In re Solicitud para Aumentar el Número de Jueces en el Tribunal Supremo

180 P.R. 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2010·No. Número: RE-10-01·Published

Opinions

RESOLUCIÓN

Conforme a la autoridad que nos concede el Art. V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, se solicita a la Asamblea Legislativa que, mediante legislación, se aumente a nueve el número de jueces que componen el Tribunal Supremo.

Esta petición responde a dos factores de gran peso. Pri-mero, se pretende asegurar que el Tribunal tenga los re-cursos humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de los casos que se le presentan. Segundo, se busca que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento, de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al [55] Pueblo. La celebración de un número mayor de vistas ora-les, así como la solución ágil y rápida de los recursos ante nuestra consideración, requieren un cambio en el número de integrantes de este Tribunal.

La Constitución de Puerto Rico dispone, en su Art. V, Sec. 3, que

[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser va-riado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412.

Lo mismo se recoge en el Art. 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judi-catura de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24r). Estos estatutos nos reconocen la facultad de solicitar a la Asamblea Legislativa que varíe por ley la composición de los Jueces de este Tribunal. Esta disposición de la Constitución fue propuesta por este Tribunal y debatida extensamente en la Conven-ción Constituyente de Puerto Rico. Al respecto, el delegado, Sr. Ernesto Ramos Antonini, se hizo eco de la posición ins-titucional de este Tribunal sobre ese precepto constitucio-nal:

“A estos efectos, en relación con este segundo punto, deseamos informar que si la Convención considera que debe proveerse en la constitución en cuanto a una variación en el número de jueces, sería deseable que dicha variación se hiciera solamente a petición del propio tribunal.” Esas son las palabras del Tribunal Supremo, a través de su presidente. 1 Diario de Sesio-nes de la Convención Constituyente de Puerto Rico 524 (1961).

Footnotes

[56] Finalmente, la Constitución de Puerto Rico dispuso que esa variación en la cantidad de jueces se hiciera a petición del Tribunal Supremo. Según el delegado, señor Ramos An-tonini, la Convención Constituyente acogió ese mecanismo ya que fue parte del programa aprobado por el Pueblo de Puerto Rico. Diario de Sesiones, supra, págs. 540 y 552. “[E]sa es una fórmula muy sabia, muy buena, porque tam-poco es indigna para el tribunal ....” Expresiones del dele-gado, Sr. Luis A. Ferré, id., pág. 543.

Este método permite al Tribunal ajustar sus recursos según lo requieran sus necesidades. El proceso para au-mentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. El delegado Ramos Antonini expresó que esa cláusula asegura que “el poder judicial no pu[eda] ser ‘em-paquetado’ en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pu[eda] poner en peligro las garantías consignadas en la propia constitución”. Diario de Sesiones, supra, pág. 552.

La experiencia demuestra la sabiduría de los padres de la Constitución. Este Tribunal no ha vacilado en recurrir al mecanismo constitucional cuando la tarea judicial ha re-querido que se aumente o se reduzca el número de jueces que lo componen. Asimismo, la Asamblea Legislativa ha mostrado invariablemente su deferencia a los pedidos de este Tribunal al amparo del Art. Ill, Sec. 3 de la Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1.

Por su parte, el Art. V, Sec. 4, de la Constitución, supra, ed. 2008, pág. 412, dispone que “[e]l Tribunal Supremo fun-cionará, bajo las reglas de su propia adopción, en pleno o divido en salas compuestas por no menos de tres jueces”. Al respecto, nuestro Reglamento recoge las normas que regu-lan la toma de decisiones de este Tribunal. El término “de-cisión” incluye “cualquier sentencia, resolución, orden, pro-videncia o cualquier otra actuación del tribunal ...”. Regla 3 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Las decisiones de este Tribunal en pleno —una de [57] las cuales es esta Resolución— se adoptan por la mayoría de los Jueces que intervienen. Regla 4(a), 4 L.RR.A. Ap. XXI-A.

La única excepción a esa regla de mayoría simple está establecida por la propia Constitución. Esta es, “[n]inguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal”. Constitución de Puerto Rico, Art. V, Sec. 4, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Véase la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, supra. En otras palabras, aunque al emitir nuestros dictámenes siempre nos esforzamos para obtener la conformidad del mayor número de nuestros in-tegrantes, ni siquiera al ejercer nuestra función como in-térpretes máximos de la Constitución se requiere unanimi-dad de criterio. No se requiere unanimidad, porque hacerlo conferiría un poder de veto a cada uno de los Jueces. Eso frustraría el consenso mayoritario y paralizaría el Tribunal, en perjuicio de nuestro Pueblo. “Unanimity is impossible; the rule of the minority, as a permanent arrangement, is wholly inadmissible; so that, rejecting the majority principle, anarchy or despotism in some form is all that is left.” Adams v. Ft. Madison Community School Dist., 182 N.W.2d 132, 135-136 (Iowa 1970). “Porque de-masiado se sabe que la mayoría de mitad más uno, es ma-yoría en un tribunal.” Diario de Sesiones, supra, pág. 568 (delegado señor García Méndez).

En el pasado, este Tribunal ha utilizado en tres ocasio-nes el mecanismo de resolución para solicitar la variación en su composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal solicitó el au-mento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento poblacio-nal y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la pobla-ción de Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 (1952 Leyes de Puerto Rico 115).

[58] Sin embargo, este aumento a siete jueces “no fu[e] sufi-ciente para impedir el desarrollo del problema de conges-tión y demora”. Comité para el Estudio y la Evaluación del Sistema Judicial, Informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico, abril de 1965, Parte I, pág. 1.

La Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 varió nuevamente la cantidad de Jueces de este Tribunal. En aquella ocasión se aumentó de siete a nueve Jueces. Esta composición de nueve Jueces fue solicitada por este Tribunal para hacer viable la enmienda constitucional de 1960. Esta enmienda permitió al Tribunal funcionar en salas. Informe de la Co-misión de lo Jurídico Civil del Senado sobre el P. del S. 24, pág. 3. Hicimos esa solicitud debido a “la congestión exis-tente en el calendario del Tribunal”. Id.

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In re Solicitud para Aumentar el Número de Jueces en el Tribunal Supremo, 180 P.R. 54 (prsupreme 2010).

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