Pueblo v. López Camacho

98 P.R. Dec. 700
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1970
DocketNúmero: CR-69-30
StatusPublished
Cited by35 cases

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Pueblo v. López Camacho, 98 P.R. Dec. 700 (prsupreme 1970).

Opinion

PER CURIAM:

El apelante fue convicto de seis cargos de posesión, transportación y venta de drogas. Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 973. El tribunal de instancia lo condenó a sufrir una pena de 10 a 20 años de presidio en cada caso, disponiendo que todos los míni-mos impuestos en la sentencia dictada se cumplieran concu-rrentemente pero consecutivamente los máximos hasta 60 años de presidio.

No conforme con dicha sentencia instó recurso de apela-ción solicitando al tribunal de instancia la fijación de fianza, la cual fue denegada. En vista de ello, radicó ante este Tribunal una moción para que se le fijara fianza, fundándose en que la apelación no era frívola, que nunca había tratado de escaparse de esta jurisdicción y que él no constituía peligro alguno para la comunidad. Denegamos la .fijación de fianza, luego de considerar los méritos de la petición.

Consideraremos ahora los errores apuntados por el ape-lante en su recurso. Los primeros cuatro errores se refieren a la eficacia de la vista preliminar. Al igual que lo hace el apelante y el Procurador General en su informe, los discute-remos conjuntamente.

Con posterioridad a la lectura de la acusación y después que el acusado hiciera alegación de no culpable, el único tes-tigo que tenía conocimiento personal de los hechos examinados en la vista preliminar para la determinación de causa probable, fue asesinado. El ministerio fiscal solicitó, entonces, [702]*702al tribunal que incluyera al dorso de la acusación el nombre de otros dos testigos, los cuales no se habían incluidos al radi-carse la acusación por no considerarlo necesario. Se opuso el apelante aduciendo que la solicitud del fiscal constituía una sorpresa para la defensa y que violaba la Regla 23 de Procedi-miento Criminal, así como el Art. II, sec. 10 de la Constitu-ción de Puerto Rico. El tribunal señaló una vista para con-siderar la oposición del apelante pero éste renunció a la misma el mismo día de la vista y mientras ésta se estaba efectuando. El tribunal, entonces, declaró con lugar la soli-citud del ministerio fiscal de que se incluyeran testigos adi-cionales en la acusación.

La contención del apelante es que al morir el único testigo que declaró en la vista preliminar con conocimiento personal de los hechos, su declaración perdió toda eficacia jurídica para sostener la existencia de causa probable. Cita en su apoyo Hoyos v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 633 (1958); Ex parte Salvá, 41 D.P.R. 27 (1930). No tiene razón.

El propósito evidente de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal. La vista brinda la oportunidad para que el ministerio fiscal demuestre que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona ante el juez instructor lo cometió. Una vez que esto queda demostrado, la vista ha cumplido su propósito de ley, sin que la eficacia de la determinación de causa probable sea menoscabada por hechos ocurridos con posterioridad a la misma, aunque los hechos posteriores puedan efectar el caso del fiscal, si es que éste no cuenta con otra prueba para conectar al apelante con la comisión del delito. Todo se reduce sencillamente a una cuestión de suficiencia de prueba que nada tiene que ver con la validez de la determinación efectuada en la vista preliminar. El apelante [703]*703pudo haber planteado la suficiencia de la prueba como se hizo en el caso de Hoyos y en Ex parte Salva, supra, mediante un recurso de Habeas Corpus, o en la misma vista señalada por el tribunal para considerar la objeción del apelante a la inclu-sión de nuevos testigos y a la cual él expresamente renunció.

En nada ayuda al apelante el caso de Hoyos, en que, como dijimos, se trataba de un recurso de Habeas Corpus. En dicho caso, a la pág. 645, n. 5 señalamos precisamente, que el hecho de que el fiscal eliminara de la acusación el nombre del único testigo que en la determinación de causa probable había conectado al acusado con la comisión del delito no alteraba la existencia de causa probable.

El quinto apuntamiento también es inmeritorio. Se queja el apelante de que el fiscal comentó el silencio del acusado al expresar en su informe final que: “La defensa no ha presentado un ápice de prueba.” El récord demuestra que las manifestaciones del fiscal no se referían al hecho de que el acusado no se había sentado a declarar sino a la prueba para impugnar a un testigo del Pueblo a quien se le imputaba ser adicto a drogas. Véase T.E. págs. 201-202.

Apunta el apelante en el sexto error que el tribunal incidió al no disolver el jurado cuando el fiscal en la exposición de su teoría al jurado expresó que: “Ante ustedes desfilará prueba de que el testigo, o que el Agente Gerardo Mendoza murió violentamente el 19 de febrero....”

La alusión del fiscal a la muerte violenta de dicho testigo fue con el propósito de explicar al jurado la razón por la cual dicho testigo no compareció a declarar, a pesar de que aparecía como testigo al dorso de la acusación. El tribunal inmediatamente instruyó al jurado para que no tomara en cuenta, en forma alguna, la expresión que hizo el fiscal en cuanto a como fue que ocurrió la muerte de dicho testigo. T.E. págs. 9 y 10. También en sus instrucciones finales el [704]*704tribunal cubrió expresamente este incidente.

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