El Pueblo De P.R. v. John Kelvin Branch

2001 TSPR 100
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 2001·No. CC-2000-0523·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 100

John Kelvin Branch 154 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-523 Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Wanda T. Castro Alemán

Oficina del Procurador General:

Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar

Materia: Robo

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CC-2000-523 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido vs. CC-2000-523 Certiorari John Kelvin Branch

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

¿Existe una obligación constitucional de proveer un intérprete a un imputado de delito que no comprende el idioma español y que por esta razón no entiende las incidencias de una vista preliminar para acusar?

Respondemos que, al amparo de la cláusula constitucional que garantiza el debido proceso de ley, existe tal obligación.

I

Contra John Kelvin Branch se presentó una denuncia en la que se le imputó haber cometido el delito de robo. Art. 173 del

Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. sec. 4279. Al inicio de la vista preliminar para acusar, su abogado, de la Sociedad para la Asistencia Legal, solicitó al tribunal que asignara a Branch un intérprete debido a que éste no entendía el idioma español, que, como se sabe, es el idioma en el que se conducen los procesos judiciales en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 596 (1965). Dicha solicitud fue denegada por el magistrado instructor, quien continuó con los procedimientos. Finalmente, determinó causa probable para acusar por el delito imputado.

Posteriormente, la defensa de Branch solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento de que la determinación de causa no se había hecho conforme a derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). En específico, adujo que la ausencia de un intérprete, según la solicitud formulada por Branch, violó a éste su derecho a confrontarse con los testigos de cargo y a no ser privado de intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley.

Luego de realizar una vista con el propósito de discutir los méritos de esta moción de desestimación, el foro de instancia la denegó. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, "[l]as molestias de hablar un idioma [en el cual] no se tiene fluidez, no [constituyen] razón para determinar que la representación legal del acusado fue insuficiente en la etapa de vista preliminar". Resolución de 8 de mayo de 2000, en la pág. 2; Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 33.

Inconforme con esta determinación, la defensa de Branch acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado. Oportunamente, acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En su recurso imputó a los foros de instancia y apelativos haber errado al denegar la solicitud de desestimar la acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, ya que a su juicio, la ausencia de un intérprete en la vista preliminar constituyó una violación a los derechos constitucionales de Branch de contrainterrogar a los testigos de cargo, de estar debidamente representado por un abogado, y de ser

procesado de conformidad con las disposiciones constitucionales que le garantizan un debido proceso de ley.

Luego de examinar los planteamientos de la representación de Branch, concedimos término al Procurador General para que compareciera y expusiera su posición. Mientras esperábamos por dicho escrito, paralizamos los procedimientos seguidos en el foro de instancia. Una vez evaluada la posición del Procurador General expedimos el recurso y ordenamos que los autos originales del caso fueran elevados.

Examinado el Derecho aplicable, los alegatos de las partes, así como los autos, resolvemos.

II

A

Hace casi cuatro décadas reconocimos cuán importante es que los foros de instancia tomen las medidas adecuadas para viabilizar que personas con problemas para comprender el idioma español entiendan las incidencias de un proceso judicial que se sigue en su contra. Al respecto, afirmamos en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, que,

[s]iendo el español el idioma de los puertorriqueños, los procedimientos judiciales en nuestros tribunales deben seguirse en español, pero los jueces tomarán aquellas medidas que resulten necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste --y desde luego a su abogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva-- informado, por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el proceso, y para que así lo revele el récord [sic]. Pueblo v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 606 (énfasis suplido).

En esa ocasión, sin embargo, no consideramos ni nos expresamos en torno a los derechos constitucionales que pudieran quedar lesionados en caso de no proveer la asistencia de un intérprete a una persona que no comprendiera el español.

Más recientemente retomamos el tema cuando atendimos una controversia similar a la del caso de autos. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984), consideramos si la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas durante el juicio de una persona sordomuda acusada de la comisión de un delito constituyó una violación del derecho constitucional del allí imputado a no

ser privado de su libertad sin un debido proceso de ley, y de sus derechos a confrontarse con los testigos de cargo y a estar asistido de abogado, garantizados tanto por la Constitución de Estados Unidos (Enmiendas V y VI de la Constitución de Estados Unidos), como por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Artículo II, Secciones 7 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico).

Al resolver dicha controversia afirmativamente, señalamos en primer término que, como derivado del derecho a no ser privado de intereses libertarios o propietarios sin un debido proceso de ley, los problemas de audición que confrontaba el allí imputado "ameritaban que estuviera asistido de un intérprete durante la celebración de todo el proceso". Id., en la pág. 304 (énfasis en el original). Esta conclusión fue consecuencia lógica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial injusto.

En segundo lugar, destacamos que el derecho de un imputado a confrontarse con el testimonio de cargo "realmente significa el derecho de un acusado a oír a los testigos que declaran en su contra [nota al calce omitida] e incluye el derecho a poder contrainterrogar a través de su abogado". Id., en la pág. 304. Entendido de esta forma, resolvimos que la ausencia de un intérprete de señas en un juicio llevado contra una persona con serias limitaciones auditivas infringía tal derecho, toda vez que el acusado estaba inhabilitado para entender el testimonio prestado en su contra. Como derivado de ello, destacamos que la ausencia de un intérprete en dicho proceso constituyó, además, una violación del derecho del acusado a estar asistido de abogado, ya que,

no importa lo competente que pueda ser un abogado, la imposibilidad de comunicarse con su cliente lo incapacita [en términos] prácticos para actuar como tal; en otras palabras, la ausencia del intérprete bajo estas circunstancias impide que el acusado tenga un juicio justo e imparcial. Id., en la pág.

306.

Añadimos en Moreno González, supra, que,

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El Pueblo De P.R. v. John Kelvin Branch, 2001 TSPR 100 (prsupreme 2001).

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