El Pueblo De P.R. v. John Kelvin Branch

2001 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketCC-2000-0523
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. John Kelvin Branch, 2001 TSPR 100 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-523 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 100

John Kelvin Branch 154 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-523

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Wanda T. Castro Alemán

Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar

Materia: Robo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-523 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2000-523 Certiorari

John Kelvin Branch

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

¿Existe una obligación constitucional de proveer un intérprete a un

imputado de delito que no comprende el idioma español y que por esta razón

no entiende las incidencias de una vista preliminar para acusar?

Respondemos que, al amparo de la cláusula constitucional que garantiza el

debido proceso de ley, existe tal obligación.

I

Contra John Kelvin Branch se presentó una denuncia en la que se le

imputó haber cometido el delito de robo. Art. 173 del CC-2000-523 3

Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. sec. 4279. Al inicio de la vista

preliminar para acusar, su abogado, de la Sociedad para la Asistencia

Legal, solicitó al tribunal que asignara a Branch un intérprete debido a

que éste no entendía el idioma español, que, como se sabe, es el idioma en

el que se conducen los procesos judiciales en la jurisdicción del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 596

(1965). Dicha solicitud fue denegada por el magistrado instructor, quien

continuó con los procedimientos. Finalmente, determinó causa probable para

acusar por el delito imputado.

Posteriormente, la defensa de Branch solicitó la desestimación de la

acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, bajo

el fundamento de que la determinación de causa no se había hecho conforme

a derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). En específico, adujo que la ausencia

de un intérprete, según la solicitud formulada por Branch, violó a éste su

derecho a confrontarse con los testigos de cargo y a no ser privado de

intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley.

Luego de realizar una vista con el propósito de discutir los méritos

de esta moción de desestimación, el foro de instancia la denegó. Fundamentó

su decisión en que, a su juicio, "[l]as molestias de hablar un idioma [en

el cual] no se tiene fluidez, no [constituyen] razón para determinar que

la representación legal del acusado fue insuficiente en la etapa de vista

preliminar". Resolución de 8 de mayo de 2000, en la pág. 2; Apéndice de la

Petición de Certiorari, en la pág. 33.

Inconforme con esta determinación, la defensa de Branch acudió ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del

auto solicitado. Oportunamente, acudió ante este Tribunal mediante recurso

de certiorari. En su recurso imputó a los foros de instancia y apelativos

haber errado al denegar la solicitud de desestimar la acusación al amparo

de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, ya que a su juicio, la

ausencia de un intérprete en la vista preliminar constituyó una violación

a los derechos constitucionales de Branch de contrainterrogar a los testigos

de cargo, de estar debidamente representado por un abogado, y de ser CC-2000-523 4

procesado de conformidad con las disposiciones constitucionales que le

garantizan un debido proceso de ley.

Luego de examinar los planteamientos de la representación de Branch,

concedimos término al Procurador General para que compareciera y expusiera

su posición. Mientras esperábamos por dicho escrito, paralizamos los

procedimientos seguidos en el foro de instancia. Una vez evaluada la posición

del Procurador General expedimos el recurso y ordenamos que los autos

originales del caso fueran elevados.

Examinado el Derecho aplicable, los alegatos de las partes, así como

los autos, resolvemos.

II

A

Hace casi cuatro décadas reconocimos cuán importante es que los foros

de instancia tomen las medidas adecuadas para viabilizar que personas con

problemas para comprender el idioma español entiendan las incidencias de

un proceso judicial que se sigue en su contra. Al respecto, afirmamos en

Pueblo v. Tribunal Superior, supra, que,

[s]iendo el español el idioma de los puertorriqueños, los procedimientos judiciales en nuestros tribunales deben seguirse en español, pero los jueces tomarán aquellas medidas que resulten necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste --y desde luego a su abogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva-- informado, por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el proceso, y para que así lo revele el récord [sic]. Pueblo v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 606 (énfasis suplido).

En esa ocasión, sin embargo, no consideramos ni nos expresamos en torno

a los derechos constitucionales que pudieran quedar lesionados en caso de

no proveer la asistencia de un intérprete a una persona que no comprendiera

el español.

Más recientemente retomamos el tema cuando atendimos una controversia

similar a la del caso de autos. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R.

298 (1984), consideramos si la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas

durante el juicio de una persona sordomuda acusada de la comisión de un delito

constituyó una violación del derecho constitucional del allí imputado a no CC-2000-523 5

ser privado de su libertad sin un debido proceso de ley, y de sus derechos

a confrontarse con los testigos de cargo y a estar asistido de abogado,

garantizados tanto por la Constitución de Estados Unidos (Enmiendas V y VI

de la Constitución de Estados Unidos), como por la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (Artículo II, Secciones 7 y 11 de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico).

Al resolver dicha controversia afirmativamente, señalamos en primer

término que, como derivado del derecho a no ser privado de intereses

libertarios o propietarios sin un debido proceso de ley, los problemas de

audición que confrontaba el allí imputado "ameritaban que estuviera asistido

de un intérprete durante la celebración de todo el proceso". Id., en la pág.

304 (énfasis en el original). Esta conclusión fue consecuencia lógica de

la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza

un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso

judicial injusto.

En segundo lugar, destacamos que el derecho de un imputado a

confrontarse con el testimonio de cargo "realmente significa el derecho de

un acusado a oír a los testigos que declaran en su contra [nota al calce

omitida] e incluye el derecho a poder contrainterrogar a través de su

abogado". Id., en la pág. 304.

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