In Re: Solicitud Para Aumentar El Número De Jueces en El Tribunal Supremo

2010 TSPR 214
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2010
DocketRE-2010-01
StatusPublished

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In Re: Solicitud Para Aumentar El Número De Jueces en El Tribunal Supremo, 2010 TSPR 214 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: 2010 TSPR 214

Solicitud para aumentar el número de 180 DPR ____ jueces en el Tribunal Supremo

Número del Caso: RE-2010-01

Fecha: 5 de noviembre de 2010

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Solicitud para aumentar el número de jueces en el RE-2010-01 Tribunal Supremo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2010.

Conforme a la autoridad que nos concede el Art. V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Titulo 1 se solicita a la Asamblea Legislativa que mediante legislación, se aumente a nueve el número de jueces que componen el Tribunal Supremo.

Esta petición responde a dos factores de gran peso: Primero, se pretende asegurar que el Tribunal tenga los recursos humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de los casos que se le presentan. Segundo, se busca que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento, de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al Pueblo. La celebración de un número mayor de vistas orales así como la solución ágil y rápida de los recursos ante nuestra consideración requieren un cambio en el número de integrantes de este Tribunal. In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo 2

La Constitución de Puerto Rico dispone, en su Art. V, Sec. 3, que

[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Lo mismo se recoge en el Art. 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24r. Este lenguaje nos reconoce la facultad de solicitar a la Asamblea Legislativa que varíe por ley la composición de los jueces de este Tribunal. Esta disposición de la Constitución fue propuesta por este Tribunal y debatida extensamente en la Convención Constituyente de Puerto Rico. Al respecto, el delegado, Sr. Ernesto Ramos Antonini, se hizo eco de la posición institucional de este Tribunal sobre ese precepto constitucional:

'A estos efectos, en relación con este segundo punto, deseamos informar que si la Convención considera que debe proveerse en la constitución en cuanto a una variación en el número de jueces, sería deseable que dicha variación se hiciera solamente a petición del propio tribunal'. Esas son las palabras del Tribunal Supremo, a través de su presidente.

1 Diario de Sesiones de la Convención 1 Constituyente de Puerto Rico, pág. 524 (1961).

Finalmente, la Constitución de Puerto Rico dispuso para que esa variación en la cantidad de jueces se hiciera a petición del Tribunal Supremo. Según el delegado, señor Ramos Antonini, la Convención Constituyente acogió ese mecanismo ya que fue parte del programa aprobado por el pueblo de Puerto Rico. Diario de Sesiones, id., págs. 540 y 552. “[E]sa es una fórmula muy sabia, muy buena, porque tampoco es indigna para el tribunal...”. Expresiones del delegado, Sr. Luis A. Ferré, Diario de Sesiones, id., pág. 543.

1 De hecho, la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico hizo pública su oposición al mecanismo que se establece en el Art. V, Sec. 3 de nuestra Constitución. Universidad de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, La nueva constitución de Puerto Rico: Informes a la Convención Constituyente, Madrid, Ediciones de la U.P.R., 1954, págs. 465-466. No obstante, la Asamblea Constituyente descartó su análisis e incluyó el texto del Art. V, Sec. 3, a petición nuestra. In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo 3

Este método le permite al Tribunal ajustar sus recursos según lo requieran sus necesidades. El proceso para aumentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. El delegado Ramos Antonini expresó que esa cláusula asegura que “el poder judicial no pu[eda] ser 'empaquetado' en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pu[eda] poner en peligro las garantías consignadas en la propia constitución”. Diario de Sesiones, id., pág. 552.

La experiencia demuestra la sabiduría de los padres de la Constitución. Este Tribunal no ha vacilado en recurrir al mecanismo constitucional cuando la tarea judicial ha requerido que se aumente o se reduzca el número de jueces que lo componen. Asimismo, la Asamblea Legislativa ha mostrado invariablemente su deferencia a los pedidos de este Tribunal al amparo del Art. III, Sec. 3 de la Constitución.

Por su parte, el Art. V, Sec. 4, de la Constitución dispone que “[e]l Tribunal Supremo funcionará, bajo las reglas de su propia adopción, en pleno o divido en salas compuestas por no menos de tres jueces”. Al respecto, nuestro Reglamento recoge las normas que regulan la toma de decisiones de este Tribunal. El término “decisión” incluye “cualquier sentencia, resolución, orden, providencia o cualquier otra actuación del tribunal...”. Regla 3 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Las decisiones de este Tribunal en pleno -una de las cuales es esta Resolución- se adoptan por la mayoría de los jueces que intervienen. Regla 4(a), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

La única excepción a esa regla de mayoría simple está establecida por la propia Constitución. Ésta es, “[n]inguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal”. Constitución de Puerto Rico, Art. V, sec. 4. Véase la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, supra. En otras palabras, aunque al emitir nuestros dictámenes siempre nos esforzamos para obtener la conformidad del mayor número de nuestros integrantes, ni siquiera al ejercer nuestra función como intérpretes máximos de la Constitución se requiere unanimidad de criterio. No se requiere unanimidad porque hacerlo conferiría un poder de veto a cada uno de los jueces. Eso frustraría el consenso mayoritario y paralizaría el Tribunal, en perjuicio de nuestro Pueblo. “Unanimity is impossible; the rule of the minority, as a permanent arrangement, is wholly inadmissible; so that, rejecting the majority principle, anarchy or despotism in some form is all that is left.” Adams v. Ft. Madison Community School Dist., 182 N.W. 2d 132, 135-136 (S. Ct. Iowa 1970). “Porque demasiado se sabe que la mayoría de mitad más uno, In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo 4

es mayoría en un tribunal”. Diario de Sesiones, supra, pág. 568 (Delegado señor García Méndez).

En el pasado, este Tribunal ha utilizado en tres ocasiones el mecanismo de resolución para solicitar la variación en su composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal solicitó el aumento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento poblacional y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la población de Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2, supra.

Sin embargo, este aumento a siete jueces “no fué suficiente para impedir el desarrollo del problema de congestión y demora”. Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial, Informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico, Abril de 1965, Parte I, pág. 1.

La Ley Núm.

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