personal
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El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de enero de 1985 El Pueblo de Puerto Rico pre-sentó varias denuncias contra los acusados recurridos por violación a los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 421, respectivamente. Pos-teriormente se presentaron las correspondientes acusa-ciones.
El 7 de agosto de 1985, luego de varios trámites proce-sales, la defensa presentó un escrito titulado Moción de Su-presión de Evidencia y Moción para Desestimar bajo la Re-gla 6k(e) y (f) de Procedimiento Criminal.
El tribunal de instancia resolvió que:
Los planteamientos hechos por la defensa en el sentido de que estaba legítimamente autorizado para tener y poseer armas de fuego en P.R. es una defensa que lo único que hace es refu-tar las alegaciones de las acusaciones por violación a los Ar-tículos 6 y 8 de la Ley de Armas de P.R.[, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418,] los cuales deben dilucidarse en un juicio plenario y no en una moción de supresión.
Aunque Puerto Rico ha dado un paso de avance en su lucha por conseguir mayor autonomía con el establecimiento del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, no podemos afirmar que es un país soberano por lo cual constituye un brazo de la mis-ma soberanía americana y las leyes de los Estados Unidos necesariamente desplazan a las leyes locales que se relacionen con un mismo asunto a base de la doctrina de campo ocupado.
En 21 American Jurisprudence 2d. Sec. 281 se dice lo si-guiente:
[746]*746Where the different jurisdictions or courts are creations emanating from the same sovereignty’, successive prosecutions are impermissible. Thus successive prosecutions by federal and territorial courts contravene the prohibition against double jeopardy since the two courts emanate from the same sovereignty.”
Resolvemos que proseguir las acusaciones por violación al Artículo 11 de la Ley de Armas de P.R. violaría la enmienda quinta de la Constitución de los E.U. de América que prohibe [sic] el que una persona sea sometida por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de vida o la integridad corporal. As[i]mismo se violaría el derecho garan-tizado al ciudadano por la Carta de Derechos de la Constitu-ción de P.R., (Art. II, sec. 11) a no ser expuesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. (Escolios omi-tidos.) Exhibit V, págs. 33-34.
En su consecuencia declaró con lugar el planteamiento de la defensa en cuanto al Art. 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y desestimó las correspondientes acusaciones. De dicha resolución acude ante nos el Procurador General. Expedimos auto para revisar.
Debemos examinar, pues, el poder tanto del Gobierno federal como el de los estados (incluso Puerto Rico) para crear delitos y el efecto que tiene sobre la ejecución de ese poder la prohibición constitucional contra la doble exposición bajo la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1.
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El poder para crear delitos, así como el poder para ponerlos en vigor, no es materia que concierna a Estados Unidos o a Puerto Rico solamente, pues depende* en gran medida del derecho internacional, ya que afecta a todas las naciones. Como ejemplo, ningún país puede reclamar poder, bajo el derecho internacional, para prescribir reglas de [747]*747conducta en países extranjeros o en otras áreas (como alta mar) fuera de su territorio, sin reconocer un poder recíproco a los países extranjeros. Igualmente, tampoco puede recla-mar jurisdicción sobre sus ciudadanos en el extranjero sin reconocer que otras naciones la tienen igualmente sobre los suyos en dicho país.
En Estados Unidos la situación es particularmente complicada por el hecho de que el poder gubernamental está dividido en dos poderes soberanos, el Gobierno nacional o federal y los gobiernos estatales, y por el hecho adicional de que, dentro de sus poderes, cada estado es un poder soberano separado. Como sabemos, bajo la Constitución americana el Gobierno federal tiene sólo los poderes de gobierno otorgados en la Constitución y los estados se reservan todos los demás poderes que no están expresamente delegados en la Constitución. Emda. X, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1; McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316 (1819); R. Rotunda, J. Nowak y N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, Ed. West, 1986, Cap. 3.
[748]*748Este poder de crear delitos, ya sea el de una nación bajo el derecho internacional o el de un estado dentro de [749]*749una nación bajo la ley doméstica, descansa en varios princi-pios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales de todo estado autónomo con relación a su territorio. [750]*750Son ellas: el principio de territorialidad; el principio real o de protección, el principio de la nacionalidad o personal; el prin-cipio de la comunidad de intereses o universal, y el principio de la personalidad pasiva. Los diferentes ordenamientos ju-rídicos aplican de manera combinada todos o algunos de estos principios. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puerto-rriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 4.2.1; W.R. LaFave y A.W. Scott, Criminal Law, Minnesota, West Pubs. Co., 1972, Sec. 15. La pro-fesora Nevares-Muñiz nos explica estos principios de la manera siguiente:
El principio de territorialidad constituye la regla y se re-fiere a que la ley penal del Estado se aplicará a toda persona que cometa delito en su territorio, incluyendo el espacio mari-[751]*751timo y aéreo. Los demás principios, por lo general, tienen apli-cación para delitos realizados extraterritorialmente, o sea, fuera del territorio nacional.
El principio real o de protección se basa en que hay un daño a los intereses nacionales. No importa donde se cometa la conducta, si la misma afecta la seguridad o el funciona-miento del Estado, éste podrá juzgar a la persona. Este prin-cipio está dirigido a conducta que ocurra fuera del territorio nacional, pero que afecta la seguridad del Estado o la opera-ción de sus funciones de gobierno. Por lo general, los trata-distas proveen como ejemplos donde puede aplicarse el prin-cipio real a delitos de falsificación de moneda cometidos en el extranjero, delitos postales; también los cometidos por funcio-narios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Según el principio de nacionalidad o personal se puede castigar aquellos actos que se cometan en otro Estado por los nacionales o por los ciudadanos del Estado que está casti-gando. Este principio tiene una base personal y se origina en el derecho internacional. El mismo aplica de manera supleto-ria, cuando la persona no ha sido responsabilizada en el terri-torio donde cometió el delito. Este principio es una con-secuencia de la cláusula de no entrega del nacional que se esti-pula en los tratados de extradición. Sobre extradición en general véase RODRIGUEZ DEVESA, 225-237; en Puerto Rico, NEVARES-MUÑIZ, Sumario, cap. 18.
El principio universal postula que hay ciertos delitos que son tan peligrosos que cualquier Estado que tenga custodia del delincuente puede asumir jurisdicción penal sobre él, si es que no ha sido procesado. Los Estados Unidos han reconocido este principio en delitos de piratería, colisión en alta mar, con-servación de peces, y tráfico de drogas. En los últimos años se ha extendido a violaciones de derechos humanos.
El principio de la personalidad pasiva descansa en que una nación puede tipificar conducta delictiva basada en la na-cionalidad de la víctima. Está orientado en la protección a sus ciudadanos en cualquier parte del mundo. En el derecho inter-nacional este principio tiene un status bastante incierto y su validez ha sido cuestionada por los Estados Unidos por aten-[752]*752tar contra el principio de legalidad. Nevares-Muñiz, op. cit, págs. 70-71.(5)
A su vez, los tratadistas LaFave y Scott nos explican que:
El poder del gobierno federal para crear delitos cae princi-palmente bajo dos amplias categorías: (1) su poder, bastante amplio en términos de materia, sobre conducta en territorio propiedad o controlado por las autoridades federales (en tie-rra, agua o aire) que no están bajo la jurisdicción de ningún estado de Estados Unidos, y sobre conducta de los ciudadanos norteamericanos fuera de la jurisdicción de los estados, y (2) su poder, mucho más limitado en cuanto a la materia, so-bre la conducta que se lleva a cabo dentro de las fronteras de Estados Unidos, pero a su vez dentro del territorio ocupado por los estados.
En la primera categoría, donde el gobierno federal debe asumir todo el peso del procedimiento criminal sin ayuda de los estados, puede decirse que el gobierno federal tiene am-plio “poder de razón de estado” para regular la conducta (prescribiendo penalidades criminales por violaciones), en in-terés de la salud pública, la seguridad, la moral y el bienestar general. Dentro de esta categoría se encuentran: (a) la con-ducta en áreas de terrenos federales no localizados en los estados ...; (b) la conducta en zonas federales (islas de terri-torios federales localizadas dentro de los estados), como guar-niciones militares, bases navales, edificios de correos y parques nacionales; (c) la conducta en embarcaciones y aviones de nacionalidad norteamericana cuando están fuera de la jurisdicción de los estados, como en alta mar o en aguas extranjeras, y (d) la conducta de ciudadanos de Estados Unidos que se lleve a cabo fuera de la jurisdicción de cual-quier estado de la Unión, como en alta mar o en tierras ex-[753]*753tranjeras. Las bases para ese poder descansan en la terri-torialidad o en la nacionalidad. Además, bajo la primera cate-goría, existe un poder limitado en el gobierno federal para proteger sus intereses contra conducta dañina de extranjeros fuera del territorio nacional —de la jurisdicción— el “princi-pio de protección”, un poder que no está basado en territoria-lidad o nacionalidad.
En la segunda categoría —en cuanto al poder federal para regular la conducta ocurrida dentro de Estados Unidos, pero a su vez dentro de los estados— no existe tal amplio “poder de razón de estado” para regular y prescribir penas. En esta área del derecho, el poder de gobierno de Estados Unidos está dividido entre la nación y los estados; el gobierno nacional sólo puede ejercer los poderes expresamente, o (más a me-nudo) implícitos bajo la cláusula de lo “propio y necesario”, otorgada por la Constitución.(6) (Traducción nuestra.) W.R. LaFave y A.W. Scott, Substantive Criminal Law, Minnesota, West Pub. Co., 1986, Vol. I, See. 2.8, págs. 164-165.
Debe quedar claro, entonces, que además de su poder para reglamentar conducta en territorio propiedad o controlado por autoridades federales y sobre la conducta de sus ciudadanos fuera de la jurisdicción de los estados bajo los principios antes enunciados:
... [e]l gobierno federal tiene el poder para crear crímenes estatutarios, que regulen la conducta dentro de Estados Unidos, sin tomar en consideración la territorialidad o la na-cionalidad federal, donde la Constitución de Estados Unidos expresamente le concede al Congreso ese poder,(7) o mucho [754]*754más común, porque la Constitución le da al Congreso el poder de hacer lo que sea “propio y necesario” para llevar a cabo los poderes expresamente conferidos, como el poder para regular el comercio interestatal, establecer oficinas de correos, impo-ner tributos, ir a la guerra y así sucesivamente. . . .(8)
Los estados, distinto al gobierno federal, pueden declarar conducta como delictiva sin necesidad de buscar autoridad, expresa o implícita, en su constitución, pues se reconoce co-múnmente que los estados tienen un poder regulador (llamado usualmente “poder de razón de estado”) para reglamentar sus asuntos internos en protección o fomento de la salud pública, la seguridad y la moral o —en términos menos precisos— para proteger o promover el bienestar público. (Traducción nuestra.) LaFave y Scott, op. cit., págs. 172-173, 179.
Por supuesto, existen limitaciones a ese poder impuestas por la Constitución y estatutos federales, los tratados y por la Constitución de cada estado en particular.
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Puerto Rico está facultado, como si fuera un estado, para aprobar y hacer cumplir un código penal. Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, 458 U.S. 592 (1982).
[755]*755El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su autonomía, tiene jurisdicción para aplicar sus leyes penales a todas las personas que cometan delito dentro de su extensión territorial.
Nuestro Código Penal, en sus Arts. 2, 3 y 10 (33 L.P.R.A. sees. 3002, 3003 y 3042), delimita el ámbito de aplicación de la ley penal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
) — i HH I — )
Como hemos visto, el Gobierno federal y los gobiernos estatales tienen jurisdicción concurrente sobre un sinnúmero de actividades criminales: el Estado sobre el robo del banco, el Gobierno federal sobre el robo a una institución federalmente asegurada; el Estado sobre el hurto de autos, el Gobierno federal sobre la transportación interestatal de un vehículo hurtado, y así sucesivamente. En estas situaciones surge la pregunta, como en nuestro caso, de si el ofensor puede ser sujeto sólo al procedimiento estatal, sólo al federal o a ambos.
Es un principio de derecho firmemente establecido que ninguna persona debe ser puesta en riesgo de ser castigada dos veces por la misma ofensa. Sus orígenes pueden ser trazados hasta el derecho de Roma y Grecia. M.C. Bassionni, Substantive Criminal Law, Illinois, Charles C. Thomas Publ., 1978, See. 5.2.4. La Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra, encarna la protección contra la doble exposición.
Es doctrina sólidamente arraigada en la jurisprudencia norteamericana que la disposición prohibitoria de la doble exposición consagrada en la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos no impide que los tribunales de un estado y los tribunales federales procesen criminalmente a una persona por delitos surgidos de un mismo acto o curso de conducta. En United States v. Lanza, 260 U.S. 377, 382 (1922), el Tribunal promulgó lo que comúnmente se conoce como la doctrina de soberanía dual: “[U]n acto denun-[758]*758ciado como un crimen por las soberanías nacional y estatal es una ofensa contra la paz y la dignidad de ambas y puede ser castigada por ambas.” (Traducción nuestra.) Que esto quería decir que un procedimiento federal no estaba impedido por un procedimiento estatal previo por la misma conducta fue ratificado en Abbate v. United States, 359 U.S. 187 (1959). En dicho caso los acusados, quienes alegadamente conspiraron para dinamitar facilidades de una compañía telefónica, hicie-ron alegación de culpabilidad en un cargo estatal de conspi-ración para dañar propiedad ajena y recibieron una sentencia de tres meses de prisión, después de la cual fueron enjuiciados en la Corte federal por conspirar para dañar fa-cilidades de comunicación “operada o controlada por los Es-tados Unidos”. El Tribunal resolvió que la convicción federal no estaba prohibida por la cláusula contra la doble exposi-ción.
Al negarse a apartarse de la regla de United States v. Lanza, supra, y Abbate v. United States, supra, pág. 195, reiteró las preocupaciones expresadas en casos anteriores al señalar que:
Petitioner asks us to overrule Lanza. We decline to do so. No consideration or persuasive reason not presented to the Court in the prior cases is advanced why we should depart from its firmly established principle. On the contrary, undesirable consequences would follow if Lanza were overruled. The basic dilemma was recognized over a century ago in Fox v. Ohio. As was there pointed out, if the States are free to prosecute criminal acts violating their laws, and the resultant state prosecutions bar federal prosecutions based on the same acts, federal law enforcement must necessarily be hindered. For example, the petitioners in this case insist that their Illinois convictions resulting in three months’ prison sentences should bar this federal prosecution which could result in a sentence of up to five years. Such a disparity will very often arise when, as in this case, the defendants’ acts impinge more seriously on a federal interest than on a state interest. But no [759]*759one would suggest that, in order to maintain the effectiveness of federal law enforcement, it is desirable completely to displace state power to prosecute crimes based on acts which might also violate federal law. This would bring about a marked change in the distribution of powers to administer criminal justice, for the States under our federal system have the principal responsibility for defining and prosecuting crimes. See Screws v. United States, 325 U.S. 91, 109; Jerome v. United States, 318 U.S. 101, 104-105. Thus, unless the federal authorities could somehow insure that there would be no state prosecutions for particular acts that also constitute federal offenses, the efficiency of federal law enforcement must. suffer if the Double Jeopardy Clause prevents successive state and federal prosecutions.
Cuando más tarde el Tribunal Supremo federal resolvió que la cláusula de doble exposición de la Quinta Enmienda aplicaba a los estados bajo la Decimocuarta Enmienda, Benton v. Maryland, supra, y rehusó limitar otros derechos constitucionales bajo un razonamiento de la “soberanía dual” similar al de Abbate v. United States, supra; Murphy v. Waterfront Comm’n, 378 U.S. 52 (1964), muchos comentaristas entendieron que el Tribunal estaba inclinado a revocar a Abbate v. United States, supra. LaFave y Scott, Criminal Procedure, Sec. 24.5. Pero esto no sucedió; por el contrario, la regla de dicho caso parece estar mucho más arraigada que nunca antes. Así en United States v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978), el Tribunal, en forma unánime, al señalar que Abbate v. United States, supra, descansa “en la estructura básica del sistema federal”, resolvió que un proceso criminal federal contra un indio no estaba impedido por una convicción previa en una corte de la tribu, ya que las tribus tienen poder sobe-rano para castigar sus ofensores y, por lo tanto, era comparable a los estados en ese aspecto.
Lo opuesto a la situación de Abbate v. United States, supra, se presentó en el caso de Bartkus v. Illinois, 359 U.S. 121 (1959), resuelto el mismo día que Abbate v. United [760]*760States, supra, donde después de la absolución del acusado en el Tribunal federal por robo de un banco federalmente ase-gurado, fue convicto en la corte estatal por el mismo robo de banco. El Tribunal volvió a aplicar la doctrina de soberanía dual para sostener la convicción. En este caso el Tribunal señaló que:
Were the federal prosecution of a comparatively minor offense to prevent state prosecution of so grave an infraction of state law, the result would be a shocking and untoward deprivation of the historic right and obligation of the States to maintain peace and order within their confines. It would be in derogation of our federal system to displace the reserved power of States over state offenses by reason of prosecution of minor federal offenses by federal authorities beyond the control of the States. (Escolio omitido.) Bartkus v. Illinois, supra, pág. 137.
El Tribunal Supremo federal ha sostenido la continua va-lidez de Bartkus v. Illinois, supra; United States v. Wheeler, supra, Heath v. Alabama, 474 U.S. 82 (1985), y las cortes estatales consistentemente han rechazado argumentos en su contra. State v. Moellor, 178 Conn. 67, 420 A.2d 1153 (1979), cert. denegado, 444 U.S. 950, y los numerosos casos allí ci-tados.
Según estos casos, la cuestión es determinar, para la apli-cación de esta doctrina, si las dos entidades que pretenden procesar a un acusado por el mismo curso de conducta son soberanos para efectos de la Quinta Enmienda. Esta sobera-nía es determinada por la fuente definitiva o esencial de donde derivan su poder para procesar al acusado: “. . . [LJa fuente fundamental de poder bajo el cual los respectivos en-juiciamientos fueron emprendidos.” (Traducción nuestra.) United States v. Wheeler, supra, pág. 320. Entonces cada en-tidad debe tener soberanía para llevar a cabo el proceso criminal.
[761]*761IV
El acusado recurrido argumenta que Puerto Rico no es un país soberano para efectos de esta doctrina. Su alegación fue acogida por el tribunal de instancia fundamentándose en el caso de Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253 (1937), donde el Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló que, dada la condición territorial de Puerto Rico en aquel momento, sus leyes emanaban de un solo poder soberano, el poder federal, y conforme a ese análisis expresó que de surgir una situación de procesos criminales sucesivos en un tribunal federal y de un tribunal de Puerto Rico aplicaría la defensa de doble ex-posición.
Primero debemos ver el alcance del caso de Puerto Rico v. Shell Co., supra, y luego la vigencia del mismo en estos momentos. Para comenzar debemos señalar que en el caso de Puerto Rico v. Shell Co., supra, no estaba en controversia la aplicación de la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico, por lo que las expresiones allí vertidas son dictum. Así, la misma opinión del Tribunal establece que:
La única cuestión que tenemos que decidir es si la existen-cia de la See. 3 de la Ley Sherman precluye la aprobación de la ley local por la legislatura insular. (Énfasis suplido y traduc-ción nuestra.) Puerto Rico v. Shell Co., supra, pág. 255.
El Tribunal sostuvo la validez y vigencia de la ley local. Luego de un detallado análisis de las leyes orgánicas que regían las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos, y la naturaleza de nuestro gobierno, se resolvió que:
La intención de la Ley Foraker y de la Ley Orgánica fue dar a Puerto Rico el pleno poder para la autodeterminación local, con una autonomía similar a las de los estados y territorios incorporados ([c]asos citados). El resultado fue conferir al te-rritorio muchos de los atributos de la quasi-soberanía poseída [762]*762por los estados —como por ejemplo, inmunidad de ser parte de un litigio sin su consentimiento. (Casos citados.) Por dichas leyes, la estructura gubernamental americana típica consis-tente de tres poderes independientes —legislativo, ejecutivo y judicial— fue establecida. “Un cuerpo político” —un commonwealth— fue creado, 31 St. 79, See. 7, c. 191. El poder para establecer impuestos, el poder de hacer, y hacer cumplir las leyes y otros poderes característicos del gobierno le fueron otorgados. Y en todo lo concerniente a los asuntos locales, como ya hemos presentado con respecto a los territorios con-tinentales, le fueron conferidos casi todos, si no todos los po-deres legislativos en grado tan amplio como el ejercido por las legislaturas de los estados.
Esta amplia concesión del poder legislativo hecha por el Congreso claramente reconocía la gran deseabilidad de devol-ver al gobierno local la responsabilidad de perseguir los de-litos locales y juzgarlos en los tribunales locales. El Tribunal Supremo Insular, en este caso, declaró en términos enfáticos el buen juicio de tal control local con respecto al asunto tra-tado por la ley en cuestión. Aun cuando establecía, con evi-dente disgusto, que la ley era inválida, aquel Tribunal dijo: “El derecho de la Legislatura Insular y de los funcionarios a per-seguir y castigar aquellos monopolios que puedan estable-cerse dentro de nuestra jurisdicción es realmente inestimable. Así se entendió por nuestra Legislatura cuando se autoerigió para legislar sobre tal asunto. Esta es una necesaria y saluda-ble legislación que debería ser obligada a cumplir por medio de los Tribunales insulares. Es necesario admitir que El Pueblo de Puerto Rico tiene un especial interés en llevar ante los tribunales aquellos ciudadanos que hayan viciado sus propias leyes. No importa cuán interesado pueda estar el Gobierno Nacional en llevar ante los tribunales tales delitos, casos po-drían ocurrir donde los mismos podrían pasar desconocidos para los funcionarios federales, o donde, por alguna razón u otra, tales funcionarios podrían no desplegar la misma activi-dad e interés que es de esperarse en los funcionarios locales.”
A la luz de las anteriores consideraciones incluyendo la am-plia concesión de poder congresional contenido en la Ley Fo-raker y en la Ley Orgánica de 1917, queda patente el propósito general del Congreso, de conferir el poder al go-[763]*763bierno de Puerto Rico para legislar con respecto a todas las materias locales. En esta relación es significativo que la única limitación expresa sobre tal poder es que, en algunos as-pectos, éste deberá ser ejercido de conformidad con las dispo-siciones de las respectivas leyes. Véase las Secciones 37, 57 de la Ley Orgánica y la Sección 32 de la Ley Foraker. Nada hay contenido en esas leyes y, hasta donde nosotros tenemos infor-mación, en ninguna otra ley federal, que sugiera un intento por parte del Congreso de limitar el ejercicio del poder de legislar localmente sobre aquellos asuntos con respecto a los cuales hay una explícita ausencia de legislación del Congreso; y no encontramos nada en la naturaleza del poder o en sus consecuencias, que puedan seguirse del ejercicio duplicado de éste, que requiera una implicación a ese efecto.
En contestación a un planteamiento sobre una situación no presente en el caso es que el Tribunal resuelve que:
Es igualmente claro que la duplicación legislativa no le-vanta el peligro de un segundo enjuiciamiento y convicción, o de un doble castigo por la misma ofensa. El riesgo de doble exposición no existe. Tanto las leyes y cortes territoriales y federales, ya sea que estén ejerciendo jurisdicción federal o local, son criaturas emanentes de la misma soberanía. Véase Balzac v. Porto Rico, supra (258 U.S. p. 312, 66 L. Ed. 634, 42 S. Ct. 343). La prosecusión bajo una de las leyes en el tribunal apropiado, necesariamente, impedirá una prosecución bajo la otra ley en otro tribunal.
En cuanto a la vigencia de las expresiones vertidas me-diante dictum en aquel momento, 1937,
United States v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978), where the Court upheld successive prosecutions by Federal Government and Navajo tribal authorities, merely recognizes an analogous relationship between two governments with complementary concerns. While the Court noted that “Congress has plenary [765]*765authority to legislate for the Indian tribes in all matters, including their form of government.” id., at 319, Congress has in fact wisely refrained from interfering in this sensitive area. The relationship between federal and tribal authorities is thus in this respect analogous to that between the Federal Government and the States. (Énfasis nuestro.)
A igual conclusión debemos llegar con respecto a Puerto Rico.
En 1952 el Pueblo de Puerto Rico se organizó políticamente bajo el nombre de Estado Libre Asociado. Por autorización de la Ley de 3 de julio de 1950, Pub. L. No. 600, 1950 U.S. Code Cong. & Admin. News (64 Stat.) 314, del 81er Congreso de Estados Unidos, el Pueblo se reunió en asamblea mediante sus representantes elegidos y redactó su propia Constitución. Desde entonces, el poder político de la isla emana del consentimiento y voluntad del Pueblo de Puerto, Rico. Art. I, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Puerto Rico es entonces soberano en cuanto a sus asuntos internos. Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial quedaron bajo la autoridad del Pueblo de Puerto Rico en virtud de su voluntad consagrada en la Constitución.
Tanto la jurisprudencia federal, desde los tribunales de distrito hasta el Tribunal Supremo, como la de este Tribunal, han reconocido que desde la aprobación de nuestra Constitución, Puerto Rico advino al ejercicio de una soberanía similar a la de los estados de la Unión en aspectos sumamente fundamentales.
En Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974), al enfrentarse al problema de si las leyes de Puerto Rico eran “leyes estatales” a los efectos de la en-tonces vigente “Ley de la Corte de Tres Jueces”, 28 U.S.C. see. 2281, en circunstancias donde la jurisprudencia previa había excluido de ese término al entonces territorio de Ha[766]*766waii, el Tribunal reconoció los cambios en el proceso consti-tucional puertorriqueño. A esos efectos citó con aprobación de la opinión del Juez Magruder en Mora v. Mejias, 206 F.2d 377, 387 (1953):
. . . Sin embargo puede ser que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . . organizado como un cuerpo político por el pueblo de Puerto Rico bajo su propia constitución, de confor-midad con los términos del convenio ofrecido a aquél por la Ley Pública 600, y por aquél aceptado, sea un Estado dentro del significado de 28 U.S.C. see. 2281. El preámbulo de esta constitución hace referencia al Estado Libre Asociado que “en el ejercicio de nuestro derecho natural, nosotros (el pueblo de Puerto Rico) ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América”. Puerto Rico por tanto no se convierte en un Estado de la Unión federal como los 48 Estados, pero parecería que se convierte en un estado dentro del significado común y aceptado de la palabra. Cf. State of Texas v. White, 1868, 7 Wall. 700, 721, 74 U.S. 700, 721, 19 L. Ed. 227. Esta es una entidad política creada por una ley y con el consentimiento del pueblo de Puerto Rico y en unión con los Estados Unidos de América bajo los términos de este conve-nio. (Traducción nuestra y escolio omitido.)
Así, el Tribunal resolvió que las leyes de Puerto Rico eran leyes estatales a los efectos de la citada disposición. Esta decisión tiene particular importancia en nuestro caso, ya que el Tribunal señala que la razón de ser del tribunal de tres jueces era la especial deferencia que merecen los estatutos de los estados por parte de los tribunales federales.
Señala el Tribunal que:
En el caso Stainback v. Mo Hock Ke Lok Po, 336 U.S. 368 (1949), este Tribunal sostuvo que las leyes del Territorio de Hawaii no eran “leyes estatale[s]” para propósitos del Código Judicial See. 266, el predecesor de 28 U.S.C. sec. 2281, indi-cando:
“Aunque, por supuesto, todos los tribunales han de te-ner gran respeto por las leyes de la legislatura territorial [767]*767así como por las decisiones de los tribunales territoriales, la razón predominante para establecer el Código Judicial See. 266 no existe con respecto a los territorios. Esta ra-zón fue un propósito congresional para evitar interfe-rencias innecesarias con las leyes de un estado soberano. En nuestro sistema dual de gobierno, la posición de un estado como soberano en aquellas materias no reguladas por la Constitución requiere una deferencia para con la“ acción legislativa de un estado que va más allá de la re-querida con respecto a las leyes de un territorio. Un terri-torio está sujeto a la regulación congresional.” 336 U.S. a las págs. 377-378 (notas al calce omitidas) (énfasis su-plido).
Un razonamiento similar —que el propósito de aislar las leyes de un estado soberano de la interferencia de un juez individual no sería ampliado mediante una interpretación extensiva del término “Estado”— llevó al Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito hace unos 55 años a considerar la See. 266 inaplicables a las leyes del Territorio de Puerto Rico. Benedicto v. West India & Panama Tel. Co., 256 F. 417 (1919).
Sin embargo, el Congreso creó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico después que se decidió el caso Benedicto. Como consecuencia de la Guerra Hispano-Americana, Puerto Rico fue cedido a este país en el Tratado de París, 30 Stat. 1754 (1898). Un breve período de control militar fue seguido por la aprobación congresional de una serie de Leyes Orgánicas para el gobierno de la isla. Inicialmente estas leyes estable-cían una estructura de gobierno local en la que los funciona-rios públicos de mayor rango eran nombrados por el Presi-dente. Esas leyes también daban al Presidente y al Congreso el poder de veto sobre la legislación local. No obstante, en 1950, las presiones para una mayor autonomía llevaron a la aprobación congresional de la Ley Pública 600, 64 Stat. 319, que ofrecía al pueblo de Puerto Rico un convenio por el cual éste podría establecer un gobierno bajo su propia constitu-ción. Puerto Rico aceptó el convenio y, el 3 de julio de 1952, el Congreso aprobó, con enmiendas menores, una constitución adoptada por el pueblo de Puerto Rico, 66 Stat. 327; véase la nota que acompaña a 48 U.S.C. 731d. De acuerdo a esta consti-tución el Estado Libre Asociado ahora “elige su Gobernador y [768]*768Legislatura; nombra sus jueces, todos los oficiales del gabi-nete, y funcionarios de inferior rango de la Rama Ejecutiva; establece sus propias leyes sobre educación; determina su propio presupuesto, y enmienda sus propios códigos civil y criminal”. Leibowitz, The Applicability of Federal Law to the Commonwealth of Puerto Rico, 56 Geo. L.J. 219, 221 (1967); véase 28 Dept. of State Bull. 584-589 (1953); Americana of Puerto Rico Inc. v. Kaplus 368 F.2d 431 (CA 3 1966); Magruder, The Commonwealth Status of Puerto Rico, 15 U. Pitt. L. Rev. 1 (1953). (Traducción nuestra y énfasis suplido.) Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, págs. 670-672.
Y añade que:
Los tribunales federales inferiores desde 1953 han adop-tado este análisis y han concluido que Puerto Rico ha de ser considerado “soberano sobre aquellos asuntos no regulados por la Constitución” y por tanto un Estado dentro de la norma establecida en la Ley del Tribunal de Tres Jueces. Véanse Mora v. Mejias 115 F. Supp. 610 (1953); Marín v. University of Puerto Rico, 346 F. Supp. 470, 481 (P.R. 1972); Suárez v. Administrador del Deporte Hípico de Puerto Rico, 354 F. Supp. 320 (P.R. 1972). Y en el caso Wackenhut Corp. v. Aponte, 386 U.S. 268 (1967), confirmamos la decisión de un tribunal de tres jueces del Distrito de Puerto Rico que había ordenado abstención, y decíamos:
“la solicitud de la doctrina de abstención es particular-mente apropiada en un caso ... que involucra la interpre-tación y validez de un estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Con la debida consideración al status de este Estado Libre Asociado de conformidad con lo que dicta su convenio con el Congreso de los Estados Unidos, creemos que en la primera oportunidad se debería deter-minar por medio de sus tribunales el propuesto alcance de su propia legislación y decidir sobre la validez de esa le-gislación tanto de acuerdo a su constitución como a la Constitución de los Estados Unidos.” 266 F. Supp. 401, 405 (1966). (Traducción nuestra y escolio omitido.) íd., págs. 673-674.
En Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1981), donde se cuestionó sin éxito el procedimiento dis-[769]*769puesto por la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3001 y ss., para cubrir vacantes legislativas, el Tribunal Supremo federal vuelve a señalar que: “Al mismo tiempo Puerto Rico, al igual que un estado es una entidad política, autónoma, soberana sobre materias que no están regidas por la Constitución.”
Sumamente pertinente también es para la controversia ante nos, el caso de Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, supra. En dicho caso el Tribunal Supremo federal tuvo ante su consideración si Puerto Rico tenía capacidad jurídica para mantener una acción de parens patriae. Allí se define y se analiza lo que es el parens patriae, entre otros, por el Black’s Law Dictionary como:
Parens patriae means literally “parent of the country” [refers traditionally to role of state as sovereign and guardian of persons under legal disability. Black’s Law Dictionary, 5ta ed., St. Paul, Minn., West Pub. Co., 1979, pág. 1003]_At a fairly early date, American courts recognized this common-law concept, but now in the form of a legislative prerogative: “This prerogative of parens patriae is inherent in the supreme power of every State, whether that power is lodged in a royal person or in the legislature [and] is a most beneficent function ... often necessary to be exercised in the interests of humanity, and for the prevention of injury to those who cannot protect themselves.” Mormon Church v. United States, 136 U.S. 1, 57 (1890). Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, supra, pág. 600.
El Tribunal explica que, para mantener este tipo de acción, un estado debe tener un interés cuasi soberano, que se puede identificar, entre otras, de dos maneras:
... First, the exercise of sovereign power over individuals and entities within the relevant jurisdiction —this involves the power to create and enforce a legal code, both civil and criminal; second, the demand for recognition from other sovereigns— most frequently this involves the maintenance and recognition of borders. íd., pág. 601.
[770]*770La opinión extiende ese interés a Puerto Rico al resolver que:
Although we have spoken throughout of a “State’s” standing as parens patriae, we agree with the lower courts and the parties that the Commonwealth of Puerto Rico is similarly situated to a State in this respect: It has a claim to represent its quasi-sovereign interests in federal court at least as strong as that of any State. íd., esc. 15, pág. 608.
Tan recientemente como el 23 de junio de 1987, al invocar el precedente de Examining Board v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 594 (1976), el Tribunal Supremo nacional reiteró que al crearse el Estado Libre Asociado el propósito de la legislación fue: “[0]torgarle a Puerto Rico el grado de auto-nomía e independencia normalmente asociadas con Estados de la Unión.. . .” Puerto Rico v. Branstad, 97 L. Ed.2d 187, 191 n. 5 (1987). Resulta significativo el siguiente llamado que hace el Tribunal en Puerto Rico v. Branstad, supra, pág. 197, n. 5:
Respondents .contend that “Puerto Rico seeks to force the states to honor its rendition requests even though Congressional representatives of the states have not had an opportunity to consider the admission of Puerto Rico as a state into the Union .... Puerto Rico’s argument. . . serves to eviscerate the significance of the statehood admissions process.” Brief for Respondents 22. Leaving aside the fact that Congress enacted the legislation which made Puerto Rico first a Territory and then a Commonwealth, this curious logic would suggest that Iowa is not required to extradite felons to States, such as New York and Massachusetts, whose presence in the Union is not attributable to votes cast in Congress. (Énfasis nuestro.)
Entendemos que dicho lenguaje reitera el principio de que al establecerse el Estado Libre Asociado, las relaciones entre Puerto Rico y el Gobierno federal sufrieron cambios significativos. Ello es así aunque dicho Tribunal nunca haya resuelto que Puerto Rico tiene derecho a todos los beneficios [771]*771conferidos a los estados por la Constitución federal. Puerto Rico v. Branstad, supra.
De igual manera los tribunales federales han reconocido que Puerto Rico tiene un ámbito de soberanía similar a la de los estados de la Unión. Mora v. Torres, 113 F. Supp. 309 (1953); Alcoa Steamship Co. v. Pérez, 295 F. Supp. 187 (1968); United States v. Quiñones, 758 F.2d 40 (1er Cir. 1985); Enrique Molina-Estrada v. Puerto Rico Hwy. Auth., 680 F.2d 841 (1er Cir. 1982); Cordova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36 (1er Cir. 1981).
[772]*772Resulta persuasivo el tratamiento que brindó la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito a la controversia pre-sente en el caso ante nos. En U.S. v. López Andino, 831 F.2d 1164, 1167-1168 (1er Cir. 1987) esa corte resolvió lo si-guiente:
For the purposes of this appeal, however, it does not matter whether or not the local and federal prosecutions were for different offenses. Acording to the “dual sovereignty” doctrine, successive prosecutions are not prohibited by the fifth amendment if they are brought by separate sovereigns. As the Supreme Court recently described it, “[t]he dual sovereignty doctrine is founded on the common law conception of crime as an offense against the sovereignty of the government. When a defendant in a single act violates the ‘peace and dignity’ of two sovereigns by breaking the laws of each, he has committed two distinct ‘offences’” and is subject to prosecution and punishment for both. Heath v. Alabama, 106 S.Ct. at 437.
The question before us, therefore, is whether Puerto Rico and the United States are “dual sovereigns” for double jeopardy purposes. Prosecuting entities are considered to be separate for double jeopardy purposes when they derive their power from different sources. Heath v. Alabama, 106 S.Ct. at 437; United States v. Wheeler, 435 U.S. 313, 319-22, 98 S.Ct. 1079, 1083-85, 55 L.Ed.2d 303 (1978). It is well settled that when states enact and enforce their own criminal laws, they are acting pursuant to their own sovereign power, not that of the national government. See United States v. Lanza, 260 U.S. 377, 382, 43 S.Ct. 141, 142, 67 L.Ed. 314 (1922). Puerto Rico’s status is not that of a state in the federal union, but, its criminal laws, like those of a state, emanate from a different source than the federal laws.
Although the legal relationship between Puerto Rico and the United States is far from clear and fraught with controversy, it is established that Puerto Rico is to be treated as a state for purposes of the double jeopardy clause. In 1950 Congress enacted legislation “so that the people of Puerto Rico may organize a government pursuant to a constitution of their own adoption.” Puerto Rican Federal Relations Act, Pub.L. [773]*773No. 600, 64 Stat. 319 (1950). The purpose of the Federal Relations Act “was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union.” Examining Bd. of Eng’rs, Architects and Surveyors v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 594, 96 S.Ct. 2264, 2277, 49 L.Ed.2d 65 (1976). “Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity,... .” Rodriguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8, 102 S.Ct. 2194, 2199, 72 L.Ed.2d 628 (1982). In United States v. Benmuhar, 658 F.2d 14, 18 (1st Cir. 1981), cert. denied, 457 U.S. 1117, 102 S.Ct. 2927, 73 L.Ed.2d 1328 (1982), we held, treating Puerto Rico as a state, that a charge under Puerto Rico law for arson and the destruction of an insured building did not preclude a subsequent federal conspiracy prosecution, even though both were based on the same act.
The offenses for which appellants were prosecuted in superior court were against the Commonwealth, which for double jeopardy purposes is treated as a state. Therefore, the fifth amendment did not prohibit the federal prosecution.
Contrario a la premisa fundamental del disenso en dicho caso, acogida por la opinión disidente en este caso, las decisiones en Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980) y Califano v. Torres, 435 U.S. 1, 55 (1978), no militan contra el resultado a que llegamos. La cuestión a resolver en dichos casos estaba limitada a si el Congreso tenía una base racional para excluir a los residentes de Puerto Rico de ciertos beneficios económicos. Si bien en Harris v. Rosario, supra, se reconoce el poder del Congreso para legislar respecto a Puerto Rico bajo la cláusula territorial de la Constitución nacional —Art. 1^ See. 3, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1— ello no quiere decir que Puerto Rico no goza del grado de soberanía para legislar sobre sus asuntos internos, según ésta ha sido reconocida en los casos que hemos citado en esta opinión. Por más que se extienda el alcance de dichas opiniones, las mismas no confligen con la disposición que hacemos de esta controversia. Dicho en otra forma, el hecho de que el Congreso pueda legislar bajo la cláusula territorial no [774]*774conlleva el que el Estado Libre Asociado no tenga el sufi-ciente poder soberano para regir la conducta penal de sus ciudadanos. Bajo los limitados alcances de la doctrina sobre soberanía dual, nada impide que Puerto Rico sea tratado igual que un estado de la Unión.
Así, en Anaya Serbia v. Lausell, 646 F. Supp. 1236, 1241 n. 2 (CD. P.R. 1986), el Juez Pérez Giménez recoge la doc-trina imperante de la forma siguiente:
A pesar de la falta de.estadidad formal, Puerto Rico goza del abrigo de la Enmienda Once. Ramírez v. Puerto Rico Fire Service, 715 F.2d 694, 697 (1st Cir. 1983); Ezratty v. The Commonwealth of Puerto Rico, 648 F.2d 770, 776 (1st Cir. 1981); Paul N. Howard v. Puerto Rico Aqueduct Sewer, 744 F.2d 880 (1st Cir. 1984). (Traducción nuestra.)
Igualmente persuasiva es la decisión de la Corte de Ape-laciones para el Primer Circuito en Culebras Enterprises Corp. v. Rivera Ríos, 813 F.2d 506, 516 (1er Cir. 1987), donde por conducto del Juez Presidente Campbell se resolvió que: “La [Ejnmienda [0]nce impide que se recobren daños contra [775]*775el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una corte federal.” (Traducción nuestra.
Lo anterior nos convence de que no hay razón alguna para diferenciar el grado de soberanía que goza Puerto Rico bajo la Enmienda Once de la Constitución de Estados Unidos, de aquel considerado en las decisiones que implan-tan la norma sobre soberanía dual.
Este Tribunal también ha tenido la oportunidad de consi-derar la fuente de donde emana el poder del Estado Libre Asociado dentro del marco del poder para imponer tributos. En R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 428-429 (1964) señalamos que:
De esos hechos evidentes de que fueron protagonistas el pueblo de los Estados Unidos por su Congreso y exponente máximo y la comunidad puertorriqueña directamente por sus habitantes capacitados, y a virtud de las expresiones claras y sencillas de esos pueblos contenidas en los varios documentos que perpetuaron los acontecimientos políticos que tuvieron lu-gar, en derecho es claro que, contrario a los regímenes terri-toriales de la Ley Foraker y de la Carta Orgánica de 1917 de autoridad y poderes meramente delegados por el Congreso y sujetos a su supervisión, los poderes públicos y gubernamen-tales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la autori-dad que le es privativa, y el más fundamental entre ellos de imponer tributo consustancial con su creación misma como un Estado político y esencial a su subsistencia y para su supervi-vencia de Estado, emanan de sí mismo y de su propia autori-dad, y siéndole ésta privativa en lo que concierne al poder de tributación, ejerce este poder libre de autoridad superior, su-jeto sólo a las limitaciones de su propia Constitución y su Carta de Derechos, que ya el Congreso determinó que no era contraria a las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, y a aquellas obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales que habrían de exis-[776]*776tir y existen con los Estados Unidos a tenor de la Ley 600. (Énfasis suplido.)
En la opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López se propone que:
Por otro lado, un ligero examen del historial legislativo de dicha ley es más que suficiente para demostrar que, no obs-tante la intención del Congreso de concederle a Puerto Rico el poder de autogobernarse en cuanto a sus asuntos internos, la intención legislativa fue a los efectos de que dicha ley no alte-raría en forma alguna el status de Puerto Rico respecto a Es-tados Unidos. (Énfasis en el original.) Opinión disidente, pág. 790.
A continuación procede analizar parte del historial legislativo y el trato que le han dado algunos eminentes comentaristas. El problema con este enfoque restrictivo es que da lugar a la conclusión de que lo único que se logró luego de aprobarse la Ley Núm. 600 y ratificarse nuestra Constitución fue aprobar una nueva Ley Orgánica. Independientemente del trato semántico y legalista que se le dé a los conceptos de territorio y soberanía, lo cierto es que el status actual es el producto bilateral de un proceso que goza de la naturaleza de un convenio entre dos entes gubernamentales. A los efectos del punto a resolver, la intención de ambas partes fue reconocer y otorgarle al Pueblo de Puerto Rico un grado de gobierno propio similar a los estados.
[777]*777No debe haber duda de que para efectos de la doctrina de soberanía dual, Puerto Rico se encuentra en [778]*778una situación legal y política muy diferente a la que se encontraba cuando se resolvió el caso de Puerto Rico v. [779]*779Shell Co., supra. Resolvemos, pues, que el poder del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico para crear y poner [780]*780en vigor delitos emana no sólo del Congreso, sino del con-sentimiento del Pueblo y, por tanto de sí mismo, por [781]*781lo que le es de aplicación la doctrina de soberanía dual.
[782]*782Negarle a Puerto Rico el poder de poner en vigor sus leyes criminales, por el hecho de que el Gobierno federal o un estado ha ganado la carrera a los tribunales, sería chocante y llevaría a una privación de su histórico derecho y obligación de mantener la paz y el orden dentro de su territorio.
Por estas razones se revocará la resolución de instan-cia y se devolverá el caso para que continúen los procedi-mientos.
Dicha moción no fue tratada como una moción de supresión de evidencia por ser sus fundamentos defensas afirmativas y en apoyo a la Moción de Desesti-mación.
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120 P.R. Dec. 740, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-castro-garcia-prsupreme-1988.