El Pueblo de Puerto Rico v. Quiñones Román

133 P.R. Dec. 332
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1997
DocketNúmero: CE-90-500
StatusPublished
Cited by16 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Quiñones Román, 133 P.R. Dec. 332 (prsupreme 1997).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Recurre ante nos el Ministerio Público de una resolu-ción del Tribunal Superior que confirmó la determinación del Tribunal de Distrito de aceptar la alegación de culpa-bilidad de los acusados Miguel Quiñones Román y Nelson Rivera Sierra, y dictar sentencia en su contra, a pesar de que el Ministerio Público ya había solicitado formalmente una'vista preliminar en alzada para revisar la determina-ción de causa probable por un delito inferior al imputado en la denuncia original. Revocamos.

I

El 10 de diciembre de 1989 se presentó una denuncia contra los recurridos por el delito de escalamiento agravado. El 9 de enero siguiente, el Tribunal de Distrito determinó causa probable por el delito menor incluido de escalamiento en su modalidad menos grave. El Fiscal no anunció en ese momento que acudiría en alzada de dicha determinación. Así las cosas, el caso fue señalado para jui-cio en su fondo, a celebrarse el mismo el 30 de enero ante el [335]*335Tribunal de Distrito de Puerto Rico. El 25 de ese mes, el Fiscal presentó su solicitud de vista en alzada ante el Tribunal Superior.

El 30 de enero el Ministerio Público le informó al Tribunal de Distrito que había solicitado una vista preliminar en alzada ante el Tribunal Superior para revisar la deter-minación de causa probable por un delito inferior y que objetaba que se continuaran los procedimientos. Solicitó de dicho foro judicial el aplazamiento de la vista del caso en su fondo, ya que, presentada la solicitud de vista prelimi-nar en alzada, carecía de jurisdicción para ello.

Exponiendo como fundamento que los imputados no ha-bían sido citados aún para la vista en alzada, el foro de instancia rechazó el planteamiento de falta de jurisdicción y aceptó la alegación de culpabilidad de los acusados por el delito de escalamiento en su modalidad menos grave. Los sentenció a cumplir un término de cárcel igual al que ya habían cumplido hasta esa fecha por razón de no haber podido pagar la fianza/1) Como resultado, los acusados fue-ron excarcelados ese mismo día.

El Ministerio Público solicitó la reconsideración de la determinación del Tribunal de Distrito de proseguir con el encausamiento en los méritos. Ésta fue denegada, de lo cual se notificó a las partes el 20 de febrero de 1990. El 1ro de marzo el Ministerio Público presentó un recurso de cer-tiorari ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para revisar dicha determinación. El Tribunal Superior declaró no ha lugar ese recurso. Explicó que, no habiéndose citado a los acusados aún para la fecha en que se celebró la vista del caso en su fondo, y habiéndose recibido el señalamiento para el juicio antes de que se recibiera el señalamiento para la vista en alzada, el Tribunal de Distrito retenía jurisdicción(2)

[336]*336Oportunamente, el Ministerio Público instó una peti-ción de certiorari ante esta Curia para revisar la determi-nación del Tribunal Superior. En su recurso sostiene que la presentación de una solicitud de vista preliminar en alzada ante el Tribunal Superior paraliza áutomáticamente los procedimientos en el Tribunal de Distrito. Aduce que dicha solicitud procede siempre como cuestión de derecho, con la única limitación de que se presente dentro de un término compatible con el derecho a juicio rápido.

Por su parte, los recurridos argumentan que, determi-nada causa probable por un delito inferior, el Tribunal de Distrito tiene jurisdicción y competencia para proceder a juzgar la causa. Para que pierda esa jurisdicción, no basta con que se presente la solicitud de vista en alzada. Sostie-nen que es menester que se cite a los imputados para que el Tribunal Superior adquiera jurisdicción, con exclusión del Tribunal de Distrito. Señalan que en este caso no se les notificó formalmente de la solicitud de vista en alzada ni se les citó para ésta, sino, hasta pasada la vista del caso en su fondo ante el Tribunal de Distrito. Fundamentándose en esto, concluyen que el Tribunal de Distrito retuvo jurisdicción. Aducen que el Ministerio Público debió infor-mar al Tribunal Superior que se determinó causa probable por un delito inferior, que se había señalado la vista del caso en su fondo y que debió solicitar que paralizara los procedimientos.(3) No tienen razón los recurridos.

HH I — [

En Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991), indicamos que cuando en la vista preliminar se determina que no existe causa probable para acusar por delito alguno, [337]*337el imputado quedará exonerado. Regla 23(c) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En ese caso, el tribunal perderá su jurisdicción sobre el imputado para proce-sarlo por delito alguno. Para que el tribunal adquiera o retenga autoridad o jurisdicción tendrá que citarle nueva-mente para la celebración de la vista en alzada. Pueblo v. Félix Avilés, supra, pág. 476.

El recurso ante nuestra consideración requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el efecto que tiene una deter-minación de causa probable por un delito menos grave so-bre la autoridad o jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Resolvemos que, determinada causa probable en vista preliminar por un delito menos grave, el Tribunal de Distrito sólo podrá seguir adelante con el juicio en su fondo por el delito inferior cuando el Ministerio Público acceda al encausamiento. Explicamos.

La vista preliminar tiene como objetivo determinar si existe causa probable para procesar á un imputado por el delito grave por el cual se determinó causa probable para arresto. La determinación de que existe causa probable constituye una autorización judicial para encausar. Ver, e.g., El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 583 (1985).(4) Cuando un tribunal niega autorización judicial para encausar por el delito que el Fiscal entiende procedente, corresponde al Fiscal, no al tribunal, escoger el cauce procesal a seguir de entre las opciones que nuestro ordenamiento le confiere. O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 5.14, pág. 93. Cuando surja esta encrucijada procesal, los tribunales sólo tendrán jurisdicción para enten-[338]*338der en el trámite que el Fiscal escoja en el ejercicio de su discreción. (5)

Nuestro ordenamiento encomienda al Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes penales. Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 583; Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 65 (1967). Son los fiscales adscritos al Departamento de Justicia quienes tienen la función de procesar a todos los delincuentes por los crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la autoridad y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. sec. 95; Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710 (1990); Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 85.

Como parte de sus prerrogativas, el Fiscal tiene discre-ción para entrar en negociaciones con la defensa a los fines de llegar a alegaciones preacordadas de culpabilidad. Re-gla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Tam-bién tiene discreción para presentar o no el pliego acusato-rio, aun cuando haya habido una autorización judicial para ello. Regla 24(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Resumil de Sanfilippo, op. cit., págs. 92-93.

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