Pueblo v. Vega Pérez

173 P.R. 601
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2008
DocketNúmeros: CC-2007-125; CC-2007-132
StatusPublished

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Pueblo v. Vega Pérez, 173 P.R. 601 (prsupreme 2008).

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos de epígrafe fueron consolidados por pre-sentar cuestiones comunes de hecho y de Derecho. Me-diante éstos, el Procurador General solicita la revocación de dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostu-vieron la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministe-rio Público —en procesos independientes de determinación de causa para el arresto— exponer las razones por las cua-les pretendía someter el caso sin citar previamente a los imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pé-rez, quienes para esa fecha se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador General, nuestro ordenamiento no dispone esa exigencia y recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar a los imputados a la vista de determinación de causa para el arresto. Por entender que la decisión, con respecto a si se debe citar al imputado a la determinación de causa para el arresto, le corresponde al magistrado que preside el pro-ceso, confirmamos los dictámenes recurridos.

I

En los procesos judiciales independientes, el Ministerio Público sometió para determinación de causa para el arresto una denuncia contra el señor Rivera Martell y el señor Vega Pérez por violación a la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico. Para ese entonces, ambos imputa-dos se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales de custodia de la institución correccional. A su vez, en el proceso seguido contra el señor Vega Pérez también compareció el agente investigador, quien presentó junto con la denuncia las de-[606]*606claraciones juradas de dos oficiales de custodia de la insti-tución correccional.

En ambos casos, la boleta de autorización para someter los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente a presentarlos en ausencia de los imputados. No obstante, ante la ausencia de una justificación para ello, en el pro-ceso seguido contra el señor Rivera Martell el juzgador ins-truyó al agente a solicitar del Fiscal la razón para la cele-bración de la vista en ausencia. Una vez el agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar de proveer la información requerida, el Fiscal citó los casos Pueblo v. North Caribbean, 162 D.RR. 374 (2004), Pueblo v. Irizarry, 160 D.RR. 544 (2003), e In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003). Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez, el Ministerio Público sencillamente se negó a proveer las razones que justificaban la ausencia de citación.

A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el proceso para aclarar que no se estaba negando a atender-los en ausencia, sino que se solicitaba una explicación ra-cional por parte del Ministerio Público por no haber citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el Departamento de Justicia diseñó una boleta para la presentación de car-gos que incluye un espacio para esbozar las razones que tiene el Estado para someter un caso en ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de la necesidad de justificar este proceder. Señaló, además, que esa necesidad era más patente en casos como éstos, en los cuales los im-putados estaban bajo la custodia y el control del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y discriminatorias por parte del Estado.

Insatisfecho con el proceder del Magistrado, el Procura-dor General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el Tri[607]*607bunal de Apelaciones. En esencia, alegó que recae en la discreción del Ministerio Público citar a los imputados de delito a la vista de determinación de causa para el arresto, ya que no existe ninguna disposición legal que le obligue a hacerlo. Por ende, adujo que el Estado no tiene que presen-tar las razones en las cuales fundamenta su decisión de no citar al imputado y que el tribunal no tiene injerencia al-guna en esa determinación.

Evaluados los planteamientos del Procurador, el Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen del foro de instancia por entender que la discreción que se le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma en la que se someten los casos no es absoluta. Más bien, concluyó que “la solicitud para celebrar la vista en ausen-cia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial”. (Enfasis en el original.) Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 7. Por lo tanto, determinó que se le debe presen-tar al juez prueba de que el imputado fue notificado de la fecha y lugar en que se someterá la denuncia o de las ra-zones que el Ministerio Público tiene para presentar el caso en su ausencia. En conformidad con ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la suficiencia de éstas.

Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante unos recursos independientes que fueron even-tualmente consolidados y básicamente reproduce los mis-mos argumentos que llevó ante la consideración del foro apelativo. Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido el término correspondiente, la parte recu-rrida no ha presentado su alegato con respecto a los recur-sos presentados. Por lo tanto, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

[608]*608II

Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación de causa probable para el arresto. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.RR. 803, 809 (1998). Desde el momento cuando se hace esa determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555.

La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia de índole constitucional. Así el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que para expedir una orden de arresto es necesaria una determina-ción de causa probable por parte de un magistrado. La En-mienda IV de la Constitución de Estados Unidos contiene igual exigencia.

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