Pueblo v. Castro García

120 P.R. Dec. 740
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1988·No. Número: CE-86-8·Published·Cited by 18 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El 23 de enero de 1985 El Pueblo de Puerto Rico pre-sentó varias denuncias contra los acusados recurridos por violación a los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 421, respectivamente. Pos-teriormente se presentaron las correspondientes acusa-ciones.

El 7 de agosto de 1985, luego de varios trámites proce-sales, la defensa presentó un escrito titulado Moción de Su-presión de Evidencia y Moción para Desestimar bajo la Re-gla 6k(e) y (f) de Procedimiento Criminal.(1) En cuanto a la desestimación, se alegaba que las acusaciones por violación al Art. 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, eran cosa juzgada, por haber sido convictos los acusados recu-rridos, en relación con los mismos hechos en el Tribunal de [745] Distrito federal, de poseer armas con la serie mutilada bajo 18 U.S.C. secs. 922(b)(2) y 924(a).(2)

El tribunal de instancia resolvió que:

Los planteamientos hechos por la defensa en el sentido de que estaba legítimamente autorizado para tener y poseer armas de fuego en P.R. es una defensa que lo único que hace es refu-tar las alegaciones de las acusaciones por violación a los Ar-tículos 6 y 8 de la Ley de Armas de P.R.[, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418,] los cuales deben dilucidarse en un juicio plenario y no en una moción de supresión.
Aunque Puerto Rico ha dado un paso de avance en su lucha por conseguir mayor autonomía con el establecimiento del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, no podemos afirmar que es un país soberano por lo cual constituye un brazo de la mis-ma soberanía americana y las leyes de los Estados Unidos necesariamente desplazan a las leyes locales que se relacionen con un mismo asunto a base de la doctrina de campo ocupado.
En 21 American Jurisprudence 2d. Sec. 281 se dice lo si-guiente:
[746] Where the different jurisdictions or courts are creations emanating from the same sovereignty’, successive prosecutions are impermissible. Thus successive prosecutions by federal and territorial courts contravene the prohibition against double jeopardy since the two courts emanate from the same sovereignty.”
Resolvemos que proseguir las acusaciones por violación al Artículo 11 de la Ley de Armas de P.R. violaría la enmienda quinta de la Constitución de los E.U. de América que prohibe [sic] el que una persona sea sometida por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de vida o la integridad corporal. As[i]mismo se violaría el derecho garan-tizado al ciudadano por la Carta de Derechos de la Constitu-ción de P.R., (Art. II, sec. 11) a no ser expuesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. (Escolios omi-tidos.) Exhibit V, págs. 33-34.

En su consecuencia declaró con lugar el planteamiento de la defensa en cuanto al Art. 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y desestimó las correspondientes acusaciones. De dicha resolución acude ante nos el Procurador General. Expedimos auto para revisar.

Debemos examinar, pues, el poder tanto del Gobierno federal como el de los estados (incluso Puerto Rico) para crear delitos y el efecto que tiene sobre la ejecución de ese poder la prohibición constitucional contra la doble exposición bajo la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1.

r — 1

El poder para crear delitos, así como el poder para ponerlos en vigor, no es materia que concierna a Estados Unidos o a Puerto Rico solamente, pues depende* en gran medida del derecho internacional, ya que afecta a todas las naciones. Como ejemplo, ningún país puede reclamar poder, bajo el derecho internacional, para prescribir reglas de [747] conducta en países extranjeros o en otras áreas (como alta mar) fuera de su territorio, sin reconocer un poder recíproco a los países extranjeros. Igualmente, tampoco puede recla-mar jurisdicción sobre sus ciudadanos en el extranjero sin reconocer que otras naciones la tienen igualmente sobre los suyos en dicho país.(3)

En Estados Unidos la situación es particularmente complicada por el hecho de que el poder gubernamental está dividido en dos poderes soberanos, el Gobierno nacional o federal y los gobiernos estatales, y por el hecho adicional de que, dentro de sus poderes, cada estado es un poder soberano separado. Como sabemos, bajo la Constitución americana el Gobierno federal tiene sólo los poderes de gobierno otorgados en la Constitución y los estados se reservan todos los demás poderes que no están expresamente delegados en la Constitución. Emda. X, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1; McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316 (1819); R. Rotunda, J. Nowak y N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, Ed. West, 1986, Cap. 3.(4)

[748] Este poder de crear delitos, ya sea el de una nación bajo el derecho internacional o el de un estado dentro de [749] una nación bajo la ley doméstica, descansa en varios princi-pios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales de todo estado autónomo con relación a su territorio. [750] Son ellas: el principio de territorialidad; el principio real o de protección, el principio de la nacionalidad o personal; el prin-cipio de la comunidad de intereses o universal, y el principio de la personalidad pasiva. Los diferentes ordenamientos ju-rídicos aplican de manera combinada todos o algunos de estos principios. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puerto-rriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 4.2.1; W.R. LaFave y A.W. Scott, Criminal Law, Minnesota, West Pubs. Co., 1972, Sec. 15. La pro-fesora Nevares-Muñiz nos explica estos principios de la manera siguiente:

El principio de territorialidad constituye la regla y se re-fiere a que la ley penal del Estado se aplicará a toda persona que cometa delito en su territorio, incluyendo el espacio mari-[751] timo y aéreo. Los demás principios, por lo general, tienen apli-cación para delitos realizados extraterritorialmente, o sea, fuera del territorio nacional.
El principio real o de protección se basa en que hay un daño a los intereses nacionales. No importa donde se cometa la conducta, si la misma afecta la seguridad o el funciona-miento del Estado, éste podrá juzgar a la persona. Este prin-cipio está dirigido a conducta que ocurra fuera del territorio nacional, pero que afecta la seguridad del Estado o la opera-ción de sus funciones de gobierno. Por lo general, los trata-distas proveen como ejemplos donde puede aplicarse el prin-cipio real a delitos de falsificación de moneda cometidos en el extranjero, delitos postales; también los cometidos por funcio-narios públicos en el ejercicio de sus funciones.

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Pueblo v. Castro García, 120 P.R. Dec. 740 (prsupreme 1988).

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