El Pueblo De Puerto Rico v. Casellas Toro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Apelante
2017 TSPR 63 v. 197 DPR ____
Pablo José Casellas Toro
Apelado
Número del Caso: AC-2016-6
Fecha: 25 de abril de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón.
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo Negrón García Lcdo. Juan R. Acevedo Cruz Lcdo. Harry Padilla Martínez
Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Penal: Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). En los tribunales territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miembros del jurado, conforme el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2016-0006
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.
Se nos invita a resolver que luego de la norma
establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192
DPR 594 (2015), y confirmada en su totalidad por el
Tribunal Supremo Federal en Puerto Rico v. Sánchez
Valle, 579 US __, 136 S. Ct. 1863 (2016), los
veredictos de culpabilidad que emitan los jurados en
las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que
ser por unanimidad. Sin embargo, toda vez que esa
exhortación parte de una lectura errónea de esos
casos, rechazamos adoptarla. El requisito de
unanimidad en los veredictos condenatorios no es un
derecho fundamental reconocido por el Tribunal
Supremo federal y como tal, aplicable al territorio AC-2016-0006 2
de Puerto Rico. Es por esto que procede revocar el dictamen
del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto y
devolver el caso a ese foro para que evalúe el resto de los
señalamientos de error que formuló el apelado. McDonald v.
City of Chicago, infra.
I
El Ministerio Público acusó al Sr. Pablo José Casellas
Toro por violación del Art. 5.15 (disparo de armas de
fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, y de los
Arts. 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de
prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Código
Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4734, 4919 y 4901. Tras varios
incidentes procesales, los delitos graves de disparar un
arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se
juzgaron por un jurado, mientras que el delito menos grave
de presentación de escritos falsos fue ventilado ante un
Tribunal de Derecho. Por un lado, el jurado, en votación 11
a 1, encontró culpable al señor Casellas Toro por los
delitos graves. Por otro lado, el Tribunal lo declaró
culpable por el delito menos grave. Eventualmente, el señor
Casellas Toro fue condenado a cumplir un total de 109 años
en prisión.
En desacuerdo con esos dictámenes, el señor Casellas
Toro recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de apelación. Señaló la comisión de treinta y tres
errores. No obstante, el foro apelativo intermedio se
limitó a resolver el asunto que hoy tenemos ante nuestra AC-2016-0006 3
consideración, es decir, si los veredictos que emiten los
jurados en los tribunales de Puerto Rico tienen que ser
unánimes. Esto se debió a que el señor Casellas Toro, luego
de presentar el recurso de apelación, presentó una moción
en la que adujo que en vista de la Opinión de este Tribunal
en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, procedía que se
ordenara un nuevo juicio, porque el veredicto que el jurado
emitió en su contra no fue unánime y, por eso, según él,
era inválido. La Procuradora General se opuso a esa
solicitud y señaló que la Opinión de este Tribunal en
Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no tuvo el alcance
de extender a Puerto Rico el componente de la unanimidad de
la Sexta Enmienda de la Constitución federal, infra.
Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones falló a favor del señor Casellas
Toro.1 De acuerdo al foro apelativo intermedio, en la
medida en que la decisión en Pueblo v. Sánchez Valle et
al., supra, estableció que la Isla no tiene una soberanía
separada a la del Gobierno federal, el requisito de
unanimidad en los veredictos federales de culpabilidad le
aplica al Gobierno de Puerto Rico.
Insatisfecho con esa decisión, la Procuradora General
recurrió ante este Tribunal. Arguyó que el Tribunal de
Apelaciones erró al interpretar Pueblo v. Sánchez Valle et
al., supra, y establecer así una nueva norma constitucional
1 Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, así como las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes. Esta última disintió por escrito. AC-2016-0006 4
aplicable a los juicios criminales que se ventilan ante los
tribunales de Puerto Rico. Evaluado el recurso como un
certiorari, emitimos una Resolución en la que ordenamos al
señor Casellas Toro mostrar causa por la cual no debíamos
revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Este
compareció oportunamente y expuso sus argumentos.
II
A. Durante el Siglo XIX existía un entendido de que
los derechos individuales consagrados en la Constitución
federal eran extensivos a los territorios propiedad del
Gobierno de Estados Unidos. J.J. Álvarez González, Derecho
constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed.
Temis, 2009, pág. 410. Véase Thompson v. State of Utah, 170
US 343 (1898), revocado en Collins v. Youngblood, 497 US 37
(1990). Sin embargo, a principios del Siglo XX el Tribunal
Supremo federal emitió una serie de decisiones que
alteraron esa norma. De esta forma, a través de los
llamados casos insulares, se estableció que solo los
derechos de la Constitución federal clasificados como
fundamentales aplican por su propia fuerza a los
territorios no incorporados como Puerto Rico. Downes v.
Bidwell, 182 US 244 (1901). Véase, además, J.J. Álvarez
González, op cit., pág. 388.
Si bien esa doctrina ha sido criticada fuertemente a
través de los años, lo cierto es que continúa vigente al
día de hoy, aunque con algunas diferencias de enfoque y AC-2016-0006 5
estilo. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 626.
Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008), esa "Corte
diseñó en los casos insulares una doctrina que le permitió
usar su poder con moderación y donde más se necesitara.
Esta doctrina centenaria explica nuestro análisis en este
asunto". (―the Court devised in the Insular Cases a
doctrine that allowed it to use its power sparingly and
where it would be most needed. This century-old doctrine
informs our analysis in the present matter‖)
―[E]n cuanto a los territorios se refiere, la doctrina
de los casos insulares no ha salido intacta de los
constantes ataques constitucionales que sufrió durante el
siglo XX‖. C.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Apelante
2017 TSPR 63 v. 197 DPR ____
Pablo José Casellas Toro
Apelado
Número del Caso: AC-2016-6
Fecha: 25 de abril de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón.
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo Negrón García Lcdo. Juan R. Acevedo Cruz Lcdo. Harry Padilla Martínez
Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Penal: Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). En los tribunales territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miembros del jurado, conforme el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2016-0006
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.
Se nos invita a resolver que luego de la norma
establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192
DPR 594 (2015), y confirmada en su totalidad por el
Tribunal Supremo Federal en Puerto Rico v. Sánchez
Valle, 579 US __, 136 S. Ct. 1863 (2016), los
veredictos de culpabilidad que emitan los jurados en
las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que
ser por unanimidad. Sin embargo, toda vez que esa
exhortación parte de una lectura errónea de esos
casos, rechazamos adoptarla. El requisito de
unanimidad en los veredictos condenatorios no es un
derecho fundamental reconocido por el Tribunal
Supremo federal y como tal, aplicable al territorio AC-2016-0006 2
de Puerto Rico. Es por esto que procede revocar el dictamen
del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto y
devolver el caso a ese foro para que evalúe el resto de los
señalamientos de error que formuló el apelado. McDonald v.
City of Chicago, infra.
I
El Ministerio Público acusó al Sr. Pablo José Casellas
Toro por violación del Art. 5.15 (disparo de armas de
fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, y de los
Arts. 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de
prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Código
Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4734, 4919 y 4901. Tras varios
incidentes procesales, los delitos graves de disparar un
arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se
juzgaron por un jurado, mientras que el delito menos grave
de presentación de escritos falsos fue ventilado ante un
Tribunal de Derecho. Por un lado, el jurado, en votación 11
a 1, encontró culpable al señor Casellas Toro por los
delitos graves. Por otro lado, el Tribunal lo declaró
culpable por el delito menos grave. Eventualmente, el señor
Casellas Toro fue condenado a cumplir un total de 109 años
en prisión.
En desacuerdo con esos dictámenes, el señor Casellas
Toro recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de apelación. Señaló la comisión de treinta y tres
errores. No obstante, el foro apelativo intermedio se
limitó a resolver el asunto que hoy tenemos ante nuestra AC-2016-0006 3
consideración, es decir, si los veredictos que emiten los
jurados en los tribunales de Puerto Rico tienen que ser
unánimes. Esto se debió a que el señor Casellas Toro, luego
de presentar el recurso de apelación, presentó una moción
en la que adujo que en vista de la Opinión de este Tribunal
en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, procedía que se
ordenara un nuevo juicio, porque el veredicto que el jurado
emitió en su contra no fue unánime y, por eso, según él,
era inválido. La Procuradora General se opuso a esa
solicitud y señaló que la Opinión de este Tribunal en
Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no tuvo el alcance
de extender a Puerto Rico el componente de la unanimidad de
la Sexta Enmienda de la Constitución federal, infra.
Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones falló a favor del señor Casellas
Toro.1 De acuerdo al foro apelativo intermedio, en la
medida en que la decisión en Pueblo v. Sánchez Valle et
al., supra, estableció que la Isla no tiene una soberanía
separada a la del Gobierno federal, el requisito de
unanimidad en los veredictos federales de culpabilidad le
aplica al Gobierno de Puerto Rico.
Insatisfecho con esa decisión, la Procuradora General
recurrió ante este Tribunal. Arguyó que el Tribunal de
Apelaciones erró al interpretar Pueblo v. Sánchez Valle et
al., supra, y establecer así una nueva norma constitucional
1 Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, así como las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes. Esta última disintió por escrito. AC-2016-0006 4
aplicable a los juicios criminales que se ventilan ante los
tribunales de Puerto Rico. Evaluado el recurso como un
certiorari, emitimos una Resolución en la que ordenamos al
señor Casellas Toro mostrar causa por la cual no debíamos
revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Este
compareció oportunamente y expuso sus argumentos.
II
A. Durante el Siglo XIX existía un entendido de que
los derechos individuales consagrados en la Constitución
federal eran extensivos a los territorios propiedad del
Gobierno de Estados Unidos. J.J. Álvarez González, Derecho
constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed.
Temis, 2009, pág. 410. Véase Thompson v. State of Utah, 170
US 343 (1898), revocado en Collins v. Youngblood, 497 US 37
(1990). Sin embargo, a principios del Siglo XX el Tribunal
Supremo federal emitió una serie de decisiones que
alteraron esa norma. De esta forma, a través de los
llamados casos insulares, se estableció que solo los
derechos de la Constitución federal clasificados como
fundamentales aplican por su propia fuerza a los
territorios no incorporados como Puerto Rico. Downes v.
Bidwell, 182 US 244 (1901). Véase, además, J.J. Álvarez
González, op cit., pág. 388.
Si bien esa doctrina ha sido criticada fuertemente a
través de los años, lo cierto es que continúa vigente al
día de hoy, aunque con algunas diferencias de enfoque y AC-2016-0006 5
estilo. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 626.
Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008), esa "Corte
diseñó en los casos insulares una doctrina que le permitió
usar su poder con moderación y donde más se necesitara.
Esta doctrina centenaria explica nuestro análisis en este
asunto". (―the Court devised in the Insular Cases a
doctrine that allowed it to use its power sparingly and
where it would be most needed. This century-old doctrine
informs our analysis in the present matter‖)
―[E]n cuanto a los territorios se refiere, la doctrina
de los casos insulares no ha salido intacta de los
constantes ataques constitucionales que sufrió durante el
siglo XX‖. C. Saavedra Gutiérrez, Incorporación de jure o
incorporación de facto: dos propuestas para erradicar
fantasmas constitucionales, 80 Rev. Jur. UPR 967, 981
(2011). Después de Boumediene, puede afirmarse que hay
cláusulas de la Constitución federal que cobijan
directamente a los habitantes de los territorios. El
análisis es pragmático, alejado de los fundamentos
dogmáticos de menosprecio racial y cultural que moldearon
los casos insulares de principios del Siglo XX, y liberado
del temor al efecto que cualquier decisión judicial pudiera
tener sobre el territorio de Filipinas, destinado a ser
independiente. Para un estudio de estos factores, véanse,
en general: G.A. Gelpí, Los casos insulares: un estudio
histórico comparativo de Puerto Rico, Hawai'i y las Islas AC-2016-0006 6
Filipinas, 45 Rev. Jur. UIPR 215 (2011); J.A. Cabranes,
Citizenship and the American Empire, 127 U. Pa. L. Rev. 391
(1978).
B. El señor Casellas Toro argumenta que la norma
establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra,
alteró lo expuesto en el acápite anterior, de tal forma que
ahora no solo las garantías fundamentales de la
Constitución federal aplican a Puerto Rico, sino que en el
territorio aplican todos los derechos constitucionales
oponibles al Gobierno federal. En vista de esos
planteamientos, debemos precisar la norma aplicable, a la
luz de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle et al.,
supra.
Allí, tuvimos ante nuestra consideración varios
acusados que fueron procesados por el Gobierno federal por
cometer ciertos delitos relacionados al tráfico ilegal de
armas de fuego y, subsiguientemente, el Gobierno de Puerto
Rico inició un procedimiento penal contra estos por los
mismos delitos. Los acusados plantearon que el Ministerio
Público estaba impedido de continuar con ese procedimiento,
toda vez que ello implicaba exponerlos a ser castigados en
dos ocasiones por la misma ofensa. Por su parte, el
Gobierno de Puerto Rico se opuso.
Para resolver esa controversia, hicimos un estudio
riguroso de la doctrina federal aplicable. Así, revocamos
nuestro precedente en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740
(1988), y resolvimos que ―no se puede procesar en los AC-2016-0006 7
tribunales de Puerto Rico a una persona que haya sido
absuelta, convicta o expuesta a serlo por el mismo delito
en los tribunales federales‖. Pueblo v. Sánchez Valle et
al., supra, pág. 598.
En el proceso de llegar a esa conclusión, hicimos un
repaso del desarrollo de la protección constitucional
contra la doble exposición, así como de la doctrina de
soberanía dual, la cual a modo de excepción, le permite a
los estados de la Unión y al Gobierno federal, como
soberanos distintos, procesar criminalmente a personas por
las mismas ofensas. Según expusimos, esa excepción responde
al entendido de que en el sistema de gobierno americano,
los estados federados y el Gobierno federal son dos entes
soberanos separados. Además, analizamos los criterios que
elaboró el Tribunal Supremo federal para determinar si
otros entes políticos, que no son propiamente estados
federados, poseen un grado de soberanía igual a la de estos
últimos, de forma tal que les aplique la doctrina de
soberanía dual. Según discutimos, lo fundamental para el
máximo foro federal es cuál es la fuente última del poder
que posee el ente para encausar criminalmente a los que
transgreden la ley. Íd.
Con ese marco legal, precisamos que era inescapable
resolver que Puerto Rico carece de una soberanía propia y
separada a la del Gobierno federal, aunque fue el primer
territorio que redactó su propia Constitución para regir
los asuntos locales. Íd., pág. 642. Por eso, la autoridad AC-2016-0006 8
para procesar los delitos en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico proviene, en última instancia, de una
delegación de poder del Congreso de Estados Unidos y no de
una soberanía propia. Íd. A pesar de que esa delegación fue
significativa, Puerto Rico no dejó de ―ser un territorio de
[…] Estados Unidos sujeto al poder del Congreso, según lo
dispuesto en la cláusula territorial de la Constitución
federal (Art. IV, Sec. 3)‖. Íd., pág. 644. Por lo tanto, la
delegación de poder que hizo el Congreso ―no representó una
cesión de soberanía a Puerto Rico‖. Íd. Fue a la luz de esa
realidad que concluimos que la autoridad del Gobierno de
Puerto Rico para encausar criminalmente a las personas que
cometen delitos se ejerce actualmente por autorización y
delegación del Congreso federal.
Nuestro razonamiento fue avalado en su totalidad por
el Tribunal Supremo federal. Puerto Rico v. Sánchez Valle,
supra. En su dictamen, el máximo foro judicial de Estados
Unidos enfatizó que por más poder soberano que se delegara
al Pueblo de Puerto Rico en 1952, el Congreso no dejó de
ser el ―delegador‖ en esa ecuación. Íd., pág. 1876. Esto es
así, ya que ―el Congreso autorizó y aprobó la Constitución
de Puerto Rico, de la cual se deriva su poder acusatorio‖.
(Traducción nuestra)‖. Íd. (―Congress authorized and
approved [Puerto Rico´s] Constitution, from which
prosecutorial power now flows‖.) Por consiguiente, ese Foro
recalcó que la fuente última del poder de Puerto Rico para
procesar criminalmente reside en el Gobierno federal. Esa AC-2016-0006 9
conclusión quedó reforzada cuando el Tribunal Supremo
federal expresó en su decisión que cuando se busca el
origen de la autoridad de Puerto Rico para condenar a los
delincuentes ―llegamos a las escalinatas del Capitolio de
Estados Unidos‖. (Traducción nuestra). Íd. (“because when
we trace that authority all the way back, we arrive at the
doorstep of the US Capitol.”)
Esta frase del Tribunal Supremo federal es reveladora,
ya que colocó de manifiesto que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico no ostenta soberanía propia sino delegada,
entendido ese concepto desde la perspectiva del Derecho
político. Dicho de otro modo, Puerto Rico no es un Estado
soberano. Si lo fuese, el resultado habría sido distinto en
Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, pues ―[c]ada Estado
soberano debe respetar la independencia de cualquier otro
Estado soberano, y los tribunales de un país no pueden
juzgar los actos del gobierno de otro país realizados en su
propio territorio‖. (Traducción nuestra). Underhill v.
Hernandez, 168 US 250, 252 (1897). ("Every sovereign State
is bound to respect the independence of every other
sovereign State, and the courts of one country will not sit
in judgment on the acts of the government of another done
within its own territory.")
Desde 1900 el Gobierno de Puerto Rico puede aprobar
leyes penales y procesar judicialmente a los que las
infrinjan. Si algo quedó claro en Puerto Rico v. Sánchez
Valle et al., supra, fue que por ello no procedía atribuir AC-2016-0006 10
al territorio de Puerto Rico una soberanía propia. Íd.,
págs. 1875-1876. En ese sentido, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico es un ente político autónomo, que ejerce la
soberanía del Pueblo solamente sobre aquellos asuntos que
no están regidos por la Constitución federal. Puerto Rico
v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 1874; Rodriguez v.
Popular Democratic Party, 457 US 1, 8 (1982); Examining Bd.
of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores de Otero,
426 US 572, 597 (1976); Calero-Toledo v. Pearson Yacht
Leasing Co., 416 US 663, 673-674 (1974); Pueblo v. Sánchez
Valle et al., supra, pág. 635. Por eso, las facultades del
soberano que ejerce el Pueblo de Puerto Rico para su
gobierno interno (Const. P.R., Art. I, Sec. 2), incluyendo
la autoridad para procesar a las personas que cometen
delitos, provienen de una delegación al pueblo del
territorio y no de una cesión de soberanía. No se trata de
una soberanía propia como la que ostentan el gobierno
federal, los estados o las tribus nativas americanas.
Puerto Rico v. Sánchez Valle et al., supra, págs. 1871-
1872.
De esa forma, nuestros pronunciamientos en Pueblo v.
Sánchez Valle et al., supra, confirmados por el Tribunal
Supremo federal en Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra,
explicaron los efectos de la realidad política de Puerto
Rico en la aplicación de la cláusula que protege contra la
doble exposición. Ampliar el alcance de esas decisiones y
plantear que estas tuvieron el efecto de colocar el AC-2016-0006 11
Gobierno de Puerto Rico dentro del Gobierno federal es una
interpretación errónea de ambos casos. El hecho de que el
Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno federal deriven de la
misma fuente su autoridad para entablar procesos penales,
no significa que son un solo ente gubernamental, ni que
están sujetos a las mismas reglas al momento de ejercer ese
poder. Tampoco implica que los tribunales de Puerto Rico
son un mero anexo de los tribunales federales. Como se dejó
claro en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, mediante la
Ley Pública 600 el Congreso delegó al Pueblo de Puerto Rico
la autoridad de diseñar un gobierno propio, con un sistema
de tribunales separado de los tribunales federales. Véase,
Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, págs.
671-672. Es menester resaltar que nada en estos dictámenes
alteró las normas existentes respecto a cuáles de los
derechos consagrados en la Constitución federal aplican en
Puerto Rico.
Nuestro análisis en Pueblo v. Sánchez Valle et al.,
supra, según refrendado por el Tribunal Supremo federal en
Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, fue claro en
puntualizar que la identidad de fuentes y la carencia de
soberanía propia no son sinónimo de una ausencia de
autoridad, pues esta se deriva de un poder delegado.
Cónsono con lo anterior, dejamos claro que conforme con lo
resuelto por el Tribunal Supremo Federal en Unites States
v. Wheeler, 435 US 313 (1978), existe una diferencia entre,
por un lado, auscultar el poder que tiene un ente para AC-2016-0006 12
legislar en materia penal o su autoridad para acusar a las
personas por infracciones a sus leyes y, por otro lado,
analizar cuál es la última fuente de poder de donde las
acusaciones provinieron. Pueblo v. Sánchez Valle, supra,
págs. 643-644.
Aseverar que es correcta la tesis que propone el
peticionario implicaría resolver que somos un territorio de
Estados Unidos impedido de tener un ordenamiento propio en
materia de derecho penal sustantivo y procesal. Nótese que
cada una de esas áreas del Derecho es obra de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico y de las decisiones que con
carácter vinculante emite esta Curia. Aunque el territorio
de Puerto Rico no tiene soberanía propia, sí tiene una
autoridad delegada por el Congreso para crear su
ordenamiento legal propio en materia de derecho penal
sustantivo y criminal.
Aclarado que Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no
alteró las normas constitucionales relacionadas a los
juicios por jurado, procede examinar los planteamientos del
apelado respecto al requisito de unanimidad en los
veredictos que emiten los jurados en Puerto Rico.
III
A. La Constitución federal codifica el derecho a juicio por
Jurado en casos criminales en su Sexta Enmienda. Emda. VI,
Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1 (―In all criminal prosecutions,
the accused shall enjoy the right to a speedy and public
trial, by an impartial jury of the State and district AC-2016-0006 13
wherein the crime shall have been committed […].‖).
Incluso, a través del proceso de incorporación selectiva,
se reconoció el derecho a juicio por jurado en casos
penales como fundamental. Duncan v. Louisiana, 391 US 145
(1968). Sin embargo, en ese caso el Tribunal Supremo fue
enfático al señalar que la determinación a la que arribaba
no implicaría cambios profusos en los procedimientos
penales de los estados, en lo que respecta a los jurados
configurados por menos de doce personas y al requisito de
la unanimidad para el veredicto condenatorio. Íd., págs.
157-158.
Por otra parte, en Williams v. Florida, 399 US 78
(1970), el Tribunal Supremo de Estados Unidos discutió con
detenimiento la institución del jurado. En ese caso, la
controversia giraba en torno al número de personas que
debía componer dicho cuerpo en el foro estatal. Pertinente
a la controversia que nos ocupa, el Tribunal Supremo
federal realizó un análisis histórico sobre la redacción de
la Sexta Enmienda, y confirmó que el Senado removió del
texto original varias disposiciones ligadas al common law,
anterior a la Constitución de 1789, incluyendo el requisito
de unanimidad en el veredicto. Íd., pág. 96.
Así, un estudio riguroso de la jurisprudencia federal
revela que el requisito de la unanimidad no se ha
reconocido como un derecho fundamental aplicable a los
estados o territorios en virtud de la Quinta o la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. AC-2016-0006 14
Véase, Hawaii v. Mankichi, 190 US 197 (1903) (se validó un
veredicto de culpabilidad no unánime de nueve votos a favor
y tres en contra, emitido de acuerdo a las leyes del
entonces territorio de Hawaii). Véase, también, Apodaca v.
Oregon, 406 US 404 (1972) (por pluralidad de votos, se
validaron veredictos con diez o más votos emitidos por
jurados compuestos por doce miembros); Johnson v.
Louisiana, 406 US 356 (1972) (se validaron veredictos con
nueve o más votos emitidos por jurados compuestos por doce
miembros). Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia,
Ed. Forum, 1992, Vol. II, sec. 15.1(F), págs. 282-285.
En Apodaca v. Oregon, supra, y Johnson v. Louisiana,
supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos auscultó la
constitucionalidad de varias leyes estatales que permitían
rendir veredictos de culpabilidad mediante el voto
mayoritario del jurado. Surge de los hechos de estos casos
que el estado de Oregon permitía veredictos mayoritarios
con diez de doce votos; y el estado de Louisiana permitía
veredictos mayoritarios con nueve de doce votos. Conforme a
ambos dictámenes, el Tribunal Supremo determinó que el
veredicto unánime no constituye un requisito para
establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable, ni para propiciar el derecho a juicio por
jurado, como lo establece la Sexta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, supra. AC-2016-0006 15
Cónsono con lo anterior, en Johnson v. Louisiana,
supra, pág. 359, el Tribunal Supremo federal estableció que
nunca ha resuelto que un jurado unánime sea requisito para
cumplir con el debido proceso de ley (―We note at the
outset that this Court has never held jury unanimity to be
a requisite of due process of law‖.). Indicó que, los votos
de disenso en un jurado no representan un cuestionamiento
sustancial constitucional, sobre la integridad, y la
certeza de la mayoría en un veredicto de culpabilidad. Íd.,
pág. 360. (‖Entirely apart from these cases, however, it is
our view that the fact of three dissenting votes to acquit
raises no question of constitutional substance about either
the integrity or the accuracy of the majority verdict of
guilt.‖)
El Tribunal Supremo federal concluyó, luego de citar
lo resuelto en Allen v. United States, 164 US 492 (1896),
que no existe base para denigrar el voto de una mayoría del
jurado, o rehusar aceptar su decisión como una carente de
duda razonable. Antes bien, es el jurado disidente quien
debería considerar si su duda fue razonable, toda vez que
no fue capaz de generar la misma impresión en las mentes de
tantas personas, igualmente honestas e inteligentes.
Johnson v. Louisiana, supra, págs. 361-362.
Por otra parte, en Apodaca v. Oregon, supra, tres
acusados fueron hallados culpable mediantes respectivos
votos mayoritarios del jurado (11-1, 10-2), por incurrir en
agresión mediante un arma, robo domiciliario, y robo AC-2016-0006 16
agravado. Los acusados argumentaron que esa votación
mayoritaria de culpabilidad violentó su derecho a un juicio
por jurado, según reconocido por la Sexta Enmienda de la
Constitución. Apoyado en el análisis vertido en Williams v.
Florida, supra, el Tribunal Supremo concluyó que al igual
que la composición de doce personas en un jurado de lo
penal, el veredicto por unanimidad tampoco constituye un
requisito de talla constitucional.
De esa forma, el Tribunal Supremo federal no ha
reconocido el requisito de la unanimidad en los veredictos
de culpabilidad emitidos por un jurado como un derecho
fundamental oponible a los estados y territorios. McDonald
v. City of Chicago, 561 US 742, 765, esc. 13 (2010) (―The
Court has held that although the Sixth Amendment right to
trial by jury requires unanimous verdict in federal
criminal trials, it does not require a unanimous jury
verdict in state criminal trials.‖).
La norma jurisprudencial que se reitera en los casos
del Tribunal Supremo federal antes discutidos es clara: el
requisito de unanimidad en los veredictos condenatorios no
es de estirpe constitucional. Esa era la norma en Puerto
Rico antes de la aprobación en 1952 de la Ley Pública 600,
64 Stat. 319, y continúa siéndolo al presente. Fournier v.
González, 269 F.2d 26, 29 (1er Cir. 1959). (“If, as we
hold, there was no constitutional guaranty of a unanimous
jury verdict before 1952, it seems clear, a fortiori, that
no such federal right arose in 1952 thereafter.‖) AC-2016-0006 17
B. Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico también
consagra el derecho a juicio por jurado en casos criminales
en donde se juzguen delitos graves. Específicamente, la
Sección 11 del Art. II, Const. PR, LPRA Tomo 1, dispone lo
siguiente:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.2
Sin embargo, previo a la aprobación de nuestra
Constitución en 1952, la figura del jurado ya estaba
instaurada en la Isla. Particularmente, el primer gobierno
civil bajo la soberanía americana estableció ese derecho en
los casos criminales. Véase, la Ley de 12 de enero de 1901.
Si bien en un principio los veredictos que rendían los
jurados en virtud de ese estatuto tenían que ser por
unanimidad, unos años antes de la aprobación de la
Constitución esa disposición se enmendó mediante la Ley
Núm. 11 de 19 de agosto de 1948, para autorizar que los
veredictos se obtuviesen con la concurrencia de nueve
miembros del jurado.
Al elevarse a rango constitucional la garantía de
juicio por jurado, los constituyentes decidieron mantener
los veredictos con la concurrencia de solo nueve miembros
del jurado. El propósito de la Convención Constituyente al 2 Asimismo, la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que los acusados tienen derecho a juicio por jurado en casos de delitos graves y en casos de delitos menos grave siempre que se presente la acusación en una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. AC-2016-0006 18
incluir dicha cláusula fue evitar que se aplicara la
equivalencia histórica entre ―juicio por jurado‖ y ―juicio
por jurado con veredicto unánime‖. En el debate legislativo
sobre la referida medida, el Delegado por Distrito, el Sr.
Jaime Benítez, expresó que había el temor de que si no se
colocaba expresamente en la Constitución el número de votos
necesarios para el veredicto, prevalecería el requisito de
unanimidad de los doce jurados. Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, p. 1589, citado
por E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico, Vol. II Ed. Forum (1992), p. 284, esc. 42. Surge del
Diario de Sesiones que la Convención Constituyente no quiso
dejar en manos de la Asamblea Legislativa la facultad de
disponer el número de votos necesarios para el veredicto
condenatorio, sin restricción alguna. Véase, Pueblo v.
Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 160 (1982).
De esa forma, se rechazó la necesidad de requerir
unanimidad de los miembros del jurado para llegar a un
veredicto de culpabilidad. Por su parte, el Congreso aceptó
la propuesta de la Asamblea Constituyente y, contrario a
otras disposiciones, no condicionó la aprobación de nuestra
Constitución a que se alterara la disposición sobre juicio
por jurado. Véase Pueblo v. Sánchez Valle, supra, págs.
630-631. Esta disposición constitucional ha sido
cuestionada a través de los años pero siempre hemos
sostenido su constitucionalidad. Pueblo v. Báez Cintrón,
102 DPR 30 (1974); Pueblo v. Santiago Padilla, 100 DPR 782, AC-2016-0006 19
784 (1972); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936
(1972); Pueblo v. Hernández Soto, 99 DPR 768, 778-779
(1971); Jaca Hernández v. Delgado, 82 DPR 402, 406-409
(1961); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511, 513-514
(1961); Fournier v. González, 80 DPR 262 (1958).
En fin, no hay duda de que en los tribunales
territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de
culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve
IV
Como vimos, en Puerto Rico solo son aplicables los
derechos fundamentales de la Constitución federal,
reconocidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Esa
es la norma aplicable desde principios del siglo pasado. Lo
establecido en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, y en
Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, aunque trascendental,
no varió esa norma. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal
penal, 85 Rev. Jur. UPR 477 (2016). Por su parte, el
Tribunal Supremo federal ha rechazado reconocer el
requisito de la unanimidad en los veredictos que emiten los
jurados como un derecho fundamental. McDonald v. City of
Chicago, supra. Asimismo, esa exigencia no surge de nuestra
Constitución y tampoco se ha estatuido por la Asamblea
Legislativa. Por lo tanto, el planteamiento del señor
Casellas Toro es incorrecto y carece de una base jurídica
que lo sustente. AC-2016-0006 20
Por esa razón, el dictamen del Tribunal de Apelaciones
que avaló el razonamiento propuesto por el señor Casellas
Toro no puede proceder. Según discutido, la validez
constitucional de los veredictos por mayoría de nueve o más
en nuestros tribunales está firmemente establecida.
V
Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia
del Tribunal de Apelaciones, reinstalamos el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia y devolvemos el caso al foro
apelativo intermedio para que evalúe los demás
señalamientos de error que formuló el señor Casellas Toro
en su recurso de apelación.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de certiorari y revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones, reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvemos el caso al foro apelativo intermedio para que evalúe los demás señalamientos de error que formuló el señor Casellas Toro en su recurso de apelación.
Lo acordó y ordena el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre con opinión escrita a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez está inhibida.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2016-0006 Apelación Pablo José Casellas Toro
Opinión concurrente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez
En este caso reiteramos la validez de la Sección 11,
Artículo II, de la Constitución de Puerto Rico, la cual
reconoce veredictos por mayoría de nueve en juicios por
jurado. Art. II, sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esto,
en vista de que el requisito de unanimidad no constituye
un derecho fundamental aplicable a Puerto Rico ni a los
estados bajo el debido proceso de ley de la Constitución
federal. A su vez, nos permite aclarar que los efectos
jurídicos de Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015),
se limitan a la protección contra la doble exposición y,
por lo tanto, no inciden sobre la vigencia del resto del
andamiaje jurídico y AC-2016-0006 2
gubernamental de Puerto Rico.3
No obstante, la Opinión mayoritaria emite varias
expresiones que a mi juicio sobreestiman lo dicho por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Puerto Rico v. Sánchez
Valle, 136 S.Ct. 1863 (2016), razón por la cual me veo
obligada a concurrir. Dado que el recuento fáctico y procesal
en la Opinión mayoritaria resulta suficiente, me limito a
exponer mi apreciación sustantiva sobre el particular.
A. El requisito de mayoría en los veredictos de Puerto Rico
La institución del jurado apareció en Puerto Rico a
principios del Siglo XX. Específicamente, la Ley Núm. 12 de
19 de agosto de 1901 estableció ese derecho en casos por
delitos graves y en algunos menos graves. E.L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. II, pág. 199. Aunque
inicialmente se requirió que el veredicto fuese unánime, en
1948 se enmendó la sección correspondiente del Código de
Enjuiciamiento Criminal para estatuir que podía ser por una
mayoría de nueve miembros o más.4 Posteriormente, con la
3 Véase Op. Mayoritaria, pág. 11 (concluyendo que los efectos de Pueblo v. Sánchez Valle, supra, versaron sobre la cláusula de doble exposición y que ―[a]mpliar el alcance de esas decisiones y plantear que estas tuvieron el efecto de colocar al Gobierno de Puerto Rico dentro del Gobierno federal es una interpretación errónea‖). 4 34 LPRA sec. 612; véase Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948. Al respecto, este Tribunal ha dicho: ―[p]recisamente, evitar que el aislado proceder de un solo miembro abortara la unanimidad y anulara el esfuerzo y la labor colectiva del panel, fue razón práctica en el cambio a veredictos por mayoría de no menos de nueve‖. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 160 (1982). AC-2016-0006 3
aprobación de la Constitución de Puerto Rico en 1952 el
derecho a juicio por jurado, así como la norma sobre
veredictos por mayoría de nueve, adquirió rango
constitucional. La Sección 11, Artículo II, supra, dispone:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.5 (énfasis suplido).
Nuestros constituyentes sabían que en el derecho común
anglosajón –donde surgió la institución del jurado-
tradicionalmente los veredictos de culpabilidad eran
unánimes. Habida cuenta de que el jurado que operaba en
Puerto Rico no era el típico jurado del derecho común,
decidieron establecer expresamente, para evitar confusión,
que los veredictos podían emitirse por mayoría de nueve o
más.6 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 1589 (1952); Pueblo v. Báez Cintrón,
102 DPR 30, 34 (1974).
5 En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos, se dijo: El texto fija permanentemente en doce (12) el número de los jurados, respondiendo así a la tradición que ha prevalecido en el país y a la tradición del derecho común. Distinto a esa tradición el veredicto podrá rendirse por la mayoría de votos que determine el poder legislativo, pero no podrá ser menor de nueve (9). Este es el sistema vigente por ley. Entendemos que la fórmula propuesta permitirá a la Legislatura aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro. Informe de la Comisión de Carta de Derechos, 21 Rev. Jur. UPR 1, 18 (1951). 6 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 42do. día de Sesión, pág. 1589. AC-2016-0006 4
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido esta
intención y ha validado la constitucionalidad de los
veredictos por mayoría reiteradamente. Pueblo v. Batista
Maldonado, 100 DPR 936 (1972); Fournier v. González,
80 DPR 262 (1958). Así, ante diversos cuestionamientos al
amparo de la Constitución federal hemos dicho que ―el
veredicto por mayoría cumple y satisface a cabalidad el
sentido básico de justicia, juego limpio y debido proceso
que satura nuestro método de enjuiciamiento‖. Pueblo v. Báez
Cintrón, 102 DPR 30, 33 (1974).
Al resolver de este modo evaluamos la unanimidad a la
luz de la función que cumple el jurado. La conclusión a la
que llegamos fue que el derecho fundamental protegido es a
que un grupo imparcial de vecinos sirva de contención frente
al poder coercitivo del Estado y pase juicio sobre la
culpabilidad o no del acusado. Íd., supra, pág. 33.
Determinamos que para lograr ese propósito no era
imprescindible el veredicto unánime. Desde entonces esta ha
sido la norma que ha seguido este Tribunal. Íd., supra,
págs. 32-34; Fournier v. González, supra.7
B. El requisito de unanimidad en los veredictos federales
7 En otro caso, este Tribunal expresó: [N]uestro jurado –de origen estatutario y ahora constitucional- no es el common law jury que opera por unanimidad. Nuestras circunstancias históricas, sociológicas y nuestra relación especial con los Estados Unidos justifican en Puerto Rico el veredicto de un jurado compuesto por doce vecinos y rendido por una mayoría de no menos de nueve. Pueblo v. Hernández Soto, 99 DPR 768, 778-779 (1971). AC-2016-0006 5
La cláusula pertinente de la Sexta Enmienda de la
Constitución federal, supra, dispone que, ―[i]n all criminal
prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy
and public trial, by an impartial jury of the state and
district wherein the crime shall have been commited‖.
Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Aunque la cláusula no
menciona que el veredicto debe ser unánime, así se ha
interpretado tradicionalmente en las cortes federales.
Temprano en su historia constitucional, el Tribunal
Supremo federal resolvió que los derechos contenidos en las
primeras ocho Enmiendas de la Constitución limitaban al
gobierno federal, mas no a los Estados. Barron v. Mayor and
City Council of Baltimore, 32 U.S. (7 Pet.) 243 (1833). Sin
embargo, esto empezó a cambiar luego de la aprobación en
1868 de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal.8
E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies,
New York, Aspen Publishers, 2006, 3ra. edición, págs. 491-
92.
Así, comenzó a plantearse en los tribunales que la
cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta
Enmienda, supra, –―nor shall any State deprive any person of
life, liberty, or property, without due process of law‖-
había extendido a los habitantes de los Estados las
protecciones de la Carta de Derechos federal. Aunque al
principio estos planteamientos no prosperaron, con el paso
del tiempo el Tribunal fue acogiendo e incorporando los
8 Emda XIV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. AC-2016-0006 6
derechos fundamentales de la Constitución federal a los
Estados. Chemerinsky, op. cit., págs. 499-505.
Así sucedió con el derecho a juicio por jurado
consagrado en la Sexta Enmienda, supra. En Duncan v.
Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), el Tribunal Supremo, después
de tomar en cuenta el rol del jurado como salvaguarda frente
al ejercicio arbitrario del poder y lo arraigado de esa
institución en la idiosincrasia popular, concluyó que el
jurado es un derecho fundamental que forma parte del debido
proceso de ley y aplica en los Estados por medio de la
Decimocuarta Enmienda, supra:
Our conclusion is that in the American States, as in the federal judicial system, a general grant of jury trial for serious offenses is a fundamental right, essential for preventing miscarriages of justice and for assuring that fair trials are provided for all defendants. Duncan v. Louisiana, supra, pág. 1452.
A consecuencia de esa decisión, poco después ese
Tribunal se enfrentó a la controversia medular de este caso,
a saber, si el debido proceso de ley requiere que los
veredictos sean unánimes. Apodaca v. Oregon,
406 U.S. 404 (1972). En una Opinión de pluralidad, cuatro
jueces concluyeron que la unanimidad no es un componente
esencial de la cláusula de juicio por jurado que obligue a
los tribunales federales o estatales. Íd., págs. 410-11. Por
su parte, otros cuatro jueces concluyeron que sí lo era.
Ante esto, fue el voto decisivo del Juez Powell el que
estableció la norma: si bien el veredicto unánime es un
requisito de la Sexta Enmienda, supra, y aplica en la AC-2016-0006 7
jurisdicción federal, no es un derecho fundamental cobijado
por el debido proceso de ley y extensivo a los Estados. Íd.,
págs. 371-72 (Powell, J., conc.). De esta manera, una
mayoría de jueces resolvió que el veredicto unánime no es un
requisito constitucional que obligue a los Estados.
Al resolver, los jueces mayoritarios consideraron que
la función del jurado es proteger al acusado, interponiendo
entre éste y el Gobierno un grupo imparcial de vecinos
encargados de emitir su juicio de sentido común. Íd.,
págs. 410-11. Concluyeron que para el ejercicio de esta
función no es necesaria la unanimidad, pues el propósito se
cumple mientras el jurado se componga de un grupo
representativo de la comunidad, con el deber y la
oportunidad de deliberar libre de coacción. Íd.
Por su parte, el Juez Powell añadió que no todos los
elementos asociados al juicio por jurado están incorporados
en el concepto del debido proceso de ley. Expresó que el
requisito de unanimidad que se observa en la jurisdicción
federal se debe a que esa era la costumbre en el derecho
común anglosajón al adoptarse la Carta de Derechos, y no
porque sea fundamental para el funcionamiento del jurado.
Íd., págs. 370-71 (Powell, J., conc.).9 Así, coincidió en que
9 De forma similar, en Williams v. Florida, 399 U.S. 78 (1970), la controversia era si un jurado compuesto por menos de doce personas era inconstitucional. Después de hacer un análisis histórico sobre el desarrollo del derecho a juicio por jurado, el Tribunal sostuvo la validez de un jurado de seis miembros. Concluyó que la composición de doce miembros era un ‗accidente histórico‘ que provenía del derecho común, innecesario para que el jurado pueda cumplir su propósito. Íd., págs. 102-03. AC-2016-0006 8
lo fundamental es la interposición de un grupo de pares con
la función de servir como salvaguarda.10 Por lo tanto, aunque
la unanimidad era un componente esencial de la cláusula de
juicio por jurado de la Sexta Enmienda, supra, la
incorporación de esa cláusula a los Estados a través del
debido proceso de ley no incluye como corolario el requisito
de unanimidad. Íd. págs. 373-74 (Powell, J., conc.).11
10 Agregó: It is this safeguarding function, preferring the commonsense judgement of a jury as a bulwark ‗against the corrupt or overzealous prosecutor and against the compliant, biased, or eccentric judge,‘ that lies at the core of our dedication to the principles of jury determination of guilt or innocence. This is the fundamental of jury trial that brings it within the mandate of due process. It seems to me that this fundamental is adequately preserved by the jury-verdict provision of the Oregon Constitution. There is no reason to believe, on the basis of experience in Oregon or elsewhere, that a unanimous decision of 12 jurors is more likely to serve the high purpose of jury trial, or is entitled to greater respect in the community, than the same decision joined in by 10 members of a jury of 12. The standard of due process assured by the Oregon Constitution provides a sufficient guarantee that the government will not be permitted to impose its judgment on an accused without first meeting the full burden of its prosecutorial duty. Apodaca v. Oregon, supra, pág. 374 (Powell, J., conc.) (citas omitidas). 11 Véase también, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 197. En Johnson v. Louisiana, 406 U.S. 356 (1972), el Tribunal Supremo federal utilizó un análisis similar para validar un veredicto de culpabilidad por mayoría de nueve a tres. Sin ambages, expresó: We note at the outset that this Court has never held jury unanimity to be a requisite of due process of law. Indeed, the Court has more than once expressly said that ‗[i]n criminal cases due process of law is not denied by a state law ... which dispenses with the necessity of a jury of twelve, or unanimity in the verdict. Johnson v. Louisiana, supra, pág. 359 (citas omitidas). AC-2016-0006 9
En el caso ante nuestra consideración, el señor Casellas
Toro alega que el veredicto mediante el cual fue hallado
culpable es inválido porque no fue unánime. Sostiene que la
Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, supra,
al resolver que Puerto Rico no tiene soberanía propia,
alteró el estado de Derecho vigente sobre la aplicación de
las garantías constitucionales federales en Puerto Rico.
Argumenta que nuestros tribunales están obligados por la
Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra,
a reconocer únicamente veredictos unánimes. En consecuencia,
concluye que la cláusula de la Sección 11, Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, supra, es inconstitucional en
cuanto permite veredictos por mayoría de nueve.
Ciertamente, para atender esta controversia primero es
necesario precisar la norma constitucional establecida en
Pueblo v. Sánchez Valle, supra. Aclarado lo anterior, lo
concerniente al carácter fundamental del veredicto unánime y
su aplicación en Puerto Rico puede atenderse a la luz de la
jurisprudencia federal y de nuestros pronunciamientos
previos.
La controversia en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, era
si Puerto Rico se considera un soberano distinto de Estados
Unidos para propósitos de la doctrina de soberanía dual en
el contexto de la garantía contra la doble exposición. Para
contestar esa interrogante, en aquel momento una mayoría de
este Tribunal utilizó el criterio adoptado por el Tribunal
Supremo federal que consiste en determinar si ambas AC-2016-0006 10
entidades derivan su autoridad de la misma fuente última de
poder. Para esto, realizó el análisis histórico según la
doctrina aplicable en busca de la fuente primigenia del
poder acusatorio y determinó que, en última instancia, la
autoridad de Puerto Rico para procesar el delito proviene
del Congreso de Estados Unidos y no de una fuente
primigenia. Pueblo v. Sánchez Valle, supra, pág. 642.
A la luz de ese trasfondo histórico fue que una mayoría
de este Tribunal concluyó que la autoridad del Gobierno de
cometen delitos emana del Congreso de Estados Unidos. Al no
derivar su poder acusatorio de una fuente primigenia, el
Gobierno de Puerto Rico está impedido de procesar a una
persona por los mismos delitos por los que fue juzgado en la
jurisdicción federal.12 Bajo ese estricto fundamento, el
Tribunal Supremo federal confirmó la decisión de este
Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, supra. Véase Puerto
Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. ___, 136 S. Ct. 1863 (2016).
Dicho lo anterior, erran los peticionarios al
extrapolar esos pronunciamientos del Tribunal Supremo
federal y de este Foro para concluir que tuvieron el efecto
12 Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 85 Rev. Jur. UPR 477, 492 (2016). En esa ocasión concurrí, junto a la entonces Jueza Presidenta señora Fiol Matta, con la Opinión que emitió este Tribunal por coincidir en que una persona no debe ser juzgada en nuestros tribunales por un delito por el cual ya fue juzgado a nivel federal. Sin embargo, mi criterio entonces no descansó en la inaplicabilidad de la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico, sino en la incompatibilidad de esa doctrina con el derecho a la dignidad humana y la protección contra la doble exposición de la Constitución de Puerto Rico. AC-2016-0006 11
de introducir en nuestra jurisdicción el derecho a juicio
por jurado con el mismo alcance que en la jurisdicción
federal.13 El caso de Sánchez Valle no alteró la norma
establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre
qué derechos de la Constitución federal aplican en Puerto
Rico.
Como explica la Opinión mayoritaria, la jurisprudencia
más reciente en torno a que el Gobierno de Puerto Rico y el
Gobierno federal derivan su autoridad para encausar
criminalmente a las personas que cometen delitos de la misma
fuente, no implica que estos conformen un mismo ente
gubernamental. Es decir, salvo aquellas instancias en las
que el derecho federal predomina por cuestión de supremacía,
Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, el Gobierno federal y
el Gobierno de Puerto Rico siguen siendo entes distintos con
sus respectivos andamiajes jurídicos.
Superado ese malentendido, solo procede evaluar si la
disposición de la Constitución de Puerto Rico que permite
veredictos por mayoría de nueve a tres es inconstitucional a
la luz de la Constitución federal.14 Como vimos, el Tribunal
13 Véase Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, op. cit., pág. 496(―Se ha querido inferir demasiado de Sánchez Valle. Se ha invocado su efecto, prospectivo y retroactivo como fundamento para exigir veredictos por unanimidad en casos criminales y hasta derecho a juicio por jurado en casos civiles. Pero esto es una extrapolación indebida. El argumento se basa en que Sánchez Valle resolvió que el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos son el mismo gobierno, la misma soberanía. Pero esto es una premisa falsa. El valor de precedente que pueda tener Sánchez Valle se limita al contexto de la protección constitucional contra la doble exposición; esto es, se trata de un entendido de soberanía limitado al contexto de la doctrina de soberanía dual en el marco de la cláusula constitucional contra la doble exposición en la Quinta Enmienda‖.). 14 Véase, e.g., Pueblo v. Collazo Hiraldo, 105 DPR 726 (1977); Pueblo v. Girau, 102 DPR 176; Pueblo v. Báez AC-2016-0006 12
Supremo de Estados Unidos resolvió en Apodaca v. Oregon,
supra, que la unanimidad no es un derecho fundamental. Lo
fundamental, lo que protege el debido proceso, es que el
acusado pueda ser juzgado por sus pares y que éstos tengan
la oportunidad de deliberar sin coacción alguna. Es decir,
el debido proceso de ley no obliga a reconocer la unanimidad
como corolario del derecho a juicio por jurado. Íd.,
págs. 373-74 (Powell, J., conc.).
En lo que a Puerto Rico respecta, no hay duda de que el
debido proceso que consagra la Constitución federal nos
aplica con idéntica fuerza y extensión que a los estados.
Examining Bd. Of Engineers v. Flores de Otero, 426 U.S. 572
(1976).15 En consecuencia, no siendo la unanimidad un
requisito del debido proceso de ley, los veredictos por
mayoría como los que permite nuestra Constitución son
válidos.
Cintrón, supra; Pueblo v. Batista Maldonado, supra; Pueblo v. Hernández Soto, supra; Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511 (1961); Fournier v. González, supra. 15 Así lo ha dicho expresamente el Tribunal Supremo federal: The Court‘s decisions respecting the rights of the inhabitants of Puerto Rico have been neither unambiguous nor exactly uniform. The nature of this country‘s relationship to Puerto Rico was vigorously debated within the Court as well as within the Congress. Coude, The Evolution of the Doctrine of Territorial Incorporation, 26 Col.L.Rev. 823 (1926). It is clear now, however, that the protections accorded by either the Due Process Clause of the Fifth Amendment or the Due Process and Equal Protection Clauses of the Fourteenth Amendment apply to residents of Puerto Rico. Examining Bd. of Engineers v. Flores de Otero, supra, págs. 599-600. Véase también Torres v. Com. of Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 n.5 (1974). AC-2016-0006 13
La normativa, pues, es clara. Como resolvimos desde
Fournier v. González, supra, la Sección 11, Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico, supra, no adolece de defecto
constitucional. Ni los desarrollos del Derecho
Constitucional federal ni la decisión de este Tribunal en
Pueblo v. Sánchez Valle, supra, alteraron la validez de los
veredictos por mayoría de nueve o más. Por consiguiente,
concurro con la Opinión mayoritaria en que erró el Tribunal
de Apelaciones al anular el veredicto en este caso.
Apartarse de los precedentes de este Tribunal lo condujo por
un enrevesado camino que lo llevó a invalidar una
disposición de la Constitución de Puerto Rico.16 Hace bien
este Tribunal en revocar ese proceder.
Por otro lado, me temo que, al hacerlo, la mayoría de
este Tribunal comete un error similar al atribuirle al
precedente en cuestión un alcance improcedente. Al igual que
en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, la Opinión mayoritaria
teoriza nuevamente sobre la relación entre Puerto Rico y
16 Es menester reiterar la doctrina del precedente en nuestra jurisdicción, así como en la jurisdicción federal. A esos efectos, debe recordarse que mientras este Tribunal ―no revoque o modifique una doctrina establecida en sus decisiones[,] las cortes y organismos inferiores están obligados a seguirla en la resolución de los casos en que sea aplicable‖. Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946); véase Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, op. cit., pág. 498 (―La Constitución de Puerto Rico y la regla 112 de Procedimiento Criminal se presumen válidas mientras la Corte Suprema de Estados Unidos o el Tribunal Supremo de Puerto Rico no resuelvan lo contrario. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones están obligados a seguir los precedentes del Tribunal Supremo que declaran la validez de los veredictos con nueve o mis votos‖.). Así también, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado lo siguiente: ―Our decisions remain binding precedent until we see fit to reconsider them, regardless of whether subsequent cases have raised doubts about their continuing vitality‖. Bosse v. Oklahoma, 137 S.Ct. 1, 2 (2016)(citando a Hohn v. United States, 524 U.S. 236, 252–253 (1998))(donde el máximo foro federal revocó a una corte estatal precisamente por interpretar que una norma había sido revocada implícitamente). AC-2016-0006 14
Estados Unidos y sugiere que el máximo foro federal confirmó
totalmente su razonamiento sobre la carencia de poderes del
Gobierno de Puerto Rico. Ello me obliga a aclarar el alcance
de lo allí expresado.
De una lectura cuidadosa de la Opinión del Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Puerto Rico v. Sánchez Valle,
supra, surge que ese foro fue puntual al limitar los
contornos de su análisis. Específicamente, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos auscultó la aplicabilidad de la
doctrina de soberanía dual al contexto de Puerto Rico,
utilizando como criterio rector de esa doctrina el carácter
inherente y primigenio del poder punitivo en cuestión desde
una perspectiva histórica. Puerto Rico v. Sánchez Valle,
supra, pág. 1867 (―To determine whether two prosecuting
authorities are different sovereigns for double jeopardy
purposes, this Court asks a narrow, historically focused
question‖)(énfasis suplido). El foro federal no emitió ni
suscribió el estribillo que aduce la mayoría en torno a la
carencia de soberanía del Gobierno de Puerto Rico, pues
precisamente partió de la premisa de que el grado de
autonomía de un ente gubernamental era irrelevante para
efectos de la doctrina de soberanía dual.17
17 ―The inquiry does not turn, as the term ‗sovereignty‘ sometimes suggests, on the degree to which the second entity is autonomous from the first or sets its own political course. Rather, the issue is only whether the prosecutorial powers of the two jurisdictions have independent origins—or, said conversely, whether those powers derive from the same ‗ultimate source‘‖. Íd., pág. 1867. ―The degree to which an entity exercises self-governance—whether autonomously managing its own affairs or continually submitting to AC-2016-0006 15
De hecho, el Tribunal Supremo federal descartó
adherirse a una decisión en la que una mayoría de este
Tribunal se basó al resolver Pueblo v. Sánchez Valle,
supra.18 Me refiero a Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S.
253 (1937), donde el propio foro federal sostuvo en la
década del 30 que Puerto Rico carecía de soberanía propia
para efectos de la cláusula de doble exposición. Sin
embargo, en Puerto Rico v. Sánchez Valle, supra, ese mismo
foro rechazó sentirse vinculado por esa jurisprudencia,
precisamente por reconocer que el desarrollo político de
Puerto Rico a partir de 1952 ameritaba revisitar la
controversia de soberanía dual. Íd., pág. 1874
(―Following 1952, Puerto Rico became a new kind of political
entity, still closely associated with the United States but
governed in accordance with, and exercising self-rule
through, a popularly ratified constitution. The magnitude of
that change requires us to consider the dual-sovereignty
question anew‖).
En fin, la mayoría de este Tribunal idealiza al
sentenciar que su decisión en Pueblo v. Sánchez Valle,
supra, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Huelga mencionar que el marco
jurídico de la relación entre Estados Unidos y Puerto Rico
es un tema amplio, complejo y, tomando en cuenta sus
outside direction—plays no role in the analysis‖. Íd., pág. 1870. 18 Valga mencionar que el Tribunal Supremo federal tampoco aludió a los Casos Insulares, a pesar de que una mayoría de este Tribunal descansó en estos en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, págs. 622-27. AC-2016-0006 16
aconteceres más recientes, contingente. Una actitud más
mesurada en esta secuela cargada de matices políticos debió
conducirnos a revocar al foro apelativo intermedio mediante
una opinión limitada a la interrogante jurídica ante nuestra
consideración. De esa manera, evadíamos pronunciamientos
enmarañados y evitábamos atribuirle al máximo foro federal
posicionamientos que no ha asumido.
Por todo lo anterior, concurro.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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2017 TSPR 63, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-casellas-toro-prsupreme-2017.