El Pueblo v. Nazario Aponte

2017 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 17, 2017·No. CC-2016-773·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido 2017 TSPR 158

v.

198 ____

Marangely Nazario Aponte

Peticionaria

Número del Caso: CC-2016-773

Fecha: 17 de agosto de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez y Utuado

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Gutiérrez Marcano Lcdo. Juan J. Troche Villanueva Lcda. Liesl Costa Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcdo. Steven Liong Rodríguez Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto Disidente y Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

CC-2016-0773

v.

Marangely Nazario Aponte Peticionaria

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2017.

Este recurso nos permite resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la desestimación de una denuncia contra una persona que tiene serias dificultades para oír y poder comunicarse, pero se le encontró causa probable para arresto sin que en la vista al respecto se le proveyera la asistencia de un intérprete. Debido a que en el expediente judicial no hay constancia de lo acontecido durante la vista de causa probable para arresto, este tribunal no ha podido evaluar los hechos procesales en los que la peticionaria basa su solicitud. Ya que se proveyó

CC-2016-0773 2 para que la imputada esté asistida de intérprete en la vista preliminar y que esta no está privada de su libertad, confirmamos el dictamen del foro intermedio.

I

El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio Público presentó una denuncia contra la Sra. Marangely Nazario Aponte, en la que se le imputó una violación del Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 631. La imputada compareció a la vista de determinación de causa probable para arresto acompañada de su madre y sin representación legal. Durante la vista, se sentó a declarar tanto el alegado perjudicado como la agente que llevó a cabo la investigación. Se determinó causa probable por el delito imputado, se fijó una fianza de $1,000 y se pautó la vista preliminar.

La señora Nazario Aponte compareció al tribunal para la celebración de la vista preliminar en la fecha señalada e informó que contrataría abogado. La magistrada que presidía la sala hizo constar en el documento titulado “Notas y resolución del magistrado” que la imputada era “audio impedida” y que “posiblemente necesit[aría] un intérprete de señas”. En vista de ello, se señaló la vista para una fecha posterior.

Luego de varios incidentes procesales, la vista preliminar quedó pautada para el 18 de marzo de 2016. No obstante, el 4 de marzo de 2016 la señora Nazario Aponte

CC-2016-0773 3 presentó una moción de desestimación de la denuncia. Alegó que era sorda y no conocía el lenguaje de señas, pero que era capaz de leer labios. Expuso que durante la vista de causa para arresto no se le proveyeron los servicios de un intérprete de lectura de labios ni acomodo razonable alguno. Ante ello, sostuvo que se le violentó el debido proceso de ley y solicitó la desestimación de la denuncia. Sin embargo, no presentó ante el foro primario ni la regrabación ni una transcripción de la vista de causa probable para arresto. Por esto, aunque la peticionaria alegó que el Tribunal de Primera Instancia conocía de su impedimento, no hay constancia de ello en el expediente judicial. Por moción separada solicitó que se ordenara la presencia de un intérprete de lectura de labios en la vista preliminar. En atención a su reclamo, el tribunal ordenó la contratación de los servicios de un intérprete, con cargo al erario.

El Ministerio Público se opuso a la moción de desestimación de la denuncia. Argumentó que cualquier defecto que hubiere acontecido en la vista de causa para arresto podía subsanarse en la vista preliminar. Por eso, puntualizó que el mismo día en que la señora Nazario Aponte presentó su solicitud de desestimación, solicitó también que se contratara un intérprete de lectura de labios que la asistiera en la vista preliminar señalada, lo que se le concedió.

El 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la denuncia, por violación del debido proceso de ley. Inconforme, el Ministerio Público presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en la que señaló que la moción de desestimación era prematura debido a la etapa en que se encontraban los procedimientos. Fundamentó su posición en lo resuelto en Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998). Allí resolvimos que la celebración de una vista preliminar para acusar subsana cualquier error que hubiera habido en la determinación de causa probable para arrestar. Por esa razón determinamos que una moción de desestimación presentada antes de la vista preliminar, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, es prematura, ya que en ese momento no se había presentado acusación alguna que se pudiera desestimar. Así pues, la desestimación decretada solo conseguiría prolongar sin necesidad el proceso judicial.

Eventualmente, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia. Determinó que el foro primario erró al declarar con lugar una moción de desestimación prematura. Señaló que el momento oportuno para presentar una moción de desestimación en los casos en los que hay una denuncia por delito grave es luego de la presentación de la acusación, pues cualquier defecto procesal cometido en la etapa de causa probable para arresto se puede subsanar en la vista preliminar.

Consecuentemente, la señora Nazario Aponte acudió ante nos mediante una petición de certiorari en la que alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no procedía la desestimación de la denuncia a pesar de que la vista de causa para arresto se celebró contra una persona sorda sin proveérsele acomodo razonable. Aclaró que la defensa solicitó la desestimación de la denuncia al amparo del debido proceso de ley y no al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo, arguyó que estuvo presente durante la vista de causa para arresto, sin asistencia de abogado, y que el fiscal sentó a declarar a la presunta víctima y a la agente investigadora. Por tal razón, indicó que se violó su derecho a confrontación, ya que no pudo ejercerlo por no entender lo que sucedía. Señaló que el representante del Ministerio Público admitió durante un señalamiento de vista preliminar que la agente declaró en posición lateral hacia ella durante la vista. También indicó que al desestimar la denuncia, el tribunal se expresó respecto a la importancia de que en la nueva vista de causa para arresto la imputada tuviera la asistencia de un intérprete y los testigos declararan en posición frontal hacia ella. Finalmente, alegó que su madre no sirvió como interprete durante la vista de causa para arresto.

Por su parte, el Estado argumentó que el Tribunal de Apelaciones actuó conforme a derecho debido a que se amparó en la clara y categórica normativa jurisprudencial que regula el mecanismo procesal de la solicitud de desestimación en encausamientos criminales por delitos graves. Así, indicó que según esta normativa, en casos en los que se presente denuncia por delito grave, una moción de desestimación solo puede presentarse luego de celebrada la vista preliminar. Añadió que no se violó el derecho a confrontar testigos porque este no aplica en la vista de causa para arresto, donde ni siquiera es necesario que el fiscal presente testigos.

II

La señora Nazario Aponte alega que el Tribunal de

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El Pueblo v. Nazario Aponte, 2017 TSPR 158 (prsupreme 2017).

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