Berríos Martínez v. Rosselló González

137 P.R. Dec. 195, 1994 PR Sup. LEXIS 310
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 1994·No. Números: AC-94-644; AC-94-653; CE-94-645·Published·Cited by 13 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Al amparo de la facultad que nos otorga el Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, de ser los intérpretes máximos de la Constitución, tenemos el deber de garantizar y vigilar que las enmiendas a nues-tra Ley Suprema cumplan con lo dispuesto en el Art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Hoy nos corresponde la ineludible obligación de determi-nar si la Ley Habilitadora del Referéndum Sobre Enmien-das a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (en adelante Ley Habilitadora), Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.) cumple con los requisitos de la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado, L.P.R.A., Tomo 1, que reglamenta cómo deben ha-cerse las enmiendas a la Constitución.

Al interpretar las normas que establece el Art. VII [201]*201de nuestra Constitución, supra, para la aprobación de las enmiendas, partimos de la premisa de que la Convención Constituyente formuló un procediniiento para que el pueblo pudiese introducir modificaciones a nuestra Ley Su-prema para adaptarla a las exigencias y los requerimientos de la realidad. También partimos de la premisa de que, en el ejercicio de su poder soberano, el pueblo incluyó en el Art. VII de la Constitución, supra, unos límites expresos e implícitos sobre el alcance de las enmiendas que se podrían incorporar.

El Informe de la Comisión de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas a la Constitución, sobre Enmiendas elocuentemente describió el propósito del Art. VII de la Constitución, supra:

Nuestra proposición sustituía sobre procedimientos de en-miendas a la constitución persigue dos objetivos básicos: hacer de la constitución un documento estable, de mayor autoridad y dignidad que una ley, a la vez que un instrumento flexible, sensible a cambios fundamentales en la opinión pública y en las necesidades sociales.
Una constitución, desde luego, es más que una ley ordinaria, es la ley que gobierna al gobierno. Sus disposiciones limitan las leyes que hace el gobierno. La estabilidad de la constitución es esencial al adecuado desarrollo, dentro de un régimen de ley, de las instituciones y principios que en ella se organizan y establecen. Las constituciones deben estar fuera del alcance de la pasión súbita y el juicio pasajero y, siendo tan alto el fin que ellas cumplen, el procedimiento para enmendarlas debe ser lo suficientemente difícil como para invitar al análisis sereno y cuidadoso.
Por otro lado, las constituciones deben corresponder fiel-mente a la realidad social que sirven. Disparidades iniciales profundas entre la realidad y el documento, o la incapacidad de una constitución para crecer con la sociedad a la cual rige lle-van inevitablemente al deterioro de la constitución y a su abandono. Toda constitución debe contener el mecanismo nece-sario para responder a cambios fundamentales en el medio social. Si bien el procedimiento para enmendar la constitución debe ser lo suficientemente rígido para impartirle estabilidad a la constitución y distinguirla de las leyes ordinarias, el proce-dimiento a su vez debe ser lo suficientemente flexible para que [202]*202la constitución pueda ceder ante una opinión pública informada y consciente y continuar así reflejando los postulados esenciales de vida de la comunidad. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2559 (1951). (Informe de la Comisión de Preám-bulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas a la Consti-tución, sobre Enmiendas.)

Nuestra tarea es particularmente delicada en este caso porque una de las enmiendas constitucionales sometidas a la consideración del pueblo propone un cambio en la composición de esta Curia. Aunque le corresponde al Tribunal Supremo ser el intérprete final de la Constitución, siempre debemos resolver las controversias ante nos con mucha prudencia, conscientes de las limitaciones que tiene el Poder Judicial y con deferencia y respeto hacia las otras Ramas que componen la forma republicana de gobierno. Lo hacemos, además, con el pleno convencimiento de que nuestra labor no es juzgar la sabiduría de las enmiendas propuestas, sino su constitucionalidad. Al así obrar, damos cumplimiento a nuestra Constitución, reflejo de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico, según expresada inicialmente en la Convención Constituyente y ratificada poco después mediante referéndum celebrado hace aproximadamente. cuarenta (40) años.

Recurren ante nos el Partido Independentista Puerto-rriqueño, el Partido Popular Democrático y el Ledo. Eu-daldo Báez Galib cuestionando la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar todas las demandas incoa-das en las cuales se impugnaba la validez constitucional de la Ley Habilitadora y la campaña de orientación de la Co-misión Estatal de Elecciones (en adelante Comisión Esta-tal) sobre las proposiciones de enmienda.

Evaluados cuidadosamente los escritos de todas las par-tes, modificamos la sentencia recurrida y declaramos in-constitucional únicamente la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 14 de 13 de diciembre de 1993 y las partes de la Ley Habilitadora que proponen añadir una Sec. 20 al Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, [203]*203L.P.R.A., Tomo 1, para fijar un máximo al número de tér-minos que una persona podrá servir en los cargos electivos de Gobernador, Legislador y Alcalde. En vista de que estas proposiciones de enmienda violan el Art. VII de la Consti-tución, supra, no podrán ser sometidas para la considera-ción del pueblo. Este dictamen no impide que la Asamblea Legislativa revise el contenido de estas propuestas de acuerdo con los pronunciamientos de esta opinión y los so-meta nuevamente a la consideración del pueblo.

También, a tenor con el deber afirmativo de desarrollar una campaña de información y orientación sobre el conte-nido de las enmiendas, impuesto a la Comisión Estatal por el Art. 7 de la Ley Habilitadora, 16 L.P.R. A. sec. 956f, dicho organismo deberá darle participación plena, directa y efec-tiva a los Comisionados Electorales en todas las etapas de esta actividad, incluso el contenido y su forma. Además, la Comisión Estatal, utilizando todos los medios de comuni-cación y técnicas de difusión pública a su alcance, deberá divulgar de forma masiva unos mensajes educativos donde se les explique a todos los electores el significado de las enmiendas y las razones para votar a favor y en contra de cada una de ellas.

Con estas modificaciones, procede que se celebre el refe-réndum en la fecha señalada y se le permita al Pueblo de Puerto Rico y a la historia juzgar finalmente la sabiduría de las proposiciones de enmiendas.

HH

El 2 de agosto de 1994 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Habilitadora, mediante la cual se autoriza la celebración de un referéndum el 6 de no-viembre de 1994 en el cual los electores debidamente ins-critos expresarán su aprobación o .rechazo a varias enmien-das a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[204]*204La primera, la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 14, supra, propone añadir una Sec. 20 al Art. YI de la Constitución, supra, para establecer unos límites al nú-mero de términos que una persona podrá servir en cada uno de los cargos siguientes: Gobernador, Senador, Repre-sentante a la Cámara y Alcalde.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Berríos Martínez v. Rosselló González, 137 P.R. Dec. 195, 1994 PR Sup. LEXIS 310 (prsupreme 1994).

137 P.R. Dec. 195 (Berríos Martínez v. Rosselló González) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Senado De Puerto Rico v. Gobierno De Puerto Ricos.
Supreme Court of Puerto Rico, 2019
Alvarado Pacheco v. Estado Libre Asociado
188 P.R. 594 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Alvarado Pacheco Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
2013 TSPR 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado
186 P.R. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Córdova Iturregui v. Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado
171 P.R. 789 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Reading Cinema de Puerto Rico, Inc. v. Plaza Las Americas, Inc.
9 T.C.A. 1125 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Partido Popular Democrático v. Rosselló González
139 P.R. Dec. 643 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Asociación de Maestros v. Arsenio Torres
137 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)