Quiñones González v. Asociación de Condómines Playa Azul II

161 P.R. Dec. 668
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2004
DocketNúmero: CC-2001-421
StatusPublished
Cited by14 cases

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Quiñones González v. Asociación de Condómines Playa Azul II, 161 P.R. Dec. 668 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

¿Puede un empleado unionado acudir directamente a los tribunales para reclamar despido discriminatorio pa-tronal por razón de edad, aun cuando en el Convenio Co-lectivo se acordó que las disputas laborales serían dirimi-das ante un árbitro oficial(1) o privado?

Para contestar esta interrogante, exponemos los hechos pertinentes y el trasfondo procesal, los cuales no están en controversia.

I

El Sr. Sixto Quiñones González se desempeñó desde 1971 como guardia de seguridad del Condominio Playa Azul II en Luquillo, Puerto Rico. Su contrato de empleo era por tiempo indeterminado, cubierto por el Convenio Colec-tivo suscrito entre la Asociación de Condómines Playa Azul II (en adelante Asociación) y la Unión Fraternal de Guar-dias de Seguridad de Puerto Rico. El 2 de julio de 1999 la Asociación le comunicó al señor Quiñones González que prescindía de sus servicios, de acuerdo con los Derechos de la Gerencia(2) reconocidos en el Convenio, relativos a su facultad para descontinuar las operaciones de seguridad. [671]*671Para esa fecha, el señor Quiñones González tenía cin-cuenta y nueve años de edad, de los cuales veintiocho fue-ron de servicio en la mencionada compañía de seguridad.

El 7 de marzo de 2000 el señor Quiñones González, su esposa, la Sra. Ana Luz López Carrión, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una de-manda contra la Asociación en el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Humacao. En síntesis, alegaron que el despido del señor Quiñones González había sido in-justificado, discriminatorio y en violación a su derecho a la intimidad, ello en clara violación a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 2003 de 1976 (29 L.P.R.A. see. 185a et seq.), y en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.), respectivamente. Oportuna-mente, la Asociación solicitó la desestimación de la de-manda incoada por el señor Quiñones González. Adujo que el tribunal carecía de jurisdicción para resolver las contro-versias planteadas por los demandantes, ya que el Conve-nio Colectivo vigente proveía para el arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado).(3) En oposición, el señor Quiñones González argumentó que de acuerdo con lo resuelto en Vélez v. Serv. [672]*672Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), su reclamación de discrimen por edad le permitía obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales.

El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que desestimó total-mente la reclamación del señor Quiñones González por falta de jurisdicción. Dictaminó que la controversia debía ser resuelta bajo el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo. El señor Quiñones González soli-citó la reconsideración. Mediante Resolución de 4 de enero de 2001, el foro de instancia reconsideró la sentencia des-estimatoria previamente dictada y, de acuerdo con Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, concluyó que el obrero despedido podía proseguir su reclamación de discrimen por edad pese a no haber agotado los remedios provistos en el convenio colectivo.

Así las cosas, la Asociación de Condómines acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito.) Luego de varios incidentes procesales, dicho tribunal denegó el recurso solicitado. Sostuvo que, conforme a lo establecido en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, y lo dispuesto en el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Con-ciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983 (Reglamento), la reclamación de discri-men bajo la Ley Núm. 100, supra, permitía al señor Qui-ñones González prescindir del arbitraje, razón por la cual podía acudir directamente al foro judicial.

Inconforme, la Asociación acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Tras varias reconsideraciones, el 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado. La Asociación aduce que incidió el foro apelativo

...al negarse a expedir el auto solicitado y concluir que un empleado unionado, que es cesanteado y quien no cuestiona su despido ante el foro de arbitraje pactado en el Convenio Colee-[673]*673tivo, puede posteriormente instar una reclamación por ale-gado “despido discriminatorio”. Petición de certiorari, pág. 8.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

HH HH

En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de conflictos. Crufon Const. v. Aut. Edif. Púbs., 156 D.P.R. 197, 205 (2002); Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 D.P.R. 735, 738 (2001); PaineWebber, Inc. v. Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. 307, 313 (2000). De acuerdo con ello, hemos establecido que las partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje están obligadas por éste, salvo en aquellas situaciones en que la jurisprudencia haya establecido que media justa causa para obviarlo. Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 232 (1983).

Así, pues, hemos reconocido excepciones limitadas a la regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar: en aquellos escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a sus representados justa representación, F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981); cuando recurrir al arbitraje constituya un gesto fútil y vacío, Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982), y en reclamaciones por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 L.P.R.A. see. 155 et seq.) (Ley Núm. 17). Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra. (4)

[674]*674Recientemente, en Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, supra, pág. 740, adoptamos lo establecido en el Art. 111(d) del Reglamento, supra, pág. 3,(5) y extendimos la norma de obviar el arbitraje a aquellos casos en que: (1) se trate de una acción por despido discriminatorio y (2) que las partes hayan acordado que sus disputas se resolverían exclusiva-mente ante un árbitro del Negociado. En estos casos, el foro adecuado para resolver cualquier reclamación por alegado despido discriminatorio lo serán los tribunales.

En lo pertinente, el convenio colectivo examinado en Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, pág. 739, establecía:

En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan ob-viar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha sus-pensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Pre-sidente de la Unión. (Énfasis suplido.) Art. XXVII, Sec. 11, Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y la [675]*675Unión Independiente Empleados de la Cruz Azul, 12 de octubre de 1997, pág. 47.

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