Puerto Rico Tobacco Corp. v. Buscaglia

62 P.R. Dec. 811, 1944 PR Sup. LEXIS 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1944
DocketNúm. 8602
StatusPublished
Cited by17 cases

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Puerto Rico Tobacco Corp. v. Buscaglia, 62 P.R. Dec. 811, 1944 PR Sup. LEXIS 16 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez PRBsidente InteRino Señor Tuavieso

omitió la opi-nión del tribunal.

La demandante, Puerto Rico Tobacco Corporation, se de-dica a la fabricáción y venta de cigarrillos en Puerto Rico.

En junio 18 de 1939 (Leyes de 1939 (2) pág. 95), la Legis-latura de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 22 por la cual se condonaron las contribuciones sobre bienes muebles e inmue-bles adeudadas por aquellos contribuyentes cuya deuda con-tributiva basta el 30 de junio de 1938 no excedía de $400; y se redujeron en la suma de $400 las deudas contributivas que excedían de dicba suma. Se ordenó al Tesorero de Puerto Rico que cancelara los recibos correspondientes al año 1937-38 y años anteriores y también los embargos que se hubieren trabado para asegurar .el cobro de contribuciones. Se dis-puso, además, que los bienes subastados y adjudicados al Pueblo de Puerto Rico debían ser devueltos a sus anteriores dueños. Para tener derecho a la condonación era necesario [814]*814que el contribuyente pagase al Tesoro en o antes de diciem-bre 31 de 1939 las contribuciones correspondientes al ejercicio 1938-39 y el primer semestre del 1939-40 y el total de la deuda vencida en junio 30, 1938, menos la suma de $400.

Por la sección 6 de dicha ley, según fue enmendada por la núm. 149 de mayo 6 de 1940 (Leyes de 1940 pág. 895), se ordenó al Tesorero de Puerto Rico que contratara un emprés-tito con una persona natural o jurídica por la suma de dos millones doscientos cincuenta mil (2,250,000) dólares, la que sería utilizada para reembolsar a los municipios y a la Uni-versidad de Puerto Rico las cantidades que dejarían de per-cibir como consecuencia de la condonación autorizada por la ley. El principal y los intereses de dicho empréstito debe-rían pagarse con el producto de una contribución o impuesto adicional de rentas internas de “cincuenta (50) centavos so-bre cada millar de cigarrillos que se introduzcan, fabriquen, vendan o consuman en Puerto Rico.” Los ingresos deriva-dos de esa contribución debían ser usados para establecer un fondo especial dedicado a reintegrar a los municipios y a la Universidad las sumas correspondientes, debiendo dedicarse el sobrante a engrosar el “Fondo de Beneficencia Hospitala-ria”, para sostenimiento y equipo de los hospitales de dis-trito.

Alega la corporación demandante, que de acuerdo con las disposiciones de la citada ley, el Tesorero demandado le exi-gió que comprara y adhiriera a los cigarrillos por ella fa-bricados o vendidos los sellos de rentas internas correspon-dientes; que ante la amenaza de verse expuesta a denuncias y. acusaciones y a sufrir las penalidades prescritas por la Ley de Rentas Internas, la demandante compró y pagó bajo pro-testa sellos de rentas internas por un total de $219,998.10, durante el período de octubre 29, 1940 a julio 14 de 1941. De la suma total así pagada por la demandante, $31,428.30 co-rresponden a sellos cancelados en pago de la contribución adi-cional impuesta por virtud de la citada Ley núm. .22 de 1939, sobre 62,856,600 cigarrillos fabricados por la demandante.

[815]*815Sostiene la demandante qne la contribución así impuesta y cobrada por el Tesorero es inválida, nula e ilegal por haber sido impuesta para un fin contrario a la ley, “ultra vires” de las funciones y poderes de la Legislatura y por ser contraria a la Ley Orgánica de Puerto Pico y a la Constitución de los Estados Unidos. Como cansas específicas de nulidad se ale-gan las siguientes:

A. Violación del párrafo primero, artículo 2 de la Ley Orgánica y la Enmienda Catorce de la Constitución, porque establece un discrimen en favor de los contribuyentes moro-sos y en contra de los contribuyentes cumplidores que paga-ron a tiempo sus contribuciones, negando así a estos últimos la protección igual de las leyes.

B. Infracción del párrafo 22 del mismo artículo 2 de la Ley Orgánica que dispone que “las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Pico serán uniformes.”

C. Infracción del’artículo °3 de la Ley Orgánica, que sólo autoriza la imposición de contribuciones sobre rentas internas “cuando dichas contribuciones sean para los fines de los go-biernos insular y municipales, respectivamente”, por cuanto la contribución en controversia no ha sido impuesta para nin-gún fin legítimo de dichos gobiernos y sí para beneficiar ile-galmente a los contribuyentes morosos.

D. Se priva a la demandante de su propiedad sin el de-bido proceso de ley y negándole la protección igual de las leyes, al obligarla a desprenderse de sus fondos para bene-ficio y enriquecimiento injusto de los contribuyentes morosos.

E. El empréstito, cuya amortización constituyó el fin especial de la contribución no ha sido aun contratado ni jamás podrá ser contratado por motivo de la nulidad e ilegalidad de la ley que lo autoriza.

Con posterioridad a la radicación de la demanda original, la demandante radicó diecisiete demandas complemen-tarias en las cuales reclamó la devolución de otras cantidades pagadas bajo protesta por concepto del mismo arbitrio. La suma total reclamada asciende a $93,366.44.

[816]*816No existiendo controversia en cnanto a los hechos, el caso fné sometido por estipulación. En 29 de junio de 1942 la corte inferior dictó sentencia a favor de la demandante por la suma de $59,524.50 con intereses al 6 por ciento anual; • y en noviembre 4 de 1942 dictó una sentencia complementaria por la suma de $33,841.75, que es la suma total reclamada en las demandas complementarias desde la décima a la decimosép-tima, ambas inclusive, también con intereses al 6 por ciento anual. No conforme con dichas sentencias, el Tesorero de-mandado interpuso el presente recurso.

Por primera vez, en su alegato, el apelante ha levantado como “cuestión preliminar” la siguiente:

Después de haber sido dictadas y notificadas al Tesorero las dos sentencias recurridas, la legislatura aprobó la ley núm. 22 de 3 de diciembre de 1942 ((2) pág. 115), la cual había de comenzar a regir en marzo 3 de 1943. Las disposi-ciones de dicha ley, que consideramos esenciales y que son pertinentes al caso que hemos de resolver, son las siguientes:

1. Se impone una contribución adicional de rentas inter-nas de cincuenta centavos sobre cada mifiar de cigarrillos que se introduzcan, fabriquen, vendan, usen o consuman en Puerto Rico.

2. Los fondos recaudados a virtud de dicha contribución serán ingresados en los fondos generales del Tesoro Insular.

3. La Ley núm. 22 de junio 18, 1939, enmendada por la núm. 149 de mayo 6 de 1940, que es la ley declarada inconsti-tucional por las sentencias objeto de este recurso, queda de-rogada.

4. Los efectos y disposiciones de la nueva ley se retrotraen al día 18 de junio de 1939, sin ninguna limitación. Desde esa fecha el Tesorero podrá cobrar la contribución adicional.

5. El Tesorero no devolverá las cantidades cobradas por virtud de la Ley núm. 22 de 18 de junio de 1939, enmendada por la núm. 149 de mayo 6, 1940, y dedicará las sumas así cobradas al pago de la contribución impuesta por la nueva ley.

[817]*817Sin citar autoridad alguna en apoyo de su contención, sos-tiene el apelante que la derogación de la ley que dió origen a este pleito y el efecto retroactivo que se lia dado a la nueva ley, Racen que la demanda sobre devolución de contribuciones no tenga ya razón de ser y que la sentencia a favor de la demandante resulte académica por ampararse en una ley in-existente y no poder ser ejecutada.

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