Berberena v. Echegoyen

128 P.R. Dec. 864
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmeros: AC-88-694; RE-88-498; RE-88-517
StatusPublished
Cited by37 cases

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Berberena v. Echegoyen, 128 P.R. Dec. 864 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En un caso revestido de gran interés público, revisamos el decreto de inconstitucionalidad de la See. 6 de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 (18 L.ER.A. ant. sec. 249d), que disponía que todo maestro en servicio activo del Departamento de Instrucción Pública, que fuese candidato oficial a un cargo electivo, sería automáticamente relevado de sus funciones docentes y tendría derecho a una licencia especial con sueldo hasta un día después de la celebración de las elecciones.

Evaluadas las comparecencias de las partes y de los interven-tores, Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación) y Federación de Maestros de Puerto Rico (Federación), resolvemos que la See. 6 de la Ley Núm. 25, supra, no violaba la cláusula de la igual protección de las leyes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto. Rico. Revocamos el dictamen del Tribunal Superior, Sala de San Juan.

[869]*869h — l

Los hechos de este caso son relativamente sencillos. Cuatro (4) empleados públicos de carrera, certificados por el Partido Nuevo Progresista (PN.E) como candidatos a distintos cargos políticos en los comicios de 1988, (1) solicitaron a sus respectivas agencias que se les concediesen los beneficios de una licencia política con sueldo. Cada uno de los jefes de agencia denegó la solicitud amparándose en que no tenían facultad en ley para otorgar la licencia requerida. Inconformes con esa decisión, los empleados presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una petición de mandamus, de injunction preliminar y perma-nente, y de sentencia declaratoria, en la cual argumentaron ser víctimas de un trato discriminatorio, ya que la See. 6 de la Ley Núm. 25, supra, autorizaba la concesión de licencias políticas con sueldo solamente a los maestros del Departamento de Instrucción Pública. Solicitaron como remedio que se ordenara a los jefes de agencia demandados concederles los beneficios solicitados.

Después de unos trámites procesales, el Tribunal Superior emitió una orden en la cual denegó remedios provisionales e indicó que el litigio gozaba más de la característica de una sentencia declaratoria que de una acción interdictal. Como consecuencia, ordenó la comparecencia de la Secretaria de Instrucción Pública, de la Federación y de la Asociación para que expresaran su posición sobre la constitucionalidad de la See. 6 de la Ley Núm. 25, supra. Concluidos esos trámites, el tribunal declaró inconstitucio-nal el estatuto porque violaba la cláusula que garantiza la igual protección de las leyes. También, expidió un injunction perma-nente contra la Secretaria de Instrucción Pública y el Secretario [870]*870de Hacienda, ordenándoles que se abstuvieran de conceder licen-cias políticas con sueldo a los maestros y que cancelaran todas aquellas que fueron autorizadas a partir del 1ro de enero de 1989.

De esa sentencia apela el Procurador General de Puerto Rico y los interventores, Asociación y Federación, argumentando que erró el foro de instancia al declarar inconstitucional la See. 6 de la Ley Núm. 25, supra. Nos invitan a que revoquemos ese dictamen y evaluemos dicha legislación a la luz de un escrutinio judicial tradicional mínimo. Aceptamos la apelación presentada por el Estado y ordenamos la consolidación de los recursos de revisión y la expedición' de los respectivos mandamientos al tribunal de instancia. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos hasta tanto pasáramos juicio sobre los méritos de los recursos. Berberena v. Echegoyen, 123 D.P.R. 76 (1988). Completado el trámite de rigor, estamos en posición de resolver. Revocamos.

1-H H-1

Antes de considerar los méritos de este recurso, y a raíz de una serie de eventos que han ocurrido desde que el foro de instancia dictó sentencia el 13 de octubre de 1988, debemos examinar si el recurso elevado ante este Foro se ha tornado académico. (2) Veamos.

Las elecciones generales de Puerto Rico, para las cuales los demandantes apelados solicitaron su licencia con paga, fueron [871]*871celebradas en noviembre de 1988. Tomamos conocimiento judicial de que en esas elecciones todos los demandantes apelados fueron candidatos, de que el Sr. José A. Meléndez y el Sr. Aníbal Meléndez Rivera fueron elegidos Alcaldes de los Municipios de Naguabo y de Fajardo, respectivamente, y de que se encuentran desempeñando dichos cargos. Sin embargo, esto no es óbice para que adjudiquemos el recurso en sus méritos.

En el caso de autos existen las circunstancias que aconsejan que invoquemos las excepciones a la doctrina de academicidad. Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). En primer lugar, la controversia es recurrente respecto a los demandantes apelados, pues pueden aspirar a una nueva candidatura en elecciones futuras. Además, es susceptible de repetirse respecto a otros empleados públicos que deseen aspirar a puestos electivos y soliciten licencias con sueldo. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725.

Consideramos también que por el poco tiempo que transcurre entre la certificación de una candidatura y el día de las elecciones, y la alta probabilidad de que el asunto no pueda resolverse finalmente antes de que se celebren los comicios, esta controver-sia es capaz de evadir la revisión judicial. Un ejemplo de lo anterior es el caso de autos. En estas circunstancias, el caso plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza hace muy difícil dilucidarla en los tribunales. Asoc. de Periodistas v. González, supra; Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720 (1989).

HH HH i — I

Por otro lado, la aprobación de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990 (3 L.P.R.A. see. 391 et seq.) mientras esta Curia tenía sometida la apelación del Estado tampoco hace académica esta controversia.

[872]*872Recordemos que, de ordinario, un caso se torna académico cuando la Asamblea Legislativa enmienda el estatuto impugnado constitucionalmente antes de que el foro apelativo revise el decreto de inconstitucionalidad de un tribunal de instancia. La aeademicidad sobreviene si la nueva ley pone fin a la controversia planteada en el recurso y corrige el defecto o elimina la disposición en controversia. Es por esto que al adjudicar la controversia se toma en consideración que la ley se aplicará no como estaba antes, sino como está luego de enmendada. Véanse: Kremens v. Bartley, 431 U.S. 119, 126-129 (1977); Fusari v. Steinberg, 419 U.S. 379, 380, rev. denegada, 420 U.S. 955 (1975); Department of Treasury v. Galioto, 477 U.S. 556 (1986). (3) Bajo estas circunstancias, no habría un caso o una controversia que amerite consideración por el foro apelativo, pues la misma fue resuelta al aprobarse la nueva ley, y las circunstancias que originaron el recurso presentado ya no estaban presentes. Véase Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 638 (1991).

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