RESOLUCIÓN
Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse todos de la misma controversia. Por las razones que exponemos a continuación, proveemos “no ha lugar” en esta etapa de los procedimientos a las peticiones de certificación que presentaron las partes peticionarias.
HH
Los hechos de cada caso se exponen por separado para facilitar su comprensión.
CT-2013-0005
En este caso tenemos ante nuestra consideración una demanda presentada por María del Carmen Alvarado Pacheco, y otros 67 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (los peticionarios). Estos impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 por menoscabar su relación contractual con el Gobierno y tener una aplicación arbitraria e irrazonable al alterar los beneficios de retiro que tenían la expectativa de recibir.
Los peticionarios presentaron su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2013, a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013. Al mismo tiempo, solicitaron un interdicto preliminar y permanente. En su comparecencia, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley que menoscaban las relaciones contractuales del Gobierno con los empleados. Específicamente, hacen referencia al interés propietario y [596] los derechos adquiridos al amparo de la Ley de Sistema de Retiro, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 LPRA see. 761 et seq., vigente al momento en que ingresaron al servicio público. El caso se encuentra pendiente aún ante el Tribunal de Primera Instancia, en etapas preliminares.
El 16 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron una petición de certificación ante nos. El Departamento de Estado certificó que el 15 de mayo de 2013 se aprobó la Ley Núm. 18-2013, con la intención de reducir el campo de acción del Tribunal Supremo. A esos efectos, enmendó el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s, y la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, entre otras cosas. En lo pertinente, las enmiendas establecen que este Tribunal solo podrá traer ante sí por recurso de certificación casos que estén pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, salvo acuerdo entre las partes para certificarlo desde el Tribunal de Primera Instancia. Además, limitó el certiorari interlocutorio a ciertas instancias específicamente enumeradas en el estatuto.
Así las cosas, la Procuradora General y la Administración de Sistemas de Retiro, aquí recurridas, solicitaron la desestimación de la petición de certificación, por falta de jurisdicción. Los peticionarios se opusieron a la desestimación el 28 de mayo de 2013. Cuestionan la fecha real de la aprobación de la Ley Núm. 18-2013 y su aplicación a este caso. Además, las partes presentaron varios escritos en fechas posteriores replicando los argumentos de cada una.
Como parte de sus cuestionamientos, presentan como evidencia información impresa de la página cibernética de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) que muestra que para el 16 de mayo de 2013, a las 11:03 de la mañana, no constaba que la ley que pretendía enmendar el trámite de los recursos de certificación hubiera recibido la firma del Gobernador. La Petición de Certificación de los peticionarios se presentó en esa fecha horas antes, a las 8:44 de la mañana.
[597] El 17 de mayo de 2013 a las 3:40 de la tarde, un día después de que se presentó la Petición de Certificación, la OSL informó que la Ley Núm. 18-2013 que firmó el Gobernador el día 15 de mayo se tituló “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario”. Al mismo tiempo se reflejó en la página de internet de la OSL a las 3:30 de la tarde, la Ley Núm. 18-2013 que enmienda el trámite de los recursos de certificación. En esa ocasión, se informó que el Gobernador la firmó dos días antes, el 15 de mayo. Así pues, para el 17 de mayo de 2013, la página cibernética de la OSL reflejó dos Leyes Núm. 18-2013. Posteriormente, la otra Ley Núm. 18, titulada “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario” se renumeró como la Ley Núm. 19-2013.
Ante esta situación, los peticionarios reclaman que no se les aplique la ley que enmendó el procedimiento para que el Tribunal Supremo atienda las peticiones de certificación de los casos que se encuentren ante el Tribunal de Primera Instancia. Aducen que la ley no estaba vigente el 16 de mayo de 2013, cuando presentaron este recurso. El mismo día en que se opusieron a la desestimación, el 28 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron ante nos una Moción Solicitando Trámite Acelerado de la Petición de Certificación.
Según las alegaciones de la demanda en este caso, los peticionarios son 68 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico que entraron al servicio público hace más de 23 años. Alegan que cuentan con entre 44 y 57 años de edad y que entraron al servicio público cobijados por el sistema de pensión de mérito, que concedía beneficios definidos y pensiones que se calculaban a base de años de servicio y de edad. Acorde con la Ley Núm. 447, los peticionarios tenían la expectativa de retirarse con una pensión del 75% del salario promedio devengado durante los 36 meses de su mayor compensación, una vez cumplieran los 30 años de servicio y, al menos, 55 años de edad; o con el 65% [598] de su salario promedio si se retiraran con menos de 55 años de edad. Al momento de la presentación de la demanda, ninguno de los peticionarios cumplía con el requisito de 30 años de servicio y 55 años de edad, necesarios para retirarse con una pensión del 75% de su salario, según las alegaciones de la demanda.
Con la aprobación de la Ley Núm. 3-2013, los peticionarios plantean que se enfrentan a un panorama de retiro totalmente distinto al que planificaron. Señalan que las enmiendas que introdujo el nuevo estatuto eliminan la pensión por mérito, para introducir un programa híbrido de contribuciones definidas, y aumentan a 61 años la edad mínima para el retiro. Así, alegan que se les ha colocado en la disyuntiva de retirarse antes de que entre en vigencia la nueva ley en aras de no perder beneficios, o quedarse trabajando entre 1.6 y 17 años adicionales a lo que originalmente proyectaron para retirarse, pero con una pensión mucho menor a la que tenían planificada. Según el desglose que presentan en la demanda, la pensión que recibirían al amparo de la nueva ley podría ser de un mínimo de 30% hasta un máximo de 65% del salario promedio.
En lás alegaciones se enumera a cada uno de los demandantes, con el detalle del impacto que cada uno reclama tener a consecuencia de los cambios en el plan de retiro. Se especifica la pensión con la que aspiraban a retirarse y la edad a la que pensaban hacerlo. Al mismo tiempo, calcularon el porciento de reducción en la pensión que esperaban recibir antes de la ley, y después de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013.
CT-2013-0006
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RESOLUCIÓN
Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse todos de la misma controversia. Por las razones que exponemos a continuación, proveemos “no ha lugar” en esta etapa de los procedimientos a las peticiones de certificación que presentaron las partes peticionarias.
HH
Los hechos de cada caso se exponen por separado para facilitar su comprensión.
CT-2013-0005
En este caso tenemos ante nuestra consideración una demanda presentada por María del Carmen Alvarado Pacheco, y otros 67 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (los peticionarios). Estos impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 por menoscabar su relación contractual con el Gobierno y tener una aplicación arbitraria e irrazonable al alterar los beneficios de retiro que tenían la expectativa de recibir.
Los peticionarios presentaron su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2013, a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013. Al mismo tiempo, solicitaron un interdicto preliminar y permanente. En su comparecencia, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley que menoscaban las relaciones contractuales del Gobierno con los empleados. Específicamente, hacen referencia al interés propietario y [596] los derechos adquiridos al amparo de la Ley de Sistema de Retiro, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 LPRA see. 761 et seq., vigente al momento en que ingresaron al servicio público. El caso se encuentra pendiente aún ante el Tribunal de Primera Instancia, en etapas preliminares.
El 16 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron una petición de certificación ante nos. El Departamento de Estado certificó que el 15 de mayo de 2013 se aprobó la Ley Núm. 18-2013, con la intención de reducir el campo de acción del Tribunal Supremo. A esos efectos, enmendó el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s, y la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, entre otras cosas. En lo pertinente, las enmiendas establecen que este Tribunal solo podrá traer ante sí por recurso de certificación casos que estén pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, salvo acuerdo entre las partes para certificarlo desde el Tribunal de Primera Instancia. Además, limitó el certiorari interlocutorio a ciertas instancias específicamente enumeradas en el estatuto.
Así las cosas, la Procuradora General y la Administración de Sistemas de Retiro, aquí recurridas, solicitaron la desestimación de la petición de certificación, por falta de jurisdicción. Los peticionarios se opusieron a la desestimación el 28 de mayo de 2013. Cuestionan la fecha real de la aprobación de la Ley Núm. 18-2013 y su aplicación a este caso. Además, las partes presentaron varios escritos en fechas posteriores replicando los argumentos de cada una.
Como parte de sus cuestionamientos, presentan como evidencia información impresa de la página cibernética de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) que muestra que para el 16 de mayo de 2013, a las 11:03 de la mañana, no constaba que la ley que pretendía enmendar el trámite de los recursos de certificación hubiera recibido la firma del Gobernador. La Petición de Certificación de los peticionarios se presentó en esa fecha horas antes, a las 8:44 de la mañana.
[597] El 17 de mayo de 2013 a las 3:40 de la tarde, un día después de que se presentó la Petición de Certificación, la OSL informó que la Ley Núm. 18-2013 que firmó el Gobernador el día 15 de mayo se tituló “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario”. Al mismo tiempo se reflejó en la página de internet de la OSL a las 3:30 de la tarde, la Ley Núm. 18-2013 que enmienda el trámite de los recursos de certificación. En esa ocasión, se informó que el Gobernador la firmó dos días antes, el 15 de mayo. Así pues, para el 17 de mayo de 2013, la página cibernética de la OSL reflejó dos Leyes Núm. 18-2013. Posteriormente, la otra Ley Núm. 18, titulada “Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario” se renumeró como la Ley Núm. 19-2013.
Ante esta situación, los peticionarios reclaman que no se les aplique la ley que enmendó el procedimiento para que el Tribunal Supremo atienda las peticiones de certificación de los casos que se encuentren ante el Tribunal de Primera Instancia. Aducen que la ley no estaba vigente el 16 de mayo de 2013, cuando presentaron este recurso. El mismo día en que se opusieron a la desestimación, el 28 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron ante nos una Moción Solicitando Trámite Acelerado de la Petición de Certificación.
Según las alegaciones de la demanda en este caso, los peticionarios son 68 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico que entraron al servicio público hace más de 23 años. Alegan que cuentan con entre 44 y 57 años de edad y que entraron al servicio público cobijados por el sistema de pensión de mérito, que concedía beneficios definidos y pensiones que se calculaban a base de años de servicio y de edad. Acorde con la Ley Núm. 447, los peticionarios tenían la expectativa de retirarse con una pensión del 75% del salario promedio devengado durante los 36 meses de su mayor compensación, una vez cumplieran los 30 años de servicio y, al menos, 55 años de edad; o con el 65% [598] de su salario promedio si se retiraran con menos de 55 años de edad. Al momento de la presentación de la demanda, ninguno de los peticionarios cumplía con el requisito de 30 años de servicio y 55 años de edad, necesarios para retirarse con una pensión del 75% de su salario, según las alegaciones de la demanda.
Con la aprobación de la Ley Núm. 3-2013, los peticionarios plantean que se enfrentan a un panorama de retiro totalmente distinto al que planificaron. Señalan que las enmiendas que introdujo el nuevo estatuto eliminan la pensión por mérito, para introducir un programa híbrido de contribuciones definidas, y aumentan a 61 años la edad mínima para el retiro. Así, alegan que se les ha colocado en la disyuntiva de retirarse antes de que entre en vigencia la nueva ley en aras de no perder beneficios, o quedarse trabajando entre 1.6 y 17 años adicionales a lo que originalmente proyectaron para retirarse, pero con una pensión mucho menor a la que tenían planificada. Según el desglose que presentan en la demanda, la pensión que recibirían al amparo de la nueva ley podría ser de un mínimo de 30% hasta un máximo de 65% del salario promedio.
En lás alegaciones se enumera a cada uno de los demandantes, con el detalle del impacto que cada uno reclama tener a consecuencia de los cambios en el plan de retiro. Se especifica la pensión con la que aspiraban a retirarse y la edad a la que pensaban hacerlo. Al mismo tiempo, calcularon el porciento de reducción en la pensión que esperaban recibir antes de la ley, y después de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013.
CT-2013-0006
El 20 de mayo de 2013 se presentó una solicitud de sentencia declaratoria en que se impugnó la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 y una petición de interdicto provisional y permanente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura del ELA de Puerto Rico y el Sr. Héctor Mayol Kauffman, en [599] su capacidad oficial como Administrador del Sistema de Retiro. La demanda la presentaron 390 empleados de la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT) que laboran en las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal de Apelaciones, en este Tribunal y en la oficina central de la OAT. Se incluyen además, como demandantes, 68 empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y otros 88 empleados del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda, Departamento de la Familia, Departamento del Trabajo, Administración para el Sustento de Menores, Departamento de Estado, Comisión Estatal de Elecciones, Administración de Desperdicios Sólidos y otras. El 29 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron la primera demanda enmendada. Reclaman que por consecuencia de la Ley Núm. 3-2013 tienen que tomar una decisión inmediata con relación a su jubilación y la pensión por la que contrataron hace más de dos décadas.
Los peticionarios solicitan que se decrete la inconstitucionalidad de la citada ley en su aplicación, en la medida que les priva de derechos adquiridos y menoscaba las relaciones contractuales entre los demandantes y la parte demandada. También requieren que mediante sentencia declaratoria se decrete que el articulado referente a los servidores públicos de alto riesgo es inconstitucional por violar la cláusula de la igual protección de las leyes pues se discrimina contra todos los alguaciles demandantes injustificadamente. Asimismo, reclaman que se emita una orden de injunction preliminar y permanente prohibiendo la implantación de la Ley Núm. 3-2013 con relación a los demandantes; que se emita una orden de injunction preliminar y permanente para proteger los derechos de los demandantes que han sido obligados en muchos casos a presentar sus cartas de renuncia en o antes del 30 de junio de 2013; que se condene a la parte demandada al pago de costas, gastos y honorarios de abogados, y se conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda.
[600] El 30 de mayo de 2013 el caso se consolidó en el foro de instancia con otros dos casos sobre el mismo asunto: María del Carmen Alvarado Pacheco v. E.L.A., (KPE2013-2799) CT-2013-5 y Víctor Trinidad Hernández v. E.L.A., (KPE2013-3050). En vista de que diversas dependencias del Estado han fijado como fecha real para la tramitación de las solicitudes de renuncia o su separación del sistema mediante retiro, la del 31 de mayo de 2013 y a su vez, por la propia inminencia de la referida ley, los demandantes acudieron el 31 de mayo de 2013 ante este Tribunal mediante una petición de certificación y de auxilio de jurisdicción al amparo de la Regla 28 de nuestro Reglamento, 4 LPRAAp. XXI-B.
CT-2013-0007
El Sr. Víctor H. Trinidad Hernández y otros presentaron el 21 de mayo de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una petición de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente para impugnar la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013. Según se alega, todos los demandantes son miembros de la Policía de Puerto Rico quienes entraron en el servicio público al amparo de la Ley 447 y la Ley Núm. 1-1990. Aducen que tienen derecho a retirarse con una anualidad equivalente a 75% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y con al menos 55 años de edad al momento de su retiro, o 65% de su salario promedio si cuentan con 30 años de servicio y menos de 55 años de edad.
Al igual que en los casos anteriores, el señor Trinidad Hernández y otros sostienen que la Ley Núm. 3-2013 representa una reducción dramática en los beneficios de re-tiro que se les prometieron. Como agravante los demandantes expresan que son servidores públicos de alto riesgo y que no pueden aportar al Seguro Social, por lo que no recibirán pensión alguna por ese concepto cuando se retiren. Luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia y ante la inminencia de la entrada en vigor de la Ley Núm. 3-2013, supra, el señor [601] Trinidad Hernández y otros presentaron el 5 de junio de 2013 una petición de certificación ante este Tribunal. El 7 de jimio de 2013 los peticionarios presentaron una Moción Urgente Solicitando Trámite Acelerado de la Petición de Certificación. Nos solicitan que ante el poco tiempo que falta para que entre en vigor la Ley Núm. 3-2013, actuemos con celeridad y expidamos el auto de certificación.
HH I—I
A. Previo a considerar si debemos emitir los autos de certificación en estos casos, debemos determinar si la recién aprobada Ley Núm. 18-2013 aplica a estos recursos o si esta, en cambio, resulta inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes. De ser válida estaríamos obligados a denegar los recursos. En cambio, si determináramos que la Ley Núm. 18-2013 no aplica o es inconstitucional, debemos resolver si expedimos los autos de certificación en el ejercicio sano de nuestra discreción.
Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad de profundizar en cuanto a la función de la doctrina de separación de poderes en nuestro ordenamiento constitucional. Véase A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013). A través de nuestra historia hemos tomado la iniciativa de delimitar los contornos del poder de la Rama Judicial a la luz de esa doctrina. Ello ha sido necesario especialmente en casos en que ha sido institucionalmente necesario defender nuestro ámbito de acción ante intromisiones indebidas de otras ramas constitucionales. Véanse: Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724 (2000).
La doctrina de separación de poderes aspira a establecer una serie de fronteras entre las ramas constitucionales del ordenamiento jurídico. Estos límites no necesariamente son evidentes, pero sí son extremadamente poderosos y sus repercusiones permean todo nuestro ordenamiento. A.A.R., Ex parte, supra. La frontera más obvia que [602] divide el ámbito de acción entre las ramas constitucionales de gobierno es que nuestra Constitución garantizó que sería la Rama Judicial la que tendría el poder de resolver los casos y controversias que se presenten en los tribunales de Puerto Rico. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 112. Ante ello, hace décadas dejamos claro que “la ‘esencia’ del Poder Judicial no puede ser destruida, ‘convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar’ ”. (Enfasis nuestro). Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 757, citando a Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 DPR 66, 76 (1944).
Ahora bien, en nuestro esquema constitucional la Asamblea Legislativa tiene un rol limitado en el ámbito de acción del poder judicial. Su rol se limita a crear y suprimir tribunales, con excepción de este Tribunal Supremo, y a determinar su competencia y organización. Const. P.R., Art. V, Sec. 2, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. Sin embargo, esa delegación constitucional de poder también tiene límites ya que las actuaciones legislativas en ese campo solo serán válidas “en cuanto no resulte [n] incompatible [s] con esta Constitución”. (Énfasis nuestro). íd., pág. 412. Nótese que los padres fundadores quisieron limitar el poder de la Asamblea Legislativa en esta área tomando la Constitución en su totalidad, no por secciones específicas.
En defensa de estos principios constitucionales este Tribunal ha pasado juicio en cuanto a actuaciones legislativas que han afectado su jurisdicción y competencia. Específicamente, en Colón Cortés v. Pesquera, supra, establecimos que para determinar si un acto legislativo que afecta la jurisdicción de este Tribunal viola la doctrina de separación de poderes hay que analizar no solo el texto del estatuto en cuestión, sino la intención de la Asamblea Legislativa. Es decir, “[Z]o importante no es la forma del acto, sino su contenido”. (Énfasis suplido). Id. pág. 764.
Para llevar a cabo ese análisis, fuimos enfáticos en establecer que “[e]ste Tribunal no puede hacer abstracción de la verdadera intención y propósito tras determinada acción legislativa, y conformarse con sólo considerar lo que deli[603] beradamente consignan en informes rendidos por las comisiones legislativas”. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 764. Lo que es más, establecimos que
[n]o podemos pecar de una ingenuidad tal que nos haga obviar cuál es el verdadero propósito y fin de determinada actuación, cegados por lo que convenientemente se nos presenta en alegatos jurídicos como el “propósito legislativo”. No nos vamos a prestar a tal contradicción, ni al juego de palabras que a la postre no corresponde a la realidad. (Enfasis suplido). Id.
Por eso es que este Tribunal ha dejado claro que mirará con un sentido de alta sospecha cualquier actuación legislativa que se asemeje a una legislación de encargo que procure dictar el resultado de un caso en particular en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o dilatar su trámite en aras de evadir una revisión judicial efectiva. En esas instancias debemos recordar que “la dama de la justicia es ciega, no ingenua”. (Énfasis suprimido). P.I.P. v. E.L.A et al., 186 DPR 1, 14 (2012).
B. En estos casos, las partes recurridas han presentado una serie de mociones de desestimación. En sustancia, en esas mociones se ha argumentado que este Tribunal carece de jurisdicción para atender estos recursos de certificación debido a la aprobación de la Ley Núm. 18-2013. Ese estatuto recién aprobado, en lo pertinente a este caso, tuvo el fin de alterar el mecanismo de certificación intrajurisdiccional según reconocido en el Art. 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; y en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Por ser un asunto de umbral, dilucidamos el aspecto jurisdiccional en primer lugar. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
Previo a la aprobación de la Ley Núm. 18-2013 este Tribunal tenía la facultad para intervenir por iniciativa propia, “en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía cuando ‘se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que [604] incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial’ P.I.P. v. E.L.A. et al., supra, pág. 9. Sin embargo, la Ley Núm. 18-2013 alteró este mecanismo y dispuso que, en casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, el auto de certificación solo podría ser expedido cuando medie la solicitud de ambas partes en el pleito.