Rosado Marrero v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

71 P.R. Dec. 553
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1950·No. Núm. 1242·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Ángel Rosado Marrero, el aquí recurrente, inició acción sobre otorgamiento de escrituras en la Corte de Distrito de Bayamón contra los herederos de Paula Rosado Marrero y otros demandados. En la sentencia dictada a su favor, se estableció, en cuanto a los demandados primeramente men-cionados, que el 3 de junio de 1926 y por escritura pública número 41 otorgada ante el notario Ignacio Morales Acosta— e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bayamón — el recurrente compró a Julia, Evangelista, Juana, Dolores, Julio, Nicolás, Lucía, Elíseo, Tomasa y Ramón Rosado Marrero sus condominios, participaciones, derechos y acciones en una finca poseída en común y proindiviso entre éstos, el deman-dante y la causante de los demandados, de 5.16 cuerdas, situada en el Barrio Abras, de Corozal. Se estableció asi-mismo que dicha causante Paula Rosado Marrero fué la única condueña que no le vendió su participación en dicha finca, habiendo convenido con el demandante en que en pago de su parte se le segregara, de la misma, un predio de 39 céntimos de cuerda con un valor de $30, lo que se hizo,- habién-dolo poseído dicha Paula Rosado Marrero hasta su muerte en 28 de febrero de 1938, pasando entonces a sus herederos. La sentencia ordenaba que éstos otorgaran la escritura corres-pondiente ratificando la parcelación y segregación del predio de 39 céntimos ya mencionado, y en caso de que no lo hicie-ren, lo hiciera el márshal a su nombre. Éste así lo hizo, y presentada en el Registro de la Propiedad de Bayamón, el Registrador denegó su inscripción “. . .por no haberse acom-pañado documento alguno acreditativo de que la segregación fué aprobada por la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico. . . .”

[555]*555Contra esta nota se interpuso el presente recurso. Argu-menta el recurrente que erró el Registrador al denegar la inscripción por el fundamento consignado en su nota, ya que habiendo mediado sentencia de una corte competente, de la cual aparecía que la segregación de hecho existió con ante-rioridad a la vigencia del Reglamento sobre Lotificación, no era necesario acompañar documento alguno de la Junta sobre tal extremo.

El Registrador recurrido no compareció, pero ad-mitimos a la Junta como amicus curiae. Ésta, en su bien ela-borado alegato, sostiene la actuación del Registrador por el fundamento de que la determinación de si existió o no una segregación de hecho con anterioridad a la vigencia del Regla-mento de Lotificación corresponde a dicho organismo y no a las cortes, pudiendo los interesados acudir en revisión a este Tribunal bajo el artículo 26 de la ley, de las resoluciones ad-versas de la Junta.

De la sentencia cuya ejecución ha dado lugar a este recurso, surge con toda claridad que la parcela de 5.16 cuer-das envuelta en este recurso pertenecía en común y proindi-viso a doce hermanos, entre los que estaban el1, aquí recurrente y la causante de los demandados en la acción ante la Corte de Distrito de Bayamón. Dicha comunidad de bienes — artículo 326 del Código Civil, ed. 1930 — se redujo a una comunidad entre dicha causante y el recurrente al vender todos los demás a éste sus participaciones indivisas, conviniendo entonces los ■dos condueños en dividir la cosa común — artículo 334 del Código Civil — y asignándose a la mencionada causante la, parcela de .39 cuerda ya mencionada.

Nada encontramos en la Ley núm. 213 de 1942 ((1) pág. 1107), según enmendada, que prive a las cortes de distrito, •que son cortes de jurisdicción general, de facultad o jurisdic-ción para resolver, como incidente de la cuestión litigiosa que se someta a determinación judicial, sobre un hecho necesaria-mente envuelto en dicha cuestión, ocurrido antes del 4 de [556]*556septiembre de 1944, U) fecha de vigencia del Reglamento so-bre Lotificación. La acción entablada por el recurrente ante la Corte de Distrito de Bayamón, lo fué para obtener el otor-gamiento de una escritura que dejó de otorgarse como trámite o formalidad de la división de la comunidad de bienes, des-pués de haber convenido los condueños tal división y la adju-dicación de las porciones correspondientes. Para privar a las cortes de jurisdicción general de autoridad para conocer de una controversia propia de los tribunales, y situar tal jurisdicción en un tribunal especial o un organismo adminis-trativo, es necesario que el estatuto expresamente así lo dis-ponga o surja del mismo por implicación necesaria. Moore v. Illinois Central Railroad Co., 312 U. S. 630, 85 L. ed. 1089. (2) Mientras esto no se haga o surja, las cortes de jurisdicción general son competentes para, incidentalmente y dentro de cualquier causa de acción de que puedan conocer, ventilar todos los hechos necesarios para hacer su determina-ción. Una vez juzgada tal cuestión, cómo en este caso, los Registradores deben tener por buena y suficiente la sentencia en cuanto a las determinaciones de hecho del tribunal y no pueden sustituir su criterio por el de éste, Wilcox v. Registrador, 67 D.P.R. 475; Santos v. Registrador, 64 D.P.R. 801; Herrero v. Registrador, 63 D.P.R. 709; Valiente v. Registrador, 63 D.P.R. 149, sin que obste para tal acatamiento el hecho de que la sentencia se haya obtenido, como aquí lo fué, en rebeldía, pues en ausencia de fraude o colusión, si la corte tiene jurisdicción sobre la materia y sobre las partes, tal sen-tencia es res judicata. Morris v. Jones, 329 U.S. 545, 99 L. ed. 488; Riehle v. Margolies, 279 U.S. 218, 73 L. ed. 669.

La nota del Registrador será revocada y ordenada la ins-cripción de la parcela segregada.

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Rosado Marrero v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 71 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1950).

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