Pueblo v. Branch

154 P.R. Dec. 575, 2001 TSPR 100, 2001 PR Sup. LEXIS 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúmero: CC-2000-523
StatusPublished
Cited by18 cases

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Pueblo v. Branch, 154 P.R. Dec. 575, 2001 TSPR 100, 2001 PR Sup. LEXIS 101 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

¿Existe una obligación constitucional de proveer un in-térprete a un imputado de delito que no comprende el idioma español y que por esta razón no entiende las inci-dencias de una vista preliminar para acusar? Responde-mos que, al amparo de la cláusula constitucional que ga-rantiza el debido proceso de ley, existe tal obligación.

I

Contra John Kelvin Branch se presentó una denuncia en la que se le imputó haber cometido el delito de robo. Art. 173 delCódigo Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4279. Al inicio de la vista preliminar para acusar, su abogado, de la Sociedad para la Asistencia Legal, solicitó al tribunal que asignara a Branch un intérprete debido a que éste no entendía el idioma español, que, como se sabe, es el idioma en el que se conducen los procesos judiciales en la jurisdic-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 596 (1965). Dicha solicitud fue denegada por el magistrado instructor, quien continuó con los procedimientos. Finalmente, determinó causa probable para acusar por el delito imputado.

Posteriormente, la defensa de Branch solicitó la deses-timación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre el funda-mento de que la determinación de causa no se había hecho conforme a derecho. Id. En específico, adujo que la ausen-cia de un intérprete, según la solicitud formulada por Branch, violó a éste su derecho a confrontarse con los tes-tigos de cargo y a no ser privado de intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley.

Luego de realizar una vista con el propósito de discutir los méritos de esta moción de desestimación, el foro de ins-tancia la denegó. Fundamentó su decisión en que, a su jui-[578]*578ció, “[l]as molestias de hablar un idioma [en el cual] no se tiene fluidez, no [constituyen] razón para determinar que la representación legal del acusado fue ineficiente en la etapa de vista preliminar”. Apéndice, pág. 33.

Inconforme con esta determinación, la defensa de Branch acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado. Oportunamente, acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En su recurso imputó a los foros de instancia y apelativos haber errado al denegar la solicitud de desesti-mar la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedi-miento Criminal, supra, ya que a su juicio, la ausencia de un intérprete en la vista preliminar constituyó una violación a los derechos constitucionales de Branch de contrain-terrogar a los testigos de cargo, de estar debidamente re-presentado por un abogado, y de ser procesado en conformidad con las disposiciones constitucionales que le garantizan un debido proceso de ley.

Luego de examinar los planteamientos de la represen-tación de Branch, concedimos término al Procurador General para que compareciera y expusiera su posición. Mien-tras esperábamos por dicho escrito, paralizamos los procedimientos seguidos en el foro de instancia. Una vez evaluada la posición del Procurador General expedimos el recurso y ordenamos que los autos originales del caso fue-ran elevados.

Examinado el derecho aplicable, los alegatos de las par-tes, así como los autos, resolvemos.

II

A. Hace casi cuatro (4) décadas reconocimos cuán importante es que los foros de instancia tomen las medidas adecuadas para hacer viable que personas con problemas para comprender el idioma español entiendan las incidencias de un proceso judicial que se sigue en su [579]*579contra. Al respecto, afirmamos en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, que:

Siendo el español el idioma de los puertorriqueños, los procedi-mientos judiciales en nuestros tribunales deben seguirse en es-pañol, pero los jueces tomarán aquellas medidas que resulten necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste —y desde luego a su ahogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva— informado, por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el proceso, y para que así lo revele el récord [sic]. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Tribunal Superior, supra, pág. 606.

En esa ocasión, sin embargo, no consideramos ni nos expresamos en torno a los derechos constitucionales que pudieran quedar lesionados en caso de no proveer la asis-tencia de un intérprete a una persona que no compren-diera el español.

Más recientemente retomamos el tema cuando atendi-mos una controversia similar a la del caso de autos. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984), consideramos si la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas durante el juicio de una persona sordomuda acusada de la comisión de un delito constituyó una violación del derecho constitucional del allí imputado a no ser privado de su li-bertad sin un debido proceso de ley, y de sus derechos a confrontarse con los testigos de cargo y a estar asistido de abogado, garantizados tanto por la Constitución de Estados Unidos (Enmiendas V y VI de la Constitución de Estados Unidos), como por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1).

Al resolver dicha controversia afirmativamente, señala-mos en primer término que, como derivado del derecho a no ser privado de intereses libertarios o propietarios sin un debido proceso de ley, los problemas de audición que con-frontaba el allí imputado “ameritaban que estuviera asis-tido de un intérprete durante la celebración de todo el [580]*580proceso”. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304. Esta conclusión fue consecuencia ló-gica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial injusto.

En segundo lugar, destacamos que el derecho de un im-putado a confrontarse con el testimonio de cargo “realmen-te significa el derecho del acusado a oír a los testigos que declaran en su contra e incluye el derecho a poder contra-interrogarlos a través de su abogado”. (Escolio omitido.) Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304. Entendido de esta forma, resolvimos que la ausencia de un intérprete de señas en un juicio llevado contra una persona con serias limitaciones auditivas infringía tal derecho, toda vez que el acusado estaba inhabilitado para entender el testimonio prestado en su contra. Como derivado de ello, destacamos que la ausencia de un intérprete en dicho proceso consti-tuyó, además, una violación del derecho del acusado a es-tar asistido de abogado, ya que

... no importa lo competente que sea un abogado, la imposibili-dad de comunicarse con su cliente lo incapacita [en términos] prácticos para actuar como tal; en otras palabras, la ausencia del intérprete bajo estas circunstancias impide que el acusado tenga un juicio justo e ímparcial. Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 306.

Añadimos en Moreno González, supra, pág. 305, que:

Un acusado que no entiende el lenguaje en que declaran los testigos de cargo o que no posee la facultad auditiva de escu-charlos

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