El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Rosario Matos

2004 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2004
DocketCC-2003-102
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Rosario Matos, 2004 TSPR 3 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 3

Noel Rosario Matos, etc. 160 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2003-102

Fecha: 13 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Antonio Ralat Pérez Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas

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Peticionario

vs. CC-2003-102 Certiorari

Noel Rosario Matos, Etc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.

Tenemos la ocasión para precisar el alcance

del descubrimiento de prueba en la vista preliminar

para determinar causa probable para acusar, en lo

relativo a las declaraciones juradas de testigos de

cargo prestadas ante funcionarios federales.

I

Por hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991,

el Ministerio Público presentó las denuncias

correspondientes por asesinato en primer grado e

infracciones a la Ley de Armas contra los

recurridos, Noel Rosario Matos, Nieves Ramos

Hernández, Heriberto Vega Montes y Billy Rodríguez

Martínez. Luego de la determinación de causa CC-2003-102 3

probable para el arresto, el 16 de agosto de 2002 se comenzó

la celebración de la vista preliminar para la acusación en

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. El

Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Edwin

Meléndez Negrón, y después de concluir el interrogatorio

directo, se le entregó a la defensa de los imputados una

copia de la declaración jurada prestada por el testigo.

El abogado de uno de los imputados le preguntó al

testigo si había prestado alguna otra declaración jurada

ante otros funcionarios en relación con los hechos que eran

objeto de la vista preliminar. El testigo contestó que había

declarado ante un gran jurado federal y también en una vista

en el tribunal federal en un caso vinculado con el de autos.

Ante tal respuesta del testigo, el abogado de la

defensa le solicitó al tribunal de instancia que le ordenara

al Ministerio Público entregarle copia de las referidas

declaraciones prestadas en la jurisdicción federal. El

Ministerio Público se opuso.

El foro de instancia denegó inicialmente la referida

solicitud de la defensa y ordenó la continuación de los

procedimientos; pero después de un receso, la defensa

reiteró su planteamiento y el tribunal reconsideró su

decisión. Ordenó al Ministerio Público que entregara a la

defensa copia de las declaraciones prestadas por el testigo

de cargo en la jurisdicción federal, y suspendió los

procedimientos para que el Ministerio Público cumpliera con

la orden. CC-2003-102 4

Lo anterior dio lugar a que el Procurador General de

Puerto Rico acudiera en certiorari ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Éste dispuso la paralización de los

procedimientos y le ordenó a los imputados que mostraran

causa, por la cual no se debía expedir el auto de certiorari

y revocar la resolución recurrida. Después de la

comparecencia de todas las partes, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones emitió una sentencia el 30 de diciembre de

2002 mediante la cual expidió el auto solicitado y confirmó

la resolución recurrida.

Entonces el Procurador General recurrió ante nos y

planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la disposición en la Regla 23(c) de las de Procedimiento Criminal –que “al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista”- incluye declaraciones prestadas por esos testigos en la jurisdicción federal, cuando el Ministerio Público no tiene en su poder dichas declaraciones ni puede obligar al gobierno federal a entregarlas.

El 11 de abril de 2003 expedimos el recurso de

certiorari solicitado por el Procurador General a fin de

revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 30 de

diciembre de 2002. El Procurador General presentó su alegato

el 30 de mayo de 2003, y la parte recurrida presentó el suyo

el 30 de junio de 2003.

Pasamos a resolver. CC-2003-102 5

II

Como se sabe, en nuestro ordenamiento procesal penal,

la vista preliminar tiene el propósito de evitar que se

someta a una persona en forma arbitraria e injustificada a

los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Ortiz,

Rodríguez, 149 D.P.R. 363 (1999); Pueblo v. Vega Rosario,

148 D.P.R. 980 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R.

656 (1997); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138

(1995); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).

Mediante la celebración de tal vista preliminar no se

pretende establecer la culpabilidad o inocencia del

imputado, sino averiguar, mediante un procedimiento

adversativo, si el Estado tiene suficiente prueba para

continuar con el proceso judicial. Pueblo v. Rivera

Rodríguez, supra; Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356

(1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).

Por ello, dicha vista preliminar gira en torno sólo a la

determinación de si hay causa probable para creer que se ha

cometido un delito y de que éste haya sido cometido por el

imputado.

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, dispone que en la referida vista preliminar el imputado

“podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer

prueba a su favor”. Hemos interpretado esta disposición para

reconocer que en dicha vista preliminar el imputado tiene

derecho a contrainterrogar los testigos presentados por el

fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar CC-2003-102 6

la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado o

la de que el imputado fue el autor de éste. Es decir, el

imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que

haya intentado probar el Ministerio Público. Pueblo v. Ortiz

Vega, supra; Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698

(1991); Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982).

Para hacer viable que el imputado tenga la oportunidad

de demostrar que la imputación en su contra es infundada, el

inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal dispone

que al ser requerido por la defensa, el Ministerio Público

debe poner a su disposición las declaraciones juradas que

tenga en su poder de aquellos testigos que hayan declarado

en la vista. Este derecho se activa cuando, luego de que el

testigo haya declarado, medie una solicitud de la defensa

para que se le entreguen las declaraciones de dicho testigo

que estén en poder del Ministerio Público. El imputado tiene

derecho a obtener estas declaraciones durante la vista una

vez finaliza el interrogatorio directo y antes de comenzar

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149 P.R. Dec. 363 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
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