Fernando Márquez Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company

2011 TSPR 183
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 2011·No. CC-2007-101·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Márquez; Dora E. García; Josefina O. Capone; Howard Ferrer; Ediwn Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en Representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial (Clase A);

Health Care Partners, Inc.; Raúl Delguy Capilla; Santa Paula Certiorari Oil Corp.; Best Gas; Howard Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin Dí az, Insuramerica Agency; Interservice Group; Interamerican 2011 TSPR 183 Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en Representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios 183 DPR ____ (Clase B);

Interservice Group, Inc.; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en Representación del a Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C);

Peticionarios v.

Puerto Rico, Telephone Company Recurrido

Número del Caso: CC - 2007 - 101

Fecha: 8 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón - Panel VI Jueza Ponente: Hon. Nélida Jiménez Velázquez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Harold D. Vicente González Lcdo. José A. Andreu García Lcdo. Julio J. Villamil-Wiscovitch Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José E. González Borgos Lcda. María L. Montalvo-Vera

Materia: Reclamación Bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3341

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Márquez; Dora E. García; * Josefina O. Capone; Howard Ferrer; * Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, * por sí y en Representación de la * Clase con Una Estación Principal * Residencial. * (Clase A); *

*

Health Care Partners, Inc.; * Raúl Delguy Capilla; Santa Paula * CC-2007-101 Oil Corp.; Best Gas; Howard * Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin * Díaz, Insuramerica Agency; * Interservice Group; Interamerican * Business Consultant; Instituto * Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Estación Principal de Negocios * (Clase B); * * Certiorari

Interservice Group, Inc.; * Interamerican Business Consultant; * Instituto Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Línea Principal de Negocios * (Clase C); *

*

Peticionarios *

*

v. *

*

Puerto Rico Telephone Company *

*

Recurrido * ************************************* Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2011.

En última instancia, la pregunta que subyace muchos de los problemas constitucionales es:

¿quién tiene el poder para qué?1

-Raúl Serrano Geyls

1 Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 571.

CC-2007-0101 2 Nos corresponde examinar por primera vez el alcance de la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005 y resolver si la Asamblea Legislativa transgredió el principio de separación de poderes al aprobar con aplicación retroactiva dicho estatuto, el cual le concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar todo reclamo sobre los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, infra. Ello a la luz de la desestimación de un pleito de clase que perseguía impugnar un cargo mensual por el servicio de tele-tecla, el cual estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia al momento de aprobarse la legislación que nos ocupa.

I

El 17 de noviembre de 2003, los demandantes y peticionarios de epígrafe presentaron un pleito de clase contra la Puerto Rico Telephone Company, en adelante “P.R.T.C.”. En lo pertinente, alegaron que la P.R.T.C. cobró durante siete (7) años un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado en el costo de proveer dicho servicio. Por lo tanto, adujeron que el cobro del referido cargo infringió la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265, et seq., en adelante “Ley de Telecomunicaciones”. Finalmente, solicitaron el reembolso de una cantidad no menor de $105,350,000 más costas, intereses y el veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogados. Esto, de conformidad con la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada por la Ley Núm. 269 de 16 de noviembre de 2002, 32 L.P.R.A. sec. 3343.

El 30 de diciembre de 2003, la P.R.T.C. contestó la demanda. En lo atinente, negó que el cargo tarifario fuera ilegal y levantó como defensa afirmativa que la acción estaba prescrita.

Posteriormente, la P.R.T.C. presentó una moción de sentencia sumaria. En ella adujo que el contrato entre la P.R.T.C. y los consumidores establecía un término de quince (15) días para pagar u objetar los importes. Sin embargo, alegó, los demandantes nunca objetaron o presentaron querella ante la P.R.T.C. con relación a los cargos de tele-tecla que le eran facturados. Por lo tanto, la P.R.T.C. solicitó se desestimara el pleito en virtud de sus defensas de prescripción, caducidad e incuria. Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno de clase.2 Entretanto, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Telecomunicaciones mediante la aprobación de la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005, codificada en 27 L.P.R.A. secs. 265(a) y 269j-1. Esta ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de

2 Los demandantes se componen de tres (3) clases. La Clase A está compuesta de consumidores que tienen una línea en sus residencias (Residence Main Station). La Clase B está formada por consumidores que tienen solamente una línea en sus negocios sin un cuadro telefónico (Business Main Station). Por último, la Clase C está conformada por consumidores que tienen multi-líneas en sus negocios (Business Main Line).

Telecomunicaciones para ventilar reclamaciones sobre todos los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones. Igual jurisdicción le dispensó para otorgar compensaciones por daños y perjuicios. Pero además, la Ley Núm. 138, supra, estableció un límite a la compensación total que podría concederse en pleitos de clase. Así, impuso como tope a este tipo de reclamación la suma que fuere menor entre $5,000,000 o el medio por ciento (1/2%) de los activos del querellado. Esto último, según los libros del propio querellado. Finalmente, la aludida ley dispuso que surtiría efecto sobre cualquier procedimiento pendiente o que se presentara con posterioridad a su aprobación.

Así las cosas, el 11 de enero de 2006 la P.R.T.C.

presentó una moción de desestimación en la cual sostuvo que de conformidad con la Ley Núm. 138, supra, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el reclamo de la clase. Ello, pues la aludida ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta de Telecomunicaciones para atender pleitos como el de marras.3 Los demandantes se opusieron a la desestimación y arguyeron que la Ley Núm. 138, supra, era inconstitucional en cuanto limitaba el derecho de las clases a recibir una compensación total. Asimismo, adujeron que la referida ley violentaba el derecho a la libre asociación; el principio de separación de poderes; el debido proceso de ley; la

3 La moción de sentencia sumaria presentada previamente por la P.R.T.C. aún no había sido atendida.

CC-2007-0101 5 igual protección de las leyes; menoscababa las obligaciones contractuales; y no podía ser aplicada retroactivamente.

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Fernando Márquez Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company, 2011 TSPR 183 (prsupreme 2011).

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