EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 3
Noel Rosario Matos, etc. 160 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2003-102
Fecha: 13 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Antonio Ralat Pérez Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2003-102 Certiorari
Noel Rosario Matos, Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
Tenemos la ocasión para precisar el alcance
del descubrimiento de prueba en la vista preliminar
para determinar causa probable para acusar, en lo
relativo a las declaraciones juradas de testigos de
cargo prestadas ante funcionarios federales.
I
Por hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991,
el Ministerio Público presentó las denuncias
correspondientes por asesinato en primer grado e
infracciones a la Ley de Armas contra los
recurridos, Noel Rosario Matos, Nieves Ramos
Hernández, Heriberto Vega Montes y Billy Rodríguez
Martínez. Luego de la determinación de causa CC-2003-102 3
probable para el arresto, el 16 de agosto de 2002 se comenzó
la celebración de la vista preliminar para la acusación en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. El
Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Edwin
Meléndez Negrón, y después de concluir el interrogatorio
directo, se le entregó a la defensa de los imputados una
copia de la declaración jurada prestada por el testigo.
El abogado de uno de los imputados le preguntó al
testigo si había prestado alguna otra declaración jurada
ante otros funcionarios en relación con los hechos que eran
objeto de la vista preliminar. El testigo contestó que había
declarado ante un gran jurado federal y también en una vista
en el tribunal federal en un caso vinculado con el de autos.
Ante tal respuesta del testigo, el abogado de la
defensa le solicitó al tribunal de instancia que le ordenara
al Ministerio Público entregarle copia de las referidas
declaraciones prestadas en la jurisdicción federal. El
Ministerio Público se opuso.
El foro de instancia denegó inicialmente la referida
solicitud de la defensa y ordenó la continuación de los
procedimientos; pero después de un receso, la defensa
reiteró su planteamiento y el tribunal reconsideró su
decisión. Ordenó al Ministerio Público que entregara a la
defensa copia de las declaraciones prestadas por el testigo
de cargo en la jurisdicción federal, y suspendió los
procedimientos para que el Ministerio Público cumpliera con
la orden. CC-2003-102 4
Lo anterior dio lugar a que el Procurador General de
Puerto Rico acudiera en certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Éste dispuso la paralización de los
procedimientos y le ordenó a los imputados que mostraran
causa, por la cual no se debía expedir el auto de certiorari
y revocar la resolución recurrida. Después de la
comparecencia de todas las partes, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones emitió una sentencia el 30 de diciembre de
2002 mediante la cual expidió el auto solicitado y confirmó
la resolución recurrida.
Entonces el Procurador General recurrió ante nos y
planteó lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la disposición en la Regla 23(c) de las de Procedimiento Criminal –que “al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista”- incluye declaraciones prestadas por esos testigos en la jurisdicción federal, cuando el Ministerio Público no tiene en su poder dichas declaraciones ni puede obligar al gobierno federal a entregarlas.
El 11 de abril de 2003 expedimos el recurso de
certiorari solicitado por el Procurador General a fin de
revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 30 de
diciembre de 2002. El Procurador General presentó su alegato
el 30 de mayo de 2003, y la parte recurrida presentó el suyo
el 30 de junio de 2003.
Pasamos a resolver. CC-2003-102 5
II
Como se sabe, en nuestro ordenamiento procesal penal,
la vista preliminar tiene el propósito de evitar que se
someta a una persona en forma arbitraria e injustificada a
los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Ortiz,
Rodríguez, 149 D.P.R. 363 (1999); Pueblo v. Vega Rosario,
148 D.P.R. 980 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R.
656 (1997); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138
(1995); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).
Mediante la celebración de tal vista preliminar no se
pretende establecer la culpabilidad o inocencia del
imputado, sino averiguar, mediante un procedimiento
adversativo, si el Estado tiene suficiente prueba para
continuar con el proceso judicial. Pueblo v. Rivera
Rodríguez, supra; Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356
(1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).
Por ello, dicha vista preliminar gira en torno sólo a la
determinación de si hay causa probable para creer que se ha
cometido un delito y de que éste haya sido cometido por el
imputado.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, dispone que en la referida vista preliminar el imputado
“podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer
prueba a su favor”. Hemos interpretado esta disposición para
reconocer que en dicha vista preliminar el imputado tiene
derecho a contrainterrogar los testigos presentados por el
fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar CC-2003-102 6
la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado o
la de que el imputado fue el autor de éste. Es decir, el
imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que
haya intentado probar el Ministerio Público. Pueblo v. Ortiz
Vega, supra; Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698
(1991); Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982).
Para hacer viable que el imputado tenga la oportunidad
de demostrar que la imputación en su contra es infundada, el
inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal dispone
que al ser requerido por la defensa, el Ministerio Público
debe poner a su disposición las declaraciones juradas que
tenga en su poder de aquellos testigos que hayan declarado
en la vista. Este derecho se activa cuando, luego de que el
testigo haya declarado, medie una solicitud de la defensa
para que se le entreguen las declaraciones de dicho testigo
que estén en poder del Ministerio Público. El imputado tiene
derecho a obtener estas declaraciones durante la vista una
vez finaliza el interrogatorio directo y antes de comenzar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 3
Noel Rosario Matos, etc. 160 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2003-102
Fecha: 13 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Antonio Ralat Pérez Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2003-102 Certiorari
Noel Rosario Matos, Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
Tenemos la ocasión para precisar el alcance
del descubrimiento de prueba en la vista preliminar
para determinar causa probable para acusar, en lo
relativo a las declaraciones juradas de testigos de
cargo prestadas ante funcionarios federales.
I
Por hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991,
el Ministerio Público presentó las denuncias
correspondientes por asesinato en primer grado e
infracciones a la Ley de Armas contra los
recurridos, Noel Rosario Matos, Nieves Ramos
Hernández, Heriberto Vega Montes y Billy Rodríguez
Martínez. Luego de la determinación de causa CC-2003-102 3
probable para el arresto, el 16 de agosto de 2002 se comenzó
la celebración de la vista preliminar para la acusación en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. El
Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Edwin
Meléndez Negrón, y después de concluir el interrogatorio
directo, se le entregó a la defensa de los imputados una
copia de la declaración jurada prestada por el testigo.
El abogado de uno de los imputados le preguntó al
testigo si había prestado alguna otra declaración jurada
ante otros funcionarios en relación con los hechos que eran
objeto de la vista preliminar. El testigo contestó que había
declarado ante un gran jurado federal y también en una vista
en el tribunal federal en un caso vinculado con el de autos.
Ante tal respuesta del testigo, el abogado de la
defensa le solicitó al tribunal de instancia que le ordenara
al Ministerio Público entregarle copia de las referidas
declaraciones prestadas en la jurisdicción federal. El
Ministerio Público se opuso.
El foro de instancia denegó inicialmente la referida
solicitud de la defensa y ordenó la continuación de los
procedimientos; pero después de un receso, la defensa
reiteró su planteamiento y el tribunal reconsideró su
decisión. Ordenó al Ministerio Público que entregara a la
defensa copia de las declaraciones prestadas por el testigo
de cargo en la jurisdicción federal, y suspendió los
procedimientos para que el Ministerio Público cumpliera con
la orden. CC-2003-102 4
Lo anterior dio lugar a que el Procurador General de
Puerto Rico acudiera en certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Éste dispuso la paralización de los
procedimientos y le ordenó a los imputados que mostraran
causa, por la cual no se debía expedir el auto de certiorari
y revocar la resolución recurrida. Después de la
comparecencia de todas las partes, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones emitió una sentencia el 30 de diciembre de
2002 mediante la cual expidió el auto solicitado y confirmó
la resolución recurrida.
Entonces el Procurador General recurrió ante nos y
planteó lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la disposición en la Regla 23(c) de las de Procedimiento Criminal –que “al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista”- incluye declaraciones prestadas por esos testigos en la jurisdicción federal, cuando el Ministerio Público no tiene en su poder dichas declaraciones ni puede obligar al gobierno federal a entregarlas.
El 11 de abril de 2003 expedimos el recurso de
certiorari solicitado por el Procurador General a fin de
revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 30 de
diciembre de 2002. El Procurador General presentó su alegato
el 30 de mayo de 2003, y la parte recurrida presentó el suyo
el 30 de junio de 2003.
Pasamos a resolver. CC-2003-102 5
II
Como se sabe, en nuestro ordenamiento procesal penal,
la vista preliminar tiene el propósito de evitar que se
someta a una persona en forma arbitraria e injustificada a
los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Ortiz,
Rodríguez, 149 D.P.R. 363 (1999); Pueblo v. Vega Rosario,
148 D.P.R. 980 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R.
656 (1997); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138
(1995); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).
Mediante la celebración de tal vista preliminar no se
pretende establecer la culpabilidad o inocencia del
imputado, sino averiguar, mediante un procedimiento
adversativo, si el Estado tiene suficiente prueba para
continuar con el proceso judicial. Pueblo v. Rivera
Rodríguez, supra; Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356
(1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).
Por ello, dicha vista preliminar gira en torno sólo a la
determinación de si hay causa probable para creer que se ha
cometido un delito y de que éste haya sido cometido por el
imputado.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, dispone que en la referida vista preliminar el imputado
“podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer
prueba a su favor”. Hemos interpretado esta disposición para
reconocer que en dicha vista preliminar el imputado tiene
derecho a contrainterrogar los testigos presentados por el
fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar CC-2003-102 6
la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado o
la de que el imputado fue el autor de éste. Es decir, el
imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que
haya intentado probar el Ministerio Público. Pueblo v. Ortiz
Vega, supra; Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698
(1991); Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982).
Para hacer viable que el imputado tenga la oportunidad
de demostrar que la imputación en su contra es infundada, el
inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal dispone
que al ser requerido por la defensa, el Ministerio Público
debe poner a su disposición las declaraciones juradas que
tenga en su poder de aquellos testigos que hayan declarado
en la vista. Este derecho se activa cuando, luego de que el
testigo haya declarado, medie una solicitud de la defensa
para que se le entreguen las declaraciones de dicho testigo
que estén en poder del Ministerio Público. El imputado tiene
derecho a obtener estas declaraciones durante la vista una
vez finaliza el interrogatorio directo y antes de comenzar
el contrainterrogatorio. Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra;
Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961).
Ya antes hemos precisado qué significa la parte de la
Regla 23(c) de Procedimiento Criminal que ordena al
Ministerio Público poner a disposición de la defensa “las
declaraciones juradas que tuviere en su poder”. En Pueblo v.
Rivera Rodríguez, supra, resolvimos que el Ministerio
Público tiene la obligación de entregar las declaraciones
juradas de los testigos de cargo que declaren si esas están CC-2003-102 7
bajo su posesión directa o constructiva. A ese respecto
expresamos que:
Esto implica que tienen que entregar tanto las declaraciones que estén bajo su control o tenencia física en su oficina o del lugar del trabajo o las que él conozca que se encuentran en otra dependencia del Ministerio Público, como las que razonablemente se puedan considerar que estén bajo su control indirecto y que él no sólo tenga conocimiento de su existencia sino que también pueda obtener. A tenor con esta normativa, si se acepta o se demuestra que el Ministerio Público tomó declaraciones juradas del testigo del testigo de cargo presentado en la vista preliminar relacionadas con los hechos del delito imputado, es también razonable que se presuma que el Estado ha continuado “en poder”de éstas. Para rebatir esta presunción, el Fiscal tiene la obligación de demostrar -mediante prueba- que las declaraciones no están en su poder y de acreditar las gestiones que ha realizado para localizar y producir el documento. (Énfasis suplido).
III
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones extendió la norma transcrita antes sobre la
posesión constructiva a las declaraciones juradas prestadas
por el testigo de cargo ante el gran jurado federal y ante
el tribunal federal. Apoyó su dictamen en que los sistemas
de procesamiento criminal federal y estatal “coexisten
dentro de una relación bilateral de contribución y ayuda
mutua que se acentúa cuando se trata de la persecución de
una misma actividad delictiva, como aquí se aduce...”. Erró
al resolver así. Veamos.
El referido dictamen del foro apelativo, que tiene el
efecto de incluir en la norma establecida en Pueblo v.
Rivera Rodríguez, supra, las declaraciones juradas tomadas CC-2003-102 8
por los fiscales o funcionarios federales y que están en
poder de éstos, no tiene apoyo alguno en el ordenamiento
jurídico vigente. Ello es así porque la jurisdicción federal
es enteramente separada y distinta a la del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al menos en la zona de justicia
criminal. Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988).
Más aun, es evidente que lo dispuesto en la Regla 23(c) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico no obliga
jurídicamente a los fiscales o funcionarios federales. Su
ámbito de vigencia sólo alcanza a la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Por todo lo anterior, no
puede estimarse de ningún modo que unas declaraciones
juradas prestadas ante entidades o funcionarios federales y
que estén bajo el control de éstos, se encuentren en la
posesión constructiva del Ministerio Público de Puerto Rico.
No importa que el Ministerio Público de Puerto Rico sepa que
existen y pueda pedírseles a los funcionarios federales.
Tales declaraciones juradas no son producto de la autoridad
jurídica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por ende
no están sometidas a lo dispuesto en la Regla 23(c) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
Ahora bien, si en virtud de algún acuerdo de
cooperación entre funcionarios federales y del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico resulta que el Ministerio Público o
algún otro funcionario de Puerto Rico ha venido en posesión
de declaraciones juradas prestadas ante miembros o entidades
del gobierno federal, o copias de ellas, y las tienen CC-2003-102 9
autorizadamente en su poder, entonces el Ministerio Público
de Puerto Rico viene obligado a ponerlas a disposición del
imputado que las solicita. En tales circunstancias sería
claramente aplicable lo dispuesto sobre el particular en la
Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, según lo
interpretamos en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra.
IV
A tenor con lo pautado en el acápite anterior, y en
vista de que las declaraciones solicitadas por la parte
imputada no estaban en poder del Ministerio Público ni de
ningún funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
procede que se dicte una sentencia para revocar los
dictámenes del foro apelativo y del foro de instancia en el
caso de autos. Se devolverá el caso al foro de instancia
para que continúen allí los procedimientos, conforme a lo
aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan los dictámenes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos.
Se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen allí los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez concurren sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo