El Pueblo De Puerto Rico v. Casellas Toro

2017 TSPR 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2017
DocketAC-2016-6
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Casellas Toro, 2017 TSPR 63 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Apelante

2017 TSPR 63 v. 197 DPR ____

Pablo José Casellas Toro

Apelado

Número del Caso: AC-2016-6

Fecha: 25 de abril de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón.

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arturo Negrón García Lcdo. Juan R. Acevedo Cruz Lcdo. Harry Padilla Martínez

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Penal: Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). En los tribunales territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miembros del jurado, conforme el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. AC-2016-0006

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

Se nos invita a resolver que luego de la norma

establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192

DPR 594 (2015), y confirmada en su totalidad por el

Tribunal Supremo Federal en Puerto Rico v. Sánchez

Valle, 579 US __, 136 S. Ct. 1863 (2016), los

veredictos de culpabilidad que emitan los jurados en

las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que

ser por unanimidad. Sin embargo, toda vez que esa

exhortación parte de una lectura errónea de esos

casos, rechazamos adoptarla. El requisito de

unanimidad en los veredictos condenatorios no es un

derecho fundamental reconocido por el Tribunal

Supremo federal y como tal, aplicable al territorio AC-2016-0006 2

de Puerto Rico. Es por esto que procede revocar el dictamen

del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto y

devolver el caso a ese foro para que evalúe el resto de los

señalamientos de error que formuló el apelado. McDonald v.

City of Chicago, infra.

I

El Ministerio Público acusó al Sr. Pablo José Casellas

Toro por violación del Art. 5.15 (disparo de armas de

fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, y de los

Arts. 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de

prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Código

Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4734, 4919 y 4901. Tras varios

incidentes procesales, los delitos graves de disparar un

arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se

juzgaron por un jurado, mientras que el delito menos grave

de presentación de escritos falsos fue ventilado ante un

Tribunal de Derecho. Por un lado, el jurado, en votación 11

a 1, encontró culpable al señor Casellas Toro por los

delitos graves. Por otro lado, el Tribunal lo declaró

culpable por el delito menos grave. Eventualmente, el señor

Casellas Toro fue condenado a cumplir un total de 109 años

en prisión.

En desacuerdo con esos dictámenes, el señor Casellas

Toro recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de apelación. Señaló la comisión de treinta y tres

errores. No obstante, el foro apelativo intermedio se

limitó a resolver el asunto que hoy tenemos ante nuestra AC-2016-0006 3

consideración, es decir, si los veredictos que emiten los

jurados en los tribunales de Puerto Rico tienen que ser

unánimes. Esto se debió a que el señor Casellas Toro, luego

de presentar el recurso de apelación, presentó una moción

en la que adujo que en vista de la Opinión de este Tribunal

en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, procedía que se

ordenara un nuevo juicio, porque el veredicto que el jurado

emitió en su contra no fue unánime y, por eso, según él,

era inválido. La Procuradora General se opuso a esa

solicitud y señaló que la Opinión de este Tribunal en

Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no tuvo el alcance

de extender a Puerto Rico el componente de la unanimidad de

la Sexta Enmienda de la Constitución federal, infra.

Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el

Tribunal de Apelaciones falló a favor del señor Casellas

Toro.1 De acuerdo al foro apelativo intermedio, en la

medida en que la decisión en Pueblo v. Sánchez Valle et

al., supra, estableció que la Isla no tiene una soberanía

separada a la del Gobierno federal, el requisito de

unanimidad en los veredictos federales de culpabilidad le

aplica al Gobierno de Puerto Rico.

Insatisfecho con esa decisión, la Procuradora General

recurrió ante este Tribunal. Arguyó que el Tribunal de

Apelaciones erró al interpretar Pueblo v. Sánchez Valle et

al., supra, y establecer así una nueva norma constitucional

1 Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, así como las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes. Esta última disintió por escrito. AC-2016-0006 4

aplicable a los juicios criminales que se ventilan ante los

tribunales de Puerto Rico. Evaluado el recurso como un

certiorari, emitimos una Resolución en la que ordenamos al

señor Casellas Toro mostrar causa por la cual no debíamos

revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Este

compareció oportunamente y expuso sus argumentos.

II

A. Durante el Siglo XIX existía un entendido de que

los derechos individuales consagrados en la Constitución

federal eran extensivos a los territorios propiedad del

Gobierno de Estados Unidos. J.J. Álvarez González, Derecho

constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales

con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed.

Temis, 2009, pág. 410. Véase Thompson v. State of Utah, 170

US 343 (1898), revocado en Collins v. Youngblood, 497 US 37

(1990). Sin embargo, a principios del Siglo XX el Tribunal

Supremo federal emitió una serie de decisiones que

alteraron esa norma. De esta forma, a través de los

llamados casos insulares, se estableció que solo los

derechos de la Constitución federal clasificados como

fundamentales aplican por su propia fuerza a los

territorios no incorporados como Puerto Rico. Downes v.

Bidwell, 182 US 244 (1901). Véase, además, J.J. Álvarez

González, op cit., pág. 388.

Si bien esa doctrina ha sido criticada fuertemente a

través de los años, lo cierto es que continúa vigente al

día de hoy, aunque con algunas diferencias de enfoque y AC-2016-0006 5

estilo. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 626.

Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en

Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008), esa "Corte

diseñó en los casos insulares una doctrina que le permitió

usar su poder con moderación y donde más se necesitara.

Esta doctrina centenaria explica nuestro análisis en este

asunto". (―the Court devised in the Insular Cases a

doctrine that allowed it to use its power sparingly and

where it would be most needed. This century-old doctrine

informs our analysis in the present matter‖)

―[E]n cuanto a los territorios se refiere, la doctrina

de los casos insulares no ha salido intacta de los

constantes ataques constitucionales que sufrió durante el

siglo XX‖. C.

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