EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Márquez; Dora E. García; Josefina O. Capone; Howard Ferrer; Ediwn Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en Representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial (Clase A);
Health Care Partners, Inc.; Raúl Delguy Capilla; Santa Paula Certiorari Oil Corp.; Best Gas; Howard Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin Dí az, Insuramerica Agency; Interservice Group; Interamerican 2011 TSPR 183 Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en Representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios 183 DPR ____ (Clase B);
Interservice Group, Inc.; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en Representación del a Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C);
Peticionarios
v.
Puerto Rico, Telephone Company
Recurrido
Número del Caso: CC - 2007 - 101
Fecha: 8 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón - Panel VI
Jueza Ponente: Hon. Nélida Jiménez Velázquez CC-2007-0101 2
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harold D. Vicente González Lcdo. José A. Andreu García Lcdo. Julio J. Villamil-Wiscovitch Lcdo. José A. Andreu Fuentes
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José E. González Borgos Lcda. María L. Montalvo-Vera
Materia: Reclamación Bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3341
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Márquez; Dora E. García; * Josefina O. Capone; Howard Ferrer; * Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, * por sí y en Representación de la * Clase con Una Estación Principal * Residencial. * (Clase A); * * Health Care Partners, Inc.; * Raúl Delguy Capilla; Santa Paula * CC-2007-101 Oil Corp.; Best Gas; Howard * Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin * Díaz, Insuramerica Agency; * Interservice Group; Interamerican * Business Consultant; Instituto * Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Estación Principal de Negocios * (Clase B); * * Certiorari Interservice Group, Inc.; * Interamerican Business Consultant; * Instituto Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Línea Principal de Negocios * (Clase C); * * Peticionarios * * v. * * Puerto Rico Telephone Company * * Recurrido * ************************************* Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2011.
En última instancia, la pregunta que subyace muchos de los problemas constitucionales es: ¿quién tiene el poder para qué?1
-Raúl Serrano Geyls
1 Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 571. CC-2007-0101 2
Nos corresponde examinar por primera vez el alcance de
la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005 y resolver si la
Asamblea Legislativa transgredió el principio de separación
de poderes al aprobar con aplicación retroactiva dicho
estatuto, el cual le concedió jurisdicción primaria y
exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
para dilucidar todo reclamo sobre los servicios de
telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la
Ley de Telecomunicaciones, infra. Ello a la luz de la
desestimación de un pleito de clase que perseguía impugnar
un cargo mensual por el servicio de tele-tecla, el cual
estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia al
momento de aprobarse la legislación que nos ocupa.
I
El 17 de noviembre de 2003, los demandantes y
peticionarios de epígrafe presentaron un pleito de clase
contra la Puerto Rico Telephone Company, en adelante
“P.R.T.C.”. En lo pertinente, alegaron que la P.R.T.C.
cobró durante siete (7) años un cargo mensual por el
servicio de tele-tecla que no estuvo basado en el costo de
proveer dicho servicio. Por lo tanto, adujeron que el cobro
del referido cargo infringió la Ley de Telecomunicaciones
de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996,
27 L.P.R.A. sec. 265, et seq., en adelante “Ley de
Telecomunicaciones”. Finalmente, solicitaron el reembolso
de una cantidad no menor de $105,350,000 más costas,
intereses y el veinticinco por ciento (25%) de honorarios
de abogados. Esto, de conformidad con la Ley Núm. 118 de 25 CC-2007-0101 3
de junio de 1971, según enmendada por la Ley Núm. 269 de 16
de noviembre de 2002, 32 L.P.R.A. sec. 3343.
El 30 de diciembre de 2003, la P.R.T.C. contestó la
demanda. En lo atinente, negó que el cargo tarifario fuera
ilegal y levantó como defensa afirmativa que la acción
estaba prescrita.
Posteriormente, la P.R.T.C. presentó una moción de
sentencia sumaria. En ella adujo que el contrato entre la
P.R.T.C. y los consumidores establecía un término de quince
(15) días para pagar u objetar los importes. Sin embargo,
alegó, los demandantes nunca objetaron o presentaron
querella ante la P.R.T.C. con relación a los cargos de
tele-tecla que le eran facturados. Por lo tanto, la
P.R.T.C. solicitó se desestimara el pleito en virtud de sus
defensas de prescripción, caducidad e incuria. Luego de
varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2005 el
Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno
de clase.2
Entretanto, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de
Telecomunicaciones mediante la aprobación de la Ley Núm.
138 de 4 de noviembre de 2005, codificada en 27 L.P.R.A.
secs. 265(a) y 269j-1. Esta ley concedió jurisdicción
primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de
2 Los demandantes se componen de tres (3) clases. La Clase A está compuesta de consumidores que tienen una línea en sus residencias (Residence Main Station). La Clase B está formada por consumidores que tienen solamente una línea en sus negocios sin un cuadro telefónico (Business Main Station). Por último, la Clase C está conformada por consumidores que tienen multi-líneas en sus negocios (Business Main Line). CC-2007-0101 4
Telecomunicaciones para ventilar reclamaciones sobre todos
los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las
disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones. Igual
jurisdicción le dispensó para otorgar compensaciones por
daños y perjuicios. Pero además, la Ley Núm. 138, supra,
estableció un límite a la compensación total que podría
concederse en pleitos de clase. Así, impuso como tope a
este tipo de reclamación la suma que fuere menor entre
$5,000,000 o el medio por ciento (1/2%) de los activos del
querellado. Esto último, según los libros del propio
querellado. Finalmente, la aludida ley dispuso que surtiría
efecto sobre cualquier procedimiento pendiente o que se
presentara con posterioridad a su aprobación.
Así las cosas, el 11 de enero de 2006 la P.R.T.C.
presentó una moción de desestimación en la cual sostuvo que
de conformidad con la Ley Núm. 138, supra, el Tribunal de
Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el
reclamo de la clase. Ello, pues la aludida ley concedió
jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta de
Telecomunicaciones para atender pleitos como el de marras.3
Los demandantes se opusieron a la desestimación y
arguyeron que la Ley Núm. 138, supra, era inconstitucional
en cuanto limitaba el derecho de las clases a recibir una
compensación total. Asimismo, adujeron que la referida ley
violentaba el derecho a la libre asociación; el principio
de separación de poderes; el debido proceso de ley; la
3 La moción de sentencia sumaria presentada previamente por la P.R.T.C. aún no había sido atendida. CC-2007-0101 5
igual protección de las leyes; menoscababa las obligaciones
contractuales; y no podía ser aplicada retroactivamente.
Luego de celebrar una audiencia para escudriñar las
posturas de ambas partes y después de evaluar sus
respectivos escritos, el 5 de mayo de 2006 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una sentencia en la cual desestimó
la demanda. Ello, debido a que la Ley Núm. 138, supra,
concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar
cualquier pleito en el que se alegaran violaciones a la Ley
de Telecomunicaciones. Del mismo modo, reconoció que del
texto de la ley surge su aplicación inmediata a pleitos
pendientes o interpuestos con posterioridad a la fecha de
aprobación de la misma. En cuanto al planteamiento
constitucional, el foro primario sostuvo que la Asamblea
Legislativa ostentaba el poder inherente de aprobar
legislación que limitara la jurisdicción del tribunal.
Inconformes, los demandantes presentaron un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 19 de enero
de 2007, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia
mediante la cual confirmó la desestimación del pleito.
Fundamentado en nuestros precedentes, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que la Asamblea Legislativa tiene
facultad para designar la exclusividad del foro para
atender una reclamación. Sostuvo que en aquellos casos en
que expresamente la ley confiere jurisdicción a un
organismo administrativo sobre un asunto particular, los
tribunales quedan privados de autoridad para dilucidar el CC-2007-0101 6
caso en primera instancia. Finalmente, el foro apelativo
intermedio resolvió que la enmienda realizada mediante la
Ley Núm. 138, supra, surgía como un ejercicio válido de la
Asamblea Legislativa y que los demandantes no quedaban
huérfanos de remedio. Ello, pues de éste proceder sería la
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones el organismo que
lo otorgaría en primera instancia.
Nuevamente inconformes, los demandantes presentaron un
recurso de certiorari ante nos en el cual aducen que los
foros a quo erraron al desestimar en virtud de la Ley Núm.
138, supra, la reclamación de las clases. Alegan que dicha
ley no puede aplicarse de forma retroactiva y que la
limitación a la compensación que en su día podría tener la
clase es inconstitucional. Además, arguyen que la Ley Núm.
138, supra, violenta la separación de poderes; el debido
proceso de ley; la libertad de asociación; la igual
protección de las leyes; y menoscaba las obligaciones
contractuales.
El 16 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la
cual expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Ley Núm. 138
Examinemos la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005 y
su trasfondo histórico. En el año 1996, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto
Rico, supra, con miras a eliminar las barreras de
competitividad en el campo de las telecomunicaciones y CC-2007-0101 7
abrir dicho mercado a la libre competencia. Caribe Comms.,
Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203, 216 (2002). Esta ley
permite la imposición de multas y otras medidas correctivas
a quienes incumplan sus disposiciones. Además, creó la
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y le confirió
los poderes necesarios para reglamentar los servicios de
telecomunicaciones, dar cumplimiento y administrar lo
relativo a la referida ley.
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones quedó
así investida de varias facultades, entre las que figuran:
(1) imponer multas administrativas por violaciones a su ley
habilitadora, reglamentos y órdenes; (2) exigir cualquier
clase de información que sea necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus facultades; (3) ordenar el cese de
actividades o actos en violación de cualquier disposición
de la Ley de Telecomunicaciones; (4) imponer y ordenar el
pago de costas, gastos y honorarios por otros servicios
profesionales y de consultoría incurridos en procedimientos
adjudicativos ante la Junta; y (5) ordenar que se realice
cualquier acto de conformidad con la Ley de
Telecomunicaciones. Véase, 27 L.P.R.A. 267f(b).
Al aprobar la Ley de Telecomunicaciones el legislador
tuvo la intención de conferirle amplios poderes a la Junta
para corregir la conducta anticompetitiva de las compañías.
P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 289
(2000). No obstante lo anterior, de conformidad con la Ley
de Telecomunicaciones, la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones no tenía facultad para conceder daños y CC-2007-0101 8
perjuicios. Así lo resolvimos en Caribe Comms., Inc. v.
P.R.T.Co., supra, págs. 225-229.
Ante tal escenario, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 138, supra, para enmendar la Ley de
Telecomunicaciones y otorgarle a la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones jurisdicción primaria exclusiva para
determinar si existe alguna violación a la Ley de
Telecomunicaciones y para estimar y conceder compensación
por concepto de daños y perjuicios causados a los usuarios
consumidores de servicios de telecomunicaciones y cable,
como consecuencia de violaciones a la mencionada ley, de
sus reglamentos y/o al contrato de servicio.4
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 138, supra,
la Asamblea Legislativa reconoció que a pesar de que la Ley
de Telecomunicaciones concedió jurisdicción primaria
exclusiva a la Junta sobre todo asunto relacionado a los
servicios de telecomunicaciones, nuestro ordenamiento
jurídico obligaba a presentar ante el Tribunal de Primera
Instancia cualquier controversia relacionada a los
servicios de telecomunicaciones y cable en la cual se
causaran daños y perjuicios. El legislador advirtió que tal
limitación a la jurisdicción de la Junta ponía en riesgo la
estabilidad de la industria al crear dos foros, uno con y
otro sin el peritaje necesario, que interpretan
4 De conformidad con el artículo 2 de la Ley Núm. 138, supra, “daños y perjuicios” significa “exclusivamente los daños económicos sufridos por el consumidor que surgen directamente del incumplimiento de la [Ley de Telecomunicaciones], de los reglamentos aprobados por Junta y/o el contrato de servicio entre el consumidor y la compañía de telecomunicaciones o cable televisión”. CC-2007-0101 9
simultáneamente esta legislación tan compleja. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 138, supra. Por ello,
la Asamblea Legislativa estimó necesario aclarar este
asunto y disponer que la interpretación de la Ley de
Telecomunicaciones debía recaer en primera instancia en la
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones. Íd. Esto, por
ser la Junta “un foro especializado con el conocimiento
técnico necesario para atender cualquier reclamación
relacionada a servicios de telecomunicaciones y cable”. Íd.
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
138, supra, la Asamblea Legislativa justipreció que otorgar
autoridad a la Junta para estimar y conceder daños y
perjuicios “promueve un mayor acceso de la ciudadanía al
foro administrativo para reclamar compensación”. Ahora
bien, el legislador advirtió que existen casos de mayor
complejidad que requieren el rigor y las garantías
procesales del foro judicial. Íd. Por lo tanto, entendió
necesario limitar la jurisdicción de la Junta de conceder
daños y perjuicios hasta un máximo de $5,000. Al así
hacerlo, explicó que “[c]ualquier reclamación sobre el
máximo establecido será atendido en primera instancia por
la Junta para determinar si hubo una violación a la Ley de
Telecomunicaciones, la reglamentación de esta agencia y/o
el contrato entre el consumidor y la compañía de
telecomunicaciones y/o cable”. Íd. Manifestó además que
“[d]e la Junta resolver, luego de concluido el proceso
adjudicativo, que hubo alguna violación, el consumidor
podrá reclamar daños y perjuicios ante el Tribunal de CC-2007-0101 10
Primera Instancia que determinará si existen y la cuantía
de los mismos”. Íd. Hasta aquí el contenido de la
Exposición de Motivos. Resta indagar las disposiciones
específicas del estatuto.
El Artículo 1 de la Ley Núm. 138, supra, añadió un
nuevo artículo 12-A al Capítulo III de la Ley de
Telecomunicaciones. En lo pertinente, este artículo lee
como sigue:
Artículo 12-A. –Casos de Daños Presentados por los usuarios:
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios causados por cualquier persona natural o jurídica a un usuario, excepto reclamaciones de compañías de telecomunicaciones y cable entre sí, como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por la Junta y el contrato de servicio entre el usuario y la compañía de telecomunicaciones o cable, hasta la suma máxima de cinco mil (5,000) dólares por incidente. El término usuario comprenderá a las personas que reciben servicios de telecomunicaciones y cable que no sean compañías de telecomunicaciones y cable. En estos casos, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria exclusiva. En los casos de reclamaciones sobre el máximo establecido de compensación reclamada, la Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a esta Ley, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio. Si luego de celebrada una vista en su fondo determina que existe una violación, emitirá Resolución y Orden describiendo la misma. Una vez advenga final y firme, el usuario podrá presentar demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia acompañando copia certificada de la Resolución y Orden de la Junta. El Tribunal determinará si existen daños y perjuicios como resultado de dicha violación y concederá aquellos que se establezcan con prueba suficiente. En ambos casos, la Junta señalará por lo menos una vista de mediación para intentar lograr una solución rápida y justa a las reclamaciones de los usuarios. No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de esta o CC-2007-0101 11
cualquier otra Ley, la Junta tendrá jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase presentado o que a partir de la vigencia de esta Ley se presenten por los usuarios por violaciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de la Junta, o reclamaciones relacionadas con servicios de telecomunicaciones y cable, siempre que no sean compañías de telecomunicaciones y cable entre sí. La compensación total que podrá concederse en estos casos, nunca excederá la cantidad que sea menor entre cinco millones de dólares ($5,000,000) o el medio (1/2) por ciento de los activos del querellado según sus libros, la que sea menor. A los pleitos de clase aquí mencionados no le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada. La Junta aprobará reglamentación para la adjudicación de los casos de pleito de clase, la cual tendrá que estar acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia a tales efectos. Artículo 1 de la Ley Núm. 138, supra. (Énfasis nuestro.)
En lo atinente a la causa ante nos, del texto antes
citado surge que la Junta tendrá jurisdicción primaria y
exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase
presentado o que a partir de la vigencia de la Ley Núm.
138, supra, sea instado por violaciones a la Ley de
Telecomunicaciones y sus reglamentos. Igualmente, la Ley
Núm. 138, supra, establece un límite de compensación de
$5,000 que la Junta puede conceder y dispone que cualquier
pleito de clase que se presente ante la Junta tendrá un
límite de compensación que nunca excederá la cantidad que
sea menor entre $5,000,000 o el medio por ciento (1/2%) de
los activos de la parte querellada.
Finalmente, el artículo 3 de la Ley Núm. 138, supra,
establece que dicha ley “comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación, y surtirá efecto sobre cualquier CC-2007-0101 12
procedimiento pendiente a esta fecha o que se radique con
posterioridad a la misma”.
B. Retroactividad de las Leyes
El Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 3, dispone que “[l]as leyes no tendrán efecto
retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario”.
Esta disposición tiene el efecto de una regla general de
interpretación estatutaria, por lo que no constituye un
principio rígido de aplicación absoluta. Vélez v. Srio. de
Justicia, 115 D.P.R. 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 384-385 (1973).
Hemos resuelto que la intención del legislador de
darle efecto retroactivo a una ley puede ser expresa o
tácita. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R.
728, 758 (2009); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171
D.P.R. 640, 648 (2007). Dicho de otra manera, la
retroactividad, por ser un acto excepcional, “debe aparecer
expresamente o surgir claramente del estatuto”. Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 758.
Si la nueva norma tiene el efecto de corregir o
mejorar una anterior para conformarla más adecuadamente al
estatuto que pretende enmendar, la retroactividad de la
nueva norma no la hace nula de por sí. Véase, Licorería
Trigo Inc. v. Srio. Hacienda, 94 D.P.R. 270, 281 (1967).
Claro está, el efecto retroactivo por disposición expresa
de la ley no podrá menoscabar obligaciones contractuales ni
perjudicar derechos adquiridos al amparo de alguna
legislación anterior. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, CC-2007-0101 13
178 D.P.R. 1, 130 (2010); Consejo de Titulares v. Williams
Hospitality, 168 D.P.R. 101, 108-109 (2006).
En concordancia con lo anterior, la regla de
hermenéutica que impide que la legislación retroactiva
afecte derechos adquiridos aplica solamente a disposiciones
estatutarias de carácter sustantivo y no a aquellas de
carácter procesal. Véanse: Cortés Córdova v. Cortés
Rosario, 86 D.P.R. 117, 123 (1962); R.E. Bernier y J.A.
Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I,
pág. 400. Éstas tienen efecto retroactivo y deben aplicarse
con preferencia, por cuanto suponen mayor protección de los
derechos en litigio. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1982,
Tomo I, Vol. I, pág. 623, nota 1. Así, y por lo general,
las disposiciones procesales tienen efecto retroactivo y
aplican a casos pendientes, salvo que la Asamblea
Legislativa disponga lo contrario. Ortiz v. Fernós López,
104 D.P.R. 851, 852 (1976); Reyes v. Mayagüez Transport, 86
D.P.R. 273, 280-281 (1962); R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 400.
De igual forma, los estatutos que versan sobre la
jurisdicción son de interés público y no están comprendidos
dentro de las disposiciones del Artículo 3 del Código
Civil, supra, por lo que comienzan a regir
retroactivamente. J.R.T. v. A.E.E., 133 D.P.R. 1, 13
(1993). No obstante lo anterior, si el legislador no ha
tenido la intención de aplicar retroactivamente una ley CC-2007-0101 14
procesal o si resulta prácticamente imposible así
aplicarla, tal legislación tendrá efectos prospectivos.
Véase, Manson v. White Star Bus Line, 53 D.P.R. 337, 340-
344 (1938). Claro está, la aplicación en el tiempo de
cualquier ley dependerá de la validez de la propia ley.
C. Separación de Poderes y Validez de Legislación con Efectos en Pleitos Pendientes
El principio de separación de poderes en Puerto Rico
se encuentra expresamente consagrado en la Sección 2 del
Artículo 1 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo I. Este principio persigue salvaguardar la
independencia de cada rama del gobierno y proteger la
libertad de los individuos frente a una peligrosa
acumulación de poder en una sola rama de gobierno. Véanse:
Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 (2000); Union
Pac. R. Co. v. U.S., 99 U.S. 700 (1878). Mediante su empleo
se delimitan “los contornos de los poderes públicos para
evitar la concentración indebida de poderes y promover el
más eficiente funcionamiento del sistema”. Nogueras v.
Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 426-427 (1991). En varias
ocasiones, incluso antes de la aprobación de la
Constitución de Puerto Rico, hemos considerado si el poder
legislativo interfiere indebidamente con la función
judicial al aprobar legislación que tenga repercusiones en
un pleito pendiente.
En Suárez v. Tugwell, 67 D.P.R. 180 (1947), mientras
se tramitaba un pleito en los tribunales en el que ya se
había concedido un interdicto preliminar, la Asamblea CC-2007-0101 15
Legislativa aprobó la Ley Núm. 2 de 25 de febrero de 1946,
“la cual prohibió la acción del contribuyente y privó a los
tribunales de Puerto Rico de „jurisdicción para conocer, o
continuar conociendo si se hubiera ya iniciado‟, cualquier
acción sobre la constitucionalidad de una ley, resolución o
actuación ejecutiva autorizada por ley, cuando el
demandante base su legitimación únicamente en su carácter
de contribuyente”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.
64, 97 (1998).
Los demandantes argumentaron ante nos que la Ley Núm.
2, supra, era nula y que no podía aplicarse al caso que se
encontraba en trámite cuando se aprobó la ley. Suárez v.
Tugwell, supra, pág. 183. Resolvimos en aquella ocasión que
la ley en cuestión era válida y que podía aplicarse al
pleito pendiente. Expresamos que la Asamblea Legislativa
tiene el poder para limitar la jurisdicción de los
tribunales para expedir interdictos en una clase específica
de controversias y que una legislación restrictiva, a tales
efectos, es válida aun al aplicarse a casos pendientes.
Íd., pág. 184. Ciertamente, de lo que trataba la
legislación era de prohibir la concesión del remedio de
interdicto. Como resultado, confirmamos la sentencia
emitida por el entonces tribunal de distrito, la cual dejó
sin efecto el interdicto preliminar y archivó el caso
debido a la aprobación y vigencia de la ley allí en
controversia.
Posteriormente, en Sunland Biscuit Co. v. Junta
Salario Mínimo, 68 D.P.R. 371 (1948), mientras se CC-2007-0101 16
encontraba pendiente un caso ante nuestra consideración, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 451 de 14 de mayo
de 1947 la cual tuvo el efecto de convalidar el decreto
mandatorio impugnado. El 25 de junio de 1947 emitimos una
sentencia en la que anulamos el aludido decreto. Sin
embargo, en reconsideración determinamos que la Ley Núm.
451, supra, la cual entró en vigor el 1 de julio de 1947,
de manera clara y terminante había convalidado y ratificado
el decreto mandatorio en pugna. Expresamos que la Asamblea
Legislativa tiene facultad para aprobar estatutos
reparativos de esta naturaleza, Sunland Biscuit Co. v.
Junta Salario Mínimo, supra, págs. 378-379, y reconocimos
que nuestra sentencia aún no había creado estado de derecho
alguno a favor de la recurrente.
Además de lo anterior, sostuvimos que la Ley Núm. 451,
supra, “específicamente hac[ía] referencia a decretos
emitidos con anterioridad a la aprobación de [dicha ley] y
ésta lo fu[e] en 14 de mayo de 1947, que es fecha anterior
a aquélla en que se dictó la sentencia de este Tribunal.
Bajo estas condiciones el estatuto curativo resultó
completamente válido y constitucional”.5 Sunland Biscuit Co.
v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 379.
5 Nótese que la ley impugnada se promulgó para enmendar sustancialmente la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, y la disposición que convalidó las actuaciones previas de la Junta de Salario Mínimo se estableció para darle continuidad de forma general a todos los actos realizados por los funcionarios de dicha Junta y no exclusivamente al decreto impugnado. Véase, Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, págs. 98-99. CC-2007-0101 17
En Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998), el
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una
sentencia en la que revocó una resolución de la Junta de
Planificación que aprobó una consulta de ubicación para el
Superacueducto de la Costa Norte. Asimismo, ordenó la
paralización total de las obras iniciadas hasta que se
cumpliera con la legislación y reglamentación aplicables.
Poco tiempo después, la Asamblea Legislativa aprobó y el
Gobernador firmó la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, 22
L.P.R.A. sec. 451 et seq., para ordenarle a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados continuar con la construcción
del referido proyecto, eximirle de cumplir con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme y establecer nuevos
procedimientos y requisitos para la autorización del
proyecto y para la revisión judicial.
En aquel entonces, este Tribunal resolvió que la Ley
Núm. 19, supra, era inconstitucional por violar el
principio de separación de poderes al interferir de forma
no permisible con el ejercicio del Poder Judicial.
Expresamos que la Asamblea Legislativa puede, en el
ejercicio de su poder inherente, afectar litigios
pendientes sin contravenir el principio de la separación de
poderes, siempre que lo haga en el marco de la enunciación
de una nueva norma de derecho y no meramente de la
adjudicación de una controversia específica. Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, págs. 110-112. Esta Curia estimó que
dicha ley perseguía adjudicar la validez de los permisos de
ubicación, pues pretendía dictar el resultado del caso que CC-2007-0101 18
se encontraba ante la consideración de este Tribunal.
Igualmente, expresamos lo siguiente:
El poder de revisar una sentencia le corresponde a la Rama Judicial. Es una facultad que integra la entraña misma del poder que la Sec. 1 del Art. V de la Constitución, supra, les asigna exclusivamente a los tribunales. No es una facultad compartida con el Poder Legislativo, ni trasladable a éste por razón alguna. Si bien es cierto que el principio de la separación de poderes debe ser aplicado flexiblemente, esa flexibilidad “no significa que lo que es la esencia de la función judicial pueda ser destruido, convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar”. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 112. (Cita omitida.)
En Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000),
varias comunidades acudieron ante nos mediante recurso de
certiorari para cuestionar la determinación del entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones de que el recurso de
mandamus presentado por ellas era improcedente.
Argumentaron que la Autoridad de Carreteras y
Transportación, en adelante “ACT”, incumplió con emitir una
válida Declaración de Impacto Ambiental final, en lo
sucesivo “DIA”, para la totalidad del proyecto vial
conocido como Ruta 66. Además, señalaron que la ACT ignoró
los requerimientos del panel examinador de la Junta de
Calidad Ambiental y los señalamientos que específicamente
hiciéramos en el caso de Colón Cortés v. J.C.A., 148 D.P.R.
434 (1999). En Colón Cortés v. Pesquera, supra, emitimos
una resolución paralizando las obras de construcción.
Mientras se encontraba pendiente para nuestra consideración
la petición de certiorari, la Asamblea Legislativa aprobó
dos (2) leyes –Ley Núm. 323 de 6 de noviembre de 1999 y Ley CC-2007-0101 19
Núm. 324 de 6 de noviembre de 1999- con el propósito de
modificar el derecho sobre los procedimientos para obtener
una DIA y permitir el fraccionamiento de proyectos. La ACT
presentó una moción de desestimación en la que alegó que de
conformidad a las aludidas leyes este Tribunal carecía de
jurisdicción para considerar el recurso.
En aquel entonces, este Tribunal resolvió que el
objetivo de la legislación en cuestión consistía en obviar
“los parámetros dispuestos en una Opinión anterior de este
Tribunal”. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 749.
Expresamos que “[l]o importante al determinar si cierta
actuación legislativa infringe el principio de separación
de poderes, es si la intención clara y específica de la ley
fue afectar el resultado de un pleito particular”. Íd.,
pág. 764. Resolvimos que la sección 1 de la Ley Núm. 324,
supra, única de las enmiendas aplicable a la controversia
ante nuestra consideración, resultaba inconstitucional en
su aplicación por contravenir el principio de separación de
poderes. De igual forma, esta Curia concluyó que la
Asamblea Legislativa perseguía “revocar la determinación de
este Tribunal en Colón Cortés I, supra, sobre las
deficiencias de la DIA-P y el suplemento preparados por la
ACT”. Íd., pág. 765. Concluimos que “[l]a consecuencia de
la legislación ante nuestra consideración [era] liberar a
la ACT de los deberes ministeriales que, según determinamos
en Colón Cortés I, supra, todavía no había cumplido”. Íd.,
pág. 764. Además, manifestamos lo siguiente: CC-2007-0101 20
Este Tribunal, como custodio e intérprete final de nuestra Constitución, la va a proteger y no va a permitir que acciones como la que hoy nos ocupa opaquen o disminuyan su valor, avalando que la parte que resulte o pudiera resultar perdidosa en un proceso judicial procure legislación de encargo que le permita continuar con una acción declarada ilegal por la Rama Judicial. Es decir, no podemos consentir que la Legislatura, con el aval del Gobernador, se convierta en un Tribunal Supremo de facto, revocando acciones tomadas por este Foro. Íd., pág. 764.
Tanto Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, como Colón
Cortés v. Pesquera, supra, son vívidos ejemplos de que
cualquier intento de la Asamblea Legislativa por dejar sin
efecto una orden judicial en un caso pendiente ante nuestra
consideración será considerado inconstitucional por
violentar el principio de separación de poderes.
Ciertamente, ninguna Asamblea Legislativa “tiene la
facultad para intervenir con el ejercicio de la función
judicial, por lo que no puede dejar sin efecto, modificar,
o menoscabar una sentencia final emitida por un tribunal
que tenga jurisdicción para dictarla”. Mun. De San Juan v.
J.C.A., 152 D.P.R. 673, 726 (2000); P.R. Tobacco Corp. v.
Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 811, 822 (1944).
D. Jurisdicción Primaria y Exclusiva
Los foros judiciales de Puerto Rico son de
jurisdicción general y tienen autoridad para entender en
cualquier causa de acción que presente una controversia
para adjudicación. Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161
D.P.R. 109, 114 (2004); Junta Dir. Cond. Montebello v.
Fernández, 136 D.P.R. 223, 230 (1994). Empero, los
tribunales pueden ser privados de su autoridad para CC-2007-0101 21
entender en algún asunto particular si así lo dispone
expresamente algún estatuto o si ello surge del mismo por
necesaria implicación. Íd.; Rosado v. Registrador, 71
D.P.R. 553, 556 (1950). En específico, “[c]uando existe un
estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un
órgano administrativo sobre determinado tipo de asuntos,
los tribunales quedan privados de toda autoridad para
dilucidar el caso en primera instancia”. Rivera Ortiz v.
Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 268 (1996). Del mismo
modo, hemos expresado que “la designación de un foro
administrativo con jurisdicción exclusiva es perfectamente
compatible con la revisión judicial de la cual puede ser
objeto posteriormente la decisión del organismo”. Íd.
III
Debido a los múltiples planteamientos presentados
atenderemos por partes la discusión de la presente causa.
Consideremos en primer lugar el asunto jurisdiccional.
Las clases alegan que no procede la desestimación de
su reclamación debido a que la Ley Núm. 138, supra, la cual
dispone que será la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones quien tendrá jurisdicción primaria y
exclusiva para atender todo pleito relacionado a la Ley de
Telecomunicaciones, y no el Tribunal de Primera Instancia,
transgrede el principio de separación de poderes por
afectar retroactivamente un pleito pendiente y usurpar el
poder de los tribunales para conceder daños. En fin,
cuestionan que el foro primario haya desestimado su CC-2007-0101 22
reclamación para que ésta fuera presentada ante la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones. Veamos.
Uno de los propósitos de la Asamblea Legislativa al
aprobar la Ley Núm. 138, supra, consistió en concederle
jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora
de Telecomunicaciones para determinar si existe una
violación a la ley que a bien tiene administrar y, a su
vez, estimar y conceder compensaciones por daños y
perjuicios causados por violaciones a la Ley de
Telecomunicaciones. De esta forma el legislador entendió
que mejor se adelantaba su intención de promover un mayor
acceso de la ciudadanía al foro administrativo para
reclamar tales daños y, al mismo tiempo, salvaguardar la
estabilidad de la industria al disponer que en vez de dos
foros que interpretaran simultáneamente la misma ley, el
referido cometido recaería en primera instancia en la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones. Ello, debido a su
conocimiento técnico y especializado.
De entrada, no cabe discusión respecto al poder de la
Asamblea Legislativa para otorgar jurisdicción primaria y
exclusiva a un organismo administrativo. Rivera Ortiz v.
Mun. de Guaynabo, supra. Tampoco sobre la potestad de la
Asamblea Legislativa para aprobar una ley y concederle
expresamente efectos retroactivos, siempre que no afecte
derechos adquiridos, menoscabe obligaciones contractuales o
viole el principio de separación de poderes.
Recuérdese que la Asamblea Legislativa puede, en el
ejercicio de su poder inherente, afectar litigios CC-2007-0101 23
pendientes sin transgredir el principio de separación de
P.R. v. J.P., supra. Ciertamente, esta norma puede ser de
intrincada aplicación. Por varias razones. Primero, el
derecho se modifica por alguna razón y en pocas ocasiones
el legislador actúa con entera abstracción de la realidad
forense. Segundo, en esas ocasiones, el legislador puede
enunciar una nueva norma de derecho sin “la intención clara
y específica” de adjudicar o afectar un pleito pendiente,
Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 764, pero tal puede
ser el resultado una vez se aplique la ley al caso. En
tales casos, descifrar cuál es la intención legislativa “es
a lo sumo una conjetura judicial”, por lo que debemos
realizar un laborioso esfuerzo por determinar esa intención
mediante la más correcta conjetura posible. Tugwell,
Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220, 228 (1944).
Es por estas razones que en atención a la norma en
cuestión debemos también preguntarnos si la ley, o la
disposición específica de la misma, afecta de forma
impermisible el resultado del pleito en trámite. Dicha
interrogante debemos atenderla a la luz de la realidad de
que la disposición aquí discutida de la Ley Núm. 138,
supra, fue aprobada en una etapa procesal distinta a las
leyes analizadas en los casos de Misión Ind. P.R. v. J.P.,
supra, y Colón Cortés v. Pesquera, supra. CC-2007-0101 24
Procede concentrarnos en esta ocasión en precisar que
la acción legislativa afectará de forma impermisible un
pleito cuando pretenda hacer determinaciones de hechos o
dictar conclusiones de derecho sobre un caso en trámite en
los tribunales. Véase: Robertson v. Seattle Audubon Soc.,
503 U.S. 429, 441 (1992).
En el caso ante nuestra consideración, luego de que la
P.R.T.C. interpusiera una moción de sentencia sumaria en el
Tribunal de Primera Instancia, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 138, supra, y le otorgó expresamente
efectos retroactivos. La disposición de la ley aquí
discutida delegó jurisdicción primaria y exclusiva en la
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para determinar
en todo caso si existe alguna violación a la Ley de
Telecomunicaciones y conceder daños y perjuicios. Ello, con
las particularidades antes expresadas.
La consecuencia de esta disposición de la Ley Núm.
138, supra, es que el foro para reclamar en primera
instancia fue transferido a una agencia administrativa. El
asunto es tan claro que las propias clases admiten que la
“Ley 138 en que se basó la sentencia no tuvo el efecto de
privar a los demandantes de su derecho a reclamar sino, más
bien, a dirigir la reclamación a un foro distinto”. Véase,
Moción de Reconsideración presentada por los demandantes
ante el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 2251.
En este caso, no hay sentencia que haya declarado
ilegal el cargo de tele-tecla ni creado estado de derecho
alguno a favor de las clases, Sunland Biscuit Co. v. Junta CC-2007-0101 25
de Salario Mínimo, supra, o que pueda ser revocada por la
disposición en controversia de la Ley Núm. 138, supra. Tal
disposición de manera alguna adjudica la reclamación de las
clases, Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, ni pretende hacer
determinaciones de hechos o dictar conclusiones de derecho.
Tampoco dicta el resultado del caso pendiente. Colón Cortés
v. Pesquera, supra. Y mucho menos usurpa la facultad del
Poder Judicial para estructurar remedios adecuados, pues se
trata de una disposición que meramente regula la autoridad
para entender en primera instancia un asunto particular sin
prejuzgar los méritos de la causa. Colón Cortés v.
Pesquera, supra. Ante las circunstancias particulares del
presente caso, forzoso es concluir que la disposición en
cuestión no afecta de forma impermisible el pleito
pendiente.
Nótese además que la nueva norma tuvo el efecto de
aclarar y corregir la anterior para conformarla más
adecuadamente a la Ley de Telecomunicaciones, pues ésta, a
pesar de haberle concedido jurisdicción primaria a la Junta
sobre todo asunto relacionado a la Ley de
Telecomunicaciones, no le confirió autoridad para conceder
compensación por daños y perjuicios.6 La Ley Núm. 138,
6 Eso resolvimos en Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra, págs. 225-229. Pero allí también expresamos que una agencia administrativa puede tener autoridad para conceder daños y perjuicios si: (1) la ley expresamente le confiere tal facultad; (2) el poder está consignado implícitamente en su amplia facultad para conceder remedios; o (3) cuando está relacionado con el servicio que presta la agencia y se ejerce para adelantar los propósitos de su ley habilitadora. Íd., págs. 215-216. Véanse, además, U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512 (1970); Quiñones CC-2007-0101 26
supra, remedió el asunto. Ahora verdaderamente puede
afirmarse que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
posee jurisdicción sobre todo asunto relacionado a su ley
orgánica.
Del mismo modo, al examinar la disposición en cuestión
notamos que el legislador atendió cuidadosamente nuestros
pronunciamientos en Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co.,
supra. Allí mostramos preocupación por la concesión de
autoridad a la Junta para otorgar daños en reclamaciones
que pudieran alcanzar cantidades económicas millonarias y
abarcaran derechos propietarios. Esto, pues en esos casos
“debe ser el foro judicial el llamado a garantizar el
debido proceso de ley a través de todos los mecanismos y
protecciones que caracterizan el procedimiento judicial”.
Íd., pág. 227. A saber: “un descubrimiento de prueba
plenario, el uso de las reglas de evidencia, el juicio por
un juez imparcial a través del criterio de la
preponderancia de la evidencia en los casos civiles”. Íd.
Ahora, a diferencia de Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co.,
supra, el legislador ha empleado “un lenguaje determinante,
en torno a la delegación del poder adjudicativo en materia
de daños” y limitó la jurisdicción de la Junta de manera
cónsona con nuestras expresiones. Íd., pág. 228.
El tribunal siempre podrá ejercer su función judicial
en este tipo de casos. Ello, pues la Junta atenderá
inicialmente todo reclamo relacionado a la Ley de
__________________________ Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997). CC-2007-0101 27
Telecomunicaciones y, de resolver que en efecto se cometió
alguna violación, concederá la compensación que proceda en
concepto de daños y perjuicios hasta un máximo de $5,000.
En los casos en que el remedio exceda esta cantidad, el
consumidor o los consumidores podrán reclamar daños y
perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia. Además, el
foro judicial también estará disponible para revisar una
determinación adversa por la Junta. De esta forma, y en
cuanto a este asunto, el legislador empleó suficientes
salvaguardas para garantizar el debido proceso de ley.
De conformidad con lo anterior, concluimos que la
disposición de la Ley Núm. 138, supra, que concede
de Telecomunicaciones, puede aplicarse retroactivamente a
pleitos pendientes por ser esa la intención expresa de la
Asamblea Legislativa y, particularmente, por no infringir
el principio de separación de poderes. Ahora bien, en aras
de evitar que esta disposición de la Ley Núm. 138, supra,
aborte la continuación de la reclamación de las clases de
consumidores, referimos el caso y su expediente a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones. Una determinación en
contrario menoscabaría las salvaguardas que precisamente
enmarcan la adopción del principio de separación de
poderes.
IV
Las clases alegan además que el límite establecido por
la Ley Núm. 138, supra, a la compensación que en su día
podrían tener es inconstitucional. En sintonía con lo CC-2007-0101 28
anterior, aducen que la Ley Núm. 138, supra, menoscaba
obligaciones contractuales, transgrede la libertad de
asociación; el debido proceso de ley; y la igual protección
de las leyes. Por su parte, la P.R.T.C. sostiene que estos
asuntos no alcanzan la madurez necesaria para un
pronunciamiento judicial.
Para atender apropiadamente estos señalamientos es
necesario tener presente que el requisito de madurez para
atender una controversia de índole constitucional forma
parte de las doctrinas de autolimitación judicial.7 Rexach
v. Ramírez Vélez, 162 D.P.R. 130, 141 (2004). La prudencia
y la no deseabilidad de opiniones consultivas fundamentan
el requisito de madurez.8 Íd.; Raúl Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, op. cit.,
pág. 195.
En la doctrina de madurez “se examina la proximidad
temporal o inminencia del daño alegado a través de un
análisis dual: si la controversia sustantiva es apropiada
para resolución judicial y si el daño es suficiente para
requerir adjudicación”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173
D.P.R. 804, 814 (2008). Con ánimo no desprevenido “[l]os
7 Desde E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 596 (1958), hemos sostenido que como parte de la doctrina de autolimitación judicial no nos anticiparemos a decidir planteamiento constitucional alguno antes de que sea necesario así hacerlo. 8 Sabido es que la doctrina de opinión consultiva intenta evitar que se produzcan decisiones en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa. Esto, pues no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980). CC-2007-0101 29
tribunales deben determinar si existe realmente una
controversia entre las partes de naturaleza justiciable,
propia para un pronunciamiento judicial”. Rexach v. Ramírez
Vélez, supra, pág. 142; Asoc. Guardias Penales v. Srio. de
Justicia, 87 D.P.R. 711, 713 (1963). Resulta determinante,
pues, que la controversia se encuentre concretamente
definida, de forma que el tribunal pueda justipreciarla en
sus méritos. Rexach v. Ramírez Vélez, supra, pág. 142.
En el caso ante nos, el ataque a la validez de la
disposición de la Ley Núm. 138, supra, que establece un
límite a la compensación total que en su día podría
concederse a las clases, depende de que en el futuro se
pruebe que el cargo de tele-tecla fue cobrado ilegalmente.
También depende de que se fije una cantidad de compensación
que sobrepase el tope dispuesto por la Ley Núm. 138, supra.
Ninguna de las dos cosas ha ocurrido. Y ningún foro ha
declarado la ilegalidad del cargo o ha impuesto
compensación alguna que supere el tope impugnado para los
pleitos de clase.
Del mismo modo, aún no se ha atendido la alegación de
la P.R.T.C. a los efectos de que las reclamaciones de las
clases se encuentran prescritas o caducas. La P.R.T.C.
aduce que cobró el cargo de tele-tecla hasta diciembre de
2003 y que en cumplimiento con la Ley Núm. 33 de 27 de
junio de 1988 y la Ley de Telecomunicaciones, todas las
facturas remitidas a los abonados advertían de la
existencia de un plazo de quince (15) días para pagar u
objetar los importes en ellas fijados, mediante ciertos CC-2007-0101 30
trámites reglamentarios. Pero, según arguye, los miembros
de las clases no formularon objeciones, querellas o
reclamaciones dentro del plazo fijado, ni acudieron a foro
alguno para impugnar la legalidad del cargo. Al día de hoy,
tal asunto también se encuentra irresoluto.
Por estas razones, y las circunstancias antes
intimadas, el ataque constitucional está saturado de
contingencias. Supone, pues, unos eventos indefinidos que
se proyectan prospectivamente. Pero varias adjudicaciones
faltan por concretarse. En el espacio temporal del orden de
las cosas el reclamo es prematuro. Es por ello que la
intervención judicial en este momento implicaría
inmiscuirnos inapropiadamente con una acción administrativa
ulterior. Ante tal escenario fáctico, la controversia no se
encuentra concretamente definida de manera que sea
apropiada para adjudicación judicial.
Será la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
quien determine si la reclamación de las clases no está
prescrita y si el cargo de tele-tecla fue facturado
ilegalmente. En su momento, y de ser necesario, no
dudaremos en expresarnos de las clases prevalecer y de
madurar el reclamo sobre el tope de compensación en pleitos
de clase.
Por todo lo cual, concluimos que el cuestionamiento al
límite establecido por la Ley Núm. 138, supra, a la
compensación que en su día podrían tener las clases no está
maduro. Cónsono con lo anterior, y por su relación
inextricable con ello, también carecen de madurez los CC-2007-0101 31
planteamientos sobre violación a la libertad de asociación;
al debido proceso de ley; la igual protección de las leyes;
y sobre el menoscabo de las obligaciones contractuales.
En cuanto al único asunto maduro, resolvemos que la
de Telecomunicaciones no infringe la doctrina de separación
de poderes y puede aplicarse de manera retroactiva a
pleitos pendientes. Por ello, los foros a quo actuaron
correctamente al desestimar la reclamación de las clases.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
remite el caso a la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Márquez; Dora E. García; * Josefina O. Capone; Howard Ferrer; * Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, * por sí y en Representación de la * Clase con Una Estación Principal * Residencial. * (Clase A); * * Health Care Partners, Inc.; * Raúl Delguy Capilla; Santa Paula * CC-2007-101 Oil Corp.; Best Gas; Howard * Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin * Díaz, Insuramerica Agency; * Interservice Group; Interamerican * Business Consultant; Instituto * Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Estación Principal de Negocios * (Clase B); * * Certiorari Interservice Group, Inc.; * Interamerican Business Consultant; * Instituto Neumológico, por sí y en * Representación de la Clase con * Una Línea Principal de Negocios * (Clase C); * * Peticionarios * * v. * * Puerto Rico Telephone Company * * Recurrido * *************************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se remite el caso a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor CC-2007-0101 2
Hernández Denton no interviene. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo