EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez; Wigbaldo Echevarría Rivera; Luis A. Torres Ramírez de Ayreflor; Alexander Arce Nieves Certiorari Recurridos 2019 TSPR 99 v. 202 DPR ____ Carso Construcción de Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro
Peticionarios
Número del Caso: AC-2016-96
Fecha: 22 de mayo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo-Guayama – Panel XII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Antonio L. García Ramírez
Puerto Rico Telephone Company, Inc.:
Lcda. Alicia Figueroa Llinás
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan Raúl Mari Pesquera Lcdo. Marcos Francisco Soto Méndez
Materia: Sentencia con Opinión de conformidad y Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez; Wigbaldo Echevarría Rivera; Luis A. Torres Ramírez de Ayreflor; Alexander Arce Nieves AC-2016-0096 Recurridos
v.
Carso Construcción de Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.
Acogida la apelación y evaluados los alegatos de las partes, revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Se reinstala la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disiente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez; Wigbaldo Echevarría Rivera; Luis A. Torres Ramírez de Ayreflor; Alexander Arce Nieves Recurridos AC-2016-096
Carso Construcción de Puerto Rico, LLC; Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó una
querella sobre Despido Injustificado presentada por
varios contratistas independientes, ya que estos
habían pactado una cláusula de arbitraje con la
parte querellada. El Tribunal de Apelaciones revocó
el dictamen. Determinó que el tribunal inferior
debió determinar si los contratistas advinieron
empleados. Indicó que las controversias al amparo de
la Ley Núm. 80, infra, no pueden estar sujetas a un
convenio de arbitraje.
Estoy conforme con que se revoque la
determinación del Tribunal de Apelaciones. La Ley AC-2016-0096 2
Núm. 80, infra, no provee para que se reconozca una
excepción a la obligación de arbitrar cuando se pacta una
cláusula de arbitraje. Por lo tanto, aun si se determinara
que los recurridos en este caso tienen una causa de acción
al amparo de la Ley Núm. 80, infra, las partes estarían
obligadas a agotar el remedio contractual de arbitraje.
I
Durante los años 2014 y 2015, Carso Construcción de
Puerto Rico, LLC (en adelante, Carso) contrató a los
señores José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua
Matos Méndez, Wigbaldo Echevarría Rivera, Luis A. Torres
Ramírez de Ayreflor y Alexander Arce Nieves (en conjunto,
los recurridos) para prestar servicios a cambio de
compensaciones fijas por hora. Los recurridos firmaron
contratos de servicio con Carso que disponían que la
relación entre las partes sería de contratistas
independientes, por lo que no tendrían acceso a los
beneficios que Carso otorgaba a sus empleados. Esos
contratos tenían vigencia de treinta días y serían
renovados mes a mes a discreción de Carso. En cada
contrato se incluyó una cláusula de arbitraje que dispone
que
cualquier disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación de este Contrato que no haya sido resuelta por las partes, deberá ser sometida a arbitraje compulsorio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, de conformidad con las reglas de la American Arbitration Association. Los costos de arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, serán pagados por partes iguales, por el CONTRATISTA y CARSO. Cada parte pagará los AC-2016-0096 3
honorarios de su propio abogado y los gastos de preparación y presentación de evidencia.
Sin hacer caso a la cláusula de arbitraje, el 1 de
noviembre de 2015 los recurridos presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia una querella sobre Despido
Injustificado en contra de Carso y su cliente, la Puerto
Rico Telephone Co. h/n/c Claro. Ese caso fue tramitado
bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales.
Oportunamente, Carso solicitó la desestimación de la
querella. Arguyó que los recurridos no fueron despedidos,
pues fueron contratados como contratistas independientes.
Además, alegó que los contratos tenían vigencia de 30 días
y Carso podía renovarlos mensualmente, lo cual hizo hasta
las fechas en que decidió no renovarlos. Asimismo, adujo
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción para atender la controversia, ya que los
contratos que suscribieron los recurridos con Carso
contenían una cláusula de arbitraje.
Los recurridos se opusieron. Alegaron que la cláusula
de arbitraje perdió su efectividad cuando se renovaron los
contratos. Por otro lado, expresaron que no contaban con
fondos para sufragar el proceso de arbitraje, ni tenían
pleno conocimiento de lo que ello involucraba.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la querella
presentada por los recurridos. Resolvió que la cláusula de
arbitraje en los contratos de servicio privaba de
jurisdicción al tribunal. AC-2016-0096 4
En desacuerdo, los recurridos presentaron una
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,
adujeron que la cláusula de arbitraje es inválida, ya que
ellos no tenían la capacidad para comprender el concepto
de arbitraje ni se les explicó este al momento de firmar
el contrato. Además, arguyeron que sería injusto remitir
la controversia a arbitraje, pues no contaban con los
recursos para costear el proceso.
El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen
recurrido. Resolvió que el foro primario debía examinar si
los contratos realmente establecían a los recurridos como
contratistas independientes o si, por el contrario,
creaban una relación de patrono y empleado. Expresó que la
cláusula de arbitraje sería inaplicable si se resuelve que
los recurridos están cobijados por la Ley de Despido
Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA
sec. 185 et seq., según enmendada.
El 10 de agosto de 2016, Carso presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal. Señaló que el Tribunal de
Apelaciones erró al condicionar la eficacia de la cláusula
de arbitraje a que los recurridos no estén cobijados por
la Ley Núm. 80, supra. Además, indicó que la determinación
del Tribunal de Apelaciones es inconsistente con las
sentencias previas de ese tribunal y que, por ello,
estamos facultados para acoger el recurso de apelación.
Los recurridos se opusieron. Expusieron esencialmente los AC-2016-0096 5
mismos argumentos que presentaron ante el foro apelativo
intermedio.
El 16 de diciembre de 2016 acogimos la apelación ya
que, en efecto, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
en este caso es inconsistente con varias sentencias
previas de ese foro.
II
En Puerto Rico rige el principio de la libertad de
contratación y, como parte de este principio, las partes
contratantes “pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden
público”. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,
y desde ese momento cada una de las partes viene obligada
no solo a cumplir con lo expresamente pactado, sino
también con las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210
del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375.
El arbitraje es una figura jurídica de naturaleza
contractual. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713,
720 (2006). El Art. 1 de la Ley de Arbitraje de Puerto
Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 LPRA sec. 3201
et seq., según enmendada, establece que dos o más partes
podrán incluir en un convenio por escrito una disposición
para el arreglo mediante arbitraje de cualquier
controversia que en el futuro surgiere entre ellos de ese AC-2016-0096 6
acuerdo o en relación con él. Véanse Municipio Mayagüez v.
Lebrón, supra, pág. 720; Crufon Const. v. Aut. Edif.
Púbs., 156 DPR 197, 204 (2002). Ese convenio de arbitraje
será válido, exigible e irrevocable salvo por los
fundamentos que existieran en derecho para la revocación
de cualquier convenio. Art. 1 de la Ley de Arbitraje, 32
LPRA sec. 3201.
Las partes están obligadas a cumplir con el arbitraje
pactado expresamente. Esa obligación nace del principio de
la buena fe. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 41-42 (2011). Este principio exige no defraudar la
confianza que el otro ha puesto en una promesa o conducta
y la prohibición de actuar contra los propios actos. Íd.
El Derecho no da albergue a conducta contradictoria que
mine la confianza depositada en una u otra parte. Íd.
Cónsono con ello, el Art. 3 de la Ley de Arbitraje, 32
LPRA sec. 3203, dispone que
[s]i cualquiera de las partes de un convenio escrito de arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el tribunal ante el cual dicha acción o recurso estuviere pendiente, una vez satisfecha de que cualquier controversia envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de dicho convenio, dictará, a moción de cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido el arbitraje de conformidad con el convenio.
En atención a esta normativa, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la causa de acción de los recurridos.
Expresó que estos conocían o debieron conocer, al momento
de contratar con Carso, el alcance de las obligaciones que AC-2016-0096 7
contrajeron libre y voluntariamente, tal y como
expresamente se consignó en los contratos. Además,
determinó que el hecho de que los recurridos no posean los
recursos económicos para sufragar los costos de arbitraje
que pactaron, no puede ser un criterio para dejar sin
efecto una obligación válidamente contraída. Por otro
lado, indicó que la alegada falta de conocimiento de los
recurridos para entender el proceso de arbitraje no
justifica que se deje sin efecto la obligación. Se basó en
que la obligatoriedad e irrevocabilidad del contrato es de
suma importancia para la estabilidad de las negociaciones
y las relaciones económicas.
Los recurridos alegaron ante el Tribunal de
Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia omitió
tomar como ciertas todas las alegaciones bien alegadas en
la demanda, entre ellas que se convirtieron en empleados
de Carso a tiempo indefinido con todos los beneficios de
las leyes laborales. Además, arguyeron que existió vicio
en el consentimiento en cuanto a la cláusula de arbitraje.
Por ello, concluyeron que el foro primario erró al
desestimar la querella.
El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia porque entendió que el foro
inferior erró al no dirimir la controversia sobre el
alcance y la naturaleza de los contratos otorgados entre
los recurridos y Carso. Razonó que era necesario que el AC-2016-0096 8
foro primario llevara a cabo ese ejercicio, ya que de su
resultado depende si aplica o no la cláusula de arbitraje.
III
La alegación de Carso de que el tribunal no tenía
jurisdicción para atender la controversia se basó en que
se incluyó una cláusula de arbitraje en los contratos que
son objeto de la querella. Por lo tanto, mediante su
moción de desestimación, lo que Carso en realidad solicitó
fue la paralización del procedimiento ante el tribunal en
virtud de la política pública que existe en nuestro
ordenamiento, que favorece el método de solución de
disputas acordado por las partes. Esa política pública es
la que se recoge en la Ley de Arbitraje, supra, y está
motivada por el interés del Estado de facilitar la
solución de disputas por la vía más rápida, flexible y
menos onerosa que los tribunales para la resolución de
controversias que emanan de la relación contractual entre
las partes. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR
597, 605 (2014).
A la hora de determinar si una controversia es
arbitrable, los tribunales deben prestar atención especial
a si el propio contrato establece ciertos tipos de
disputas específicas que se verán en arbitraje o si
excluye algunas controversias particulares. Medina v. Cruz
Azul de P.R., 155 DPR 735, 739 (2001). Esto se debe a que,
siendo el arbitraje un asunto contractual, no se puede
obligar a una parte a someter a arbitraje una disputa que AC-2016-0096 9
no ha acordado someter. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136
DPR 776, 783 esc. 1 (1994).
Por otro lado, la naturaleza y extensión de los
poderes del árbitro están delimitados por el lenguaje y la
intención del acuerdo de arbitraje. World Films, Inc. v.
Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 362 (1990). Como regla
general, cuando la cláusula de arbitraje es lo
suficientemente amplia, el árbitro tiene la autoridad de
adjudicar prácticamente todo tipo de controversia legal.
Íd. Así, una cláusula de arbitraje puede ser lo
suficientemente amplia como para incluir entre los asuntos
a ser llevados a dicho foro la existencia o no de un
contrato. Íd.
La cláusula de arbitraje en controversia es amplia.
Incluye todo tipo de controversia que pueda surgir en
relación con el contrato. Específicamente, los recurridos
pactaron con Carso que se someterá a arbitraje cualquier
disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o
terminación del contrato que no haya sido resuelta por las
partes.
Esa cláusula de arbitraje también establece que el
procedimiento de arbitraje se dirimirá bajo las reglas de
la American Arbitration Association (AAA). Ese reglamento
dispone que el árbitro tendrá el poder para determinar la
existencia o validez de un contrato del cual una cláusula
de arbitraje forma parte. (“The arbitrator shall have the
power to determine the existence or validity of a contract AC-2016-0096 10
of which an arbitration clause forms part.”) Employment,
Arbitration Rules and Mediation Procedures, sec. 6(b),
pág. 12
https://www.adr.org/sites/default/files/EmploymentRules_We
b.pdf. (última visita, 22 de mayo de 2019).
Ya que las partes pactaron que los asuntos sobre la
interpretación, validez, cumplimiento o terminación del
contrato serían sometidos a arbitraje bajo las reglas de
la AAA y esas reglas facultan al árbitro a dirimir ese
tipo de controversias, el foro primario no puede entender
en la controversia respecto al alcance y la naturaleza de
los contratos. Esa determinación fue reservada para el
árbitro. Ante un convenio de arbitraje lo prudente es la
abstención judicial, aunque esa intervención no esté
vedada. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721.
Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia conserva
jurisdicción en este caso, su intervención en cualquier
asunto relativo a los méritos de este, incluyendo la
interpretación de los contratos de servicio, constituiría
un abuso de discreción.
Luego de que el árbitro realice una determinación en
cuanto al alcance y la naturaleza de los contratos, estará
en posición de determinar si la cláusula de arbitraje es
aplicable. Al acordar que el procedimiento se realizará
bajo las reglas de la AAA, las partes delegaron al árbitro
el poder de determinar si la cláusula de arbitraje aplica
o no. Esas reglas disponen que el árbitro tendrá el poder AC-2016-0096 11
de adjudicar en su propia jurisdicción, incluyendo
cualquier objeción con respecto a la existencia, alcance o
validez del acuerdo de arbitraje. (“The arbitrator shall
have the power to rule on his or her own jurisdiction,
including any objections with respect to the existence,
scope or validity of the arbitration agreement.”)
Employment, Arbitration Rules and Mediation Procedures,
sec. 6(a), pág. 12,
El reglamento de la AAA establece que la cláusula de
arbitraje debe tratarse como un acuerdo independiente de
los otros términos del contrato. Además, dispone que una
decisión del árbitro de que el contrato es nulo e inválido
no deberá, por esa razón solamente, invalidar la cláusula
de arbitraje.1 Conforme a esta normativa, aun si se
determinara que los contratos establecen a los recurridos
como empleados de Carso y estos tuvieran una causa de
acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, opino que ello,
por sí solo, no tornaría inaplicable la cláusula de
arbitraje.
IV
1 (“[The] arbitration clause shall be treated as an agreement independent of the other terms of the contract. A decision by the arbitrator that the contract is null and void shall not for that reason alone render invalid the arbitration clause.”) Íd., sec. 6(b). AC-2016-0096 12
Ahora bien, ¿aplican las cláusulas de arbitraje
compulsorio a reclamaciones sobre Despido Injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80, supra?
Hemos reconocido excepciones limitadas a la regla del
cumplimiento previo de la obligación de arbitrar cuando se
pacta una cláusula de arbitraje. Quiñones v. Asociación,
161 DPR 668, 673 (2004). En F.S.E. v. J.R.T., 111 DPR 505
(1981), reconocimos una excepción a esta norma en los
escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a
sus representados justa representación. Así también, hemos
resuelto que las partes pueden obviar el arbitraje cuando
recurrir a este método de resolución de disputas
constituye un gesto fútil y vacío. Hermandad Unión de
Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51 (1982). En las otras
ocasiones en las que hemos reconocido excepciones, hemos
basado nuestro razonamiento en que las disposiciones de
las leyes y los reglamentos que rigen las controversias
respectivas expresamente prohíben el arbitraje.
Tal fue el caso en Vélez v. Serv. Legales de P.R.,
Inc., 144 DPR 673 (1998). Una empleada presentó una
demanda contra su patrono al amparo de la Ley Núm. 17 de
22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., que prohíbe
el hostigamiento sexual en el empleo. La cláusula de
arbitraje establecía que cualquier disputa se referiría a
un árbitro. Concluimos que la intención del legislador al
promulgar la Ley Núm. 17, íd., era “clara al establecer
que el empleado afectado por un acto de hostigamiento AC-2016-0096 13
sexual no se [debe ver] obligado a acudir a ningún foro
administrativo antes de recurrir al foro judicial civil,
ni del Estado, ni del patrono, ni del que pudiera
establecerse en virtud de convenio”. Vélez v. Serv.
Legales de P.R., Inc., supra, pág. 686. Así pues,
reconocimos que por mandato expreso legislativo existe una
excepción a nuestra política pública a favor del arbitraje
en estos escenarios.
En Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, supra, la
controversia giraba en torno a si una empleada unionada,
que demandó a su patrono por discrimen por razón de sexo y
embarazo, podía obviar el procedimiento de arbitraje que
se estableció en el convenio colectivo y acudir
directamente al tribunal. Resolvimos que se podía obviar
el arbitraje ya que: (1) se trataba de una acción por
despido discriminatorio al amparo de la Ley Núm. 100,
infra, y (2) las partes acordaron que sus disputas se
resolverían exclusivamente ante un árbitro del Negociado
de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo.
Esta conclusión se basó en que el Reglamento del Negociado
de Conciliación y Arbitraje claramente establecía que las
reclamaciones bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
29 LPRA sec. 149 et seq., no podrían ser ventiladas ante
sus árbitros.
Luego, en Quiñones v. Asociación, supra, atendimos la
interrogante de si un empleado unionado podía acudir
directamente al tribunal para reclamar despido AC-2016-0096 14
discriminatorio patronal por razón de edad, aun cuando en
el convenio colectivo se acordó que las disputas laborales
serían dirimidas ante un árbitro oficial o privado.
Determinamos que los tribunales conservan jurisdicción
para entender en los casos de despido patronal
discriminatorio por razón de edad desde el primer momento
en que surja la causa de acción, aunque se hubiera
establecido lo contrario en el convenio colectivo.
Para llegar a esa conclusión, acudimos al Art. 4 de
la Ley Núm. 100, supra. Esa disposición establece que, en
los casos de discrimen por razón de edad, raza, color,
sexo, religión, origen social o nacional, o condición
social, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de
Distrito tendrán jurisdicción original concurrente,
siempre que las controversias surjan bajo ciertas
secciones específicas de la ley. Así, determinamos que no
procedía quitarles a los tribunales una facultad que
expresamente les concedió el legislador.
La controversia que tenemos ante nos gira en torno a
una causa de acción por despido injustificado, mas no
discriminatorio. Los recurridos basaron su reclamación en
la Ley Núm. 80, supra. Esta ley fue aprobada por la
Asamblea Legislativa como parte del interés apremiante del
Estado para regular las relaciones obrero patronales y
evitar prácticas injustas del trabajo. Díaz v. Wyndham
Hotel Corp., 155 DPR 364, 374 (2001). En la Ley Núm. 80,
supra, no existe una disposición análoga a las AC-2016-0096 15
disposiciones de las Leyes Núm. 100, supra, y Núm. 17,
supra, que específicamente disponen que, en ciertos
escenarios, los tribunales tienen jurisdicción original
para hacer valer los derechos de los obreros bajo esas
leyes sin necesidad de acudir previamente a otro tipo de
foro, aunque se haya pactado algo distinto. La Ley Núm.
80, supra, no provee para que reconozcamos una excepción a
la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de
arbitraje. Por consiguiente, aun si se determinara que los
recurridos tienen una causa de acción al amparo de la Ley
Núm. 80, supra, no existe impedimento para que se obligue
a las partes a agotar el remedio contractual de arbitraje.
A la luz de lo anterior, opino que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al ordenar el
archivo de la querella. De esa manera, ordenó el
cumplimiento específico de la cláusula de selección de
foro que pactaron Carso y los recurridos en los contratos
de servicio. La disputa en este caso está dentro de los
asuntos cubiertos por esa cláusula. Se presume la validez
del consentimiento y del contrato en que el mismo fue
prestado. Art. 1217 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3404.
Por lo tanto, cuando los términos de un contrato, sus
condiciones y exclusiones, son claros y específicos y no
dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones,
así deben aplicarse. Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3471. Véase García Curbelo v. A.F.F., 127 DPR 747,
760 (1991). AC-2016-0096 16
Cónsono con ello, cuando se pacta un proceso de
arbitraje en un contrato, los tribunales carecen de
discreción para determinar su eficacia y tienen que dar
cumplimiento al arbitraje según lo acordado. S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010).
Toda duda que pueda existir sobre si procede o no el
arbitraje debe resolverse a favor de este. Íd., págs. 388-
389. Esto se debe a que existe una presunción de
arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de
arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp.,
supra. Esa presunción de arbitrabilidad es aplicable a las
controversias al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Entiendo
que el Tribunal de Apelaciones debió confirmar el dictamen
mediante el cual el foro primario desestimó la querella de
los recurridos.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez, Wigbaldo Echevarría Rivera, Luis A. Torres Ramírez de Ayreflorz; Alexander Arce Nieves
Recurridos
v. AC-2016-0096 Certiorari
Carso Construction, Inc.; Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.
Hoy tuvimos la oportunidad de emitir una Opinión
dirigida a detener la práctica de determinados patronos de
insertar unilateralmente cláusulas de arbitraje, con
condiciones onerosas, que limitan severamente las
posibilidades de acceso a remedios laborales y judiciales de
empleados que no se beneficiaron de una negociación
colectiva. Ello, como subterfugio para evadir los procesos
que exige la Ley Núm. 2, infra, y que los empleados se
queden desprovistos de tales protecciones. No lo hicimos,
sino todo lo contrario. Por tanto, descargo mi AC-2016-0096 2
responsabilidad de explicar y hacer constar mis preocupaciones y
fundamentos que hacen imperativo disentir.
Los Sres. José Méndez Jiménez, David Matos Vélez y Joshua
Matos Méndez fueron contratados por Carso Construcción de Puerto
Rico, LLC (Carso) bajo el término de “contratistas
independientes”, a los fines de realizar trabajos de construcción
para la compañía telefónica Claro. El contrato tenía una vigencia
de 30 días, con la salvedad de que podía ser renovado de mes a
mes. Ahora bien, el contrato, redactado unilateral y
exclusivamente por el patrono, incluía una cláusula de arbitraje
que leía de la siguiente manera:
DECIMATERCERA: Cláusula de Arbitraje: Cualquier disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación de este Contrato que no haya sido resuelta por las partes, deberá ser sometida a arbitraje compulsorio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, de conformidad con las reglas de la American Arbitration Association. Los costos del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, serán pagados por partes iguales, por el CONTRATISTA y CARSO. Cada parte pagará los honorarios de su propio abogado y los gastos de preparación y presentación de su evidencia. (Énfasis suplido).2
Al cabo de un año de la contratación, los señores Méndez
Jiménez, Matos Vélez y Matos Méndez fueron despedidos. Bajo la
creencia de que se trataba de un despido injustificado,
presentaron una querella al amparo de varias leyes laborales,
incluyendo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185
et seq., en contra de Carso y la Puerto Rico Telephone Company,
Inc. h/n/c Claro.3 A su vez, optaron por beneficiarse del
2Contrato Servicios Profesionales Servicios de Construcción, pág. 3. 3Luego, se enmendó la querella para incluir otros trabajadores en iguales condiciones. AC-2016-0096 3
procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Allí, alegaron ser
empleados de Carso por lo siguiente: una vez vencieron los
respectivos contratos temporales, éstos continuaron trabajando
para Carso por tiempo indefinido; utilizaban los equipos y
materiales de Carso; eran supervisados por éste; utilizaban
uniforme; tenían que reportar las horas trabajadas y se les
obligaba a tomar la hora de almuerzo. Por ello, reclamaron el
pago de la mesada, el bono de navidad, las horas extras
trabajadas y las licencias de vacaciones y enfermedad.
En respuesta, Carso solicitó la desestimación de la querella
por falta de jurisdicción. Su solicitud estuvo basada en la
cláusula de arbitraje incluida en el contrato de empleo. Por su
parte, los querellantes explicaron que la cláusula de arbitraje
invocada por Carso representaba una carga muy onerosa, pues no
contaban con los medios económicos para sufragar ese proceso de
arbitraje. Además, cuestionaron la validez de tal pacto, pues no
entendían el concepto de arbitraje y no se les permitió revisar
el contrato al momento de firmarlo, ni obtener copia, lo que
aseveraron a través de una declaración jurada. Concluyeron que
dilucidar su reclamación en el proceso de arbitraje equivaldría a
privarlos del acceso a los tribunales y a la justicia.
Al evaluar la controversia, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó la querella por entender que no tenía jurisdicción a
consecuencia de la referida cláusula de arbitraje. Insatisfechos,
los querellantes presentaron un recurso de apelación.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la
sentencia tras concluir que le correspondía al foro primario AC-2016-0096 4
dilucidar si los querellantes eran propiamente contratistas
independientes o empleados de Carso. En su análisis, incluyó que,
si a los querellantes les aplicaba la Ley Núm. 80, supra, la
cláusula de arbitraje sería inaplicable, pues enfatizó que la
misma fue incorporada al contrato laboral bajo la premisa de que
se trataba de una relación de contratista independiente.
En desacuerdo, Carso presentó el recurso de apelación que
nos ocupa, a los fines de dilucidar si la cláusula de arbitraje
incluida en el contrato de empleo es válida y si la reclamación
al amparo de la Ley Núm. 80 puede ser adjudicada en el proceso de
arbitraje. Sin embargo, para contestar tales interrogantes es
forzoso examinar otros asuntos de umbral. Corresponde determinar
si los querellantes pactaron válidamente la cláusula de arbitraje
y, ante el lenguaje plasmado en tal cláusula, indagar dónde
quedan las protecciones del proceso sumario de la Ley Núm. 2,
supra.
En la Opinión de Conformidad se sostiene que la reclamación
al amparo de la Ley Núm. 80, supra, puede ser atendida
válidamente en el proceso de arbitraje. Ahora bien, ¿dónde queda
el aspecto procesal establecido estatutariamente en nuestra
jurisdicción para estos casos con controversias laborales? ¿Dónde
queda la política pública e interés del Estado de favorecer a los
obreros en las reclamaciones laborales? Y peor aún, no se
consideraron las circunstancias particulares planteadas por los
querellantes en cuanto a la validez de su consentimiento. Por
todo lo anterior, respetuosamente disiento.
II AC-2016-0096 5
La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario
para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados
contra sus patronos por servicios prestados. Dávila v. Antilles,
147 DPR 483 (1999). Así, se estableció con el propósito de
facilitar “que obreros y empleados sostengan una amplia gama de
reclamaciones de índole laboral contra sus patronos”. León v.
Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 253 (2001).4
La creación de este estatuto responde a una política pública
que busca abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos
oneroso posible para el obrero. Lucero Cuevas v. The San Juan
Star Company, 159 DPR 494, 504 (2003). Asimismo, intenta remediar
la desigualdad económica existente entre las partes al instarse
una reclamación de este tipo. Íd.
Al determinar la constitucionalidad del proceso sumario
delineado en la Ley Núm. 2, supra, este Tribunal expresó que:
es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, y por considerar el Estado, que cualquier cuestión relacionada con el contrato de trabajo, por su posible efecto sobre la economía de nuestro pueblo, está revestida de interés público, tiene ciertas disposiciones que son más favorables al obrero que al patrono, por haber sido la conclusión del estudio legislativo que no existe igualdad de medios económicos entre las partes para una adecuada defensa de sus respectivos derechos, al originarse la reclamación judicial. Landrum Mills Corp. V. Tribunal Superior, 92 DPR 689, 691-692 (1965); Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 922 (1996).
4Esteprocedimiento sumario puede utilizarse con relación a diversas reclamaciones: (1) cualesquiera derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera sumas en concepto de compensación por trabajo o labor realizado; (3) cualesquiera compensaciones en caso de que dicho obrero o empleado hubiese sido despedido de su empleo sin justa causa, o (4) cuando el Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes protectoras de los trabajadores. Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 922 (1996). AC-2016-0096 6
Entre los beneficios y protecciones que contempla la Ley
Núm. 2, supra, a favor de los obreros están: la acumulación de
reclamaciones; la celeridad del proceso; la limitación en el
descubrimiento de prueba; la imposición de la rebeldía y la
posibilidad de que intervenga el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos. Particularmente relacionado con la controversia
de autos, está el beneficio de que la concesión de costas en el
proceso sea de oficio y, de dictarse sentencia a favor del
querellante, el querellado pague los honorarios de abogado. Se ha
interpretado que lo anterior significa que “las alegaciones que
se presentan al amparo del procedimiento sumario dispuesto por el
mencionado estatuto, no cancelan Sellos de Rentas Internas ni de
índole otra alguna”. Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 DPR
712, 718 (1998).
Como se puede apreciar, la Ley Núm. 2, supra, promueve que
las reclamaciones laborales sean ágiles, rápidas y poco onerosas
para los obreros reclamantes. Este procedimiento sumario ha sido
el mecanismo principal para la implantación de la política
pública del Estado de proteger al obrero y desalentar el despido
sin justa causa. Exposición de motivos Ley Núm. 133-2008 (2014
(Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1360). Véase, Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439,446 (2016). Además, su
aplicación es abarcadora para fines de controversias de
reclamaciones laborales. Incluso, la definición de lo que
constituye un obrero y un empleado para fines de esta ley es
amplia: AC-2016-0096 7
La palabra ‘obrero’, según se emplea en las secs. 3118 a 3132 de este título, comprenderá todo trabajador manual, de cualquier sexo y a aquellas personas naturales que estuvieren empleados en servicios u ocupaciones domésticas, y la palabra ‘empleado’, que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria. 32 LPRA sec. 3119.
En el caso de autos, los querellantes basaron sus
reclamaciones en varias leyes laborales, incluida la Ley Núm. 80
de despido injustificado. Ello pues plantearon que, a pesar de lo
establecido en el contrato laboral, en la práctica se habían
convertido en empleados de Carso.5 Por ser una controversia
laboral donde es preciso definir si son empleados para
beneficiarse de las leyes laborales invocadas o no lo son por ser
contratistas independientes, el proceso sumario de la Ley Núm. 2
les cobija.
Ahora bien, la controversia gira en torno a una cláusula de
arbitraje incluida en el contrato entre las partes. Estoy
consciente de la política pública a favor del arbitraje y de que
se respeten los acuerdos entre las partes para esos fines, pero
¿qué hacemos con los derechos estatutarios que cobijan a los
reclamantes? ¿Qué sucede cuando el arbitraje pactado tiene una
carga sumamente onerosa para el obrero y derrota las protecciones
que ofrece el Derecho Laboral? ¿Resulta válido un acuerdo de
arbitraje unilateral donde una de las partes no ofreció su
consentimiento informadamente?
5Véase, Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643 (2014); Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937 (2011). AC-2016-0096 8
En nuestra jurisdicción existe una política pública a favor
del arbitraje que está motivada por el interés del Estado de
facilitar la solución de disputas por una vía más rápida,
flexible y menos onerosa que los tribunales para la resolución de
controversias que emanan de la relación contractual entre las
partes. HR Inc. v. Vissepo & Diez Constr., 190 DPR 597 (2014).
Sin embargo, dados los hechos particulares de autos, el proceso
de arbitraje al que Carso sometió a los querellantes incumple con
ese fin en comparación con las garantías ofrecidas por la Ley
Núm. 2, supra. Ello, pues precisamente obliga a los querellantes
a sufragar la mitad de los gastos del proceso de arbitraje y a
pagar los honorarios de su abogado. Tal situación conllevaría a
que los querellantes, a diferencia del proceso judicial al amparo
de la Ley Núm. 2, tendrían que incurrir en un gasto monetario
para poder iniciar su reclamación.
Mientras la Ley Núm. 2 establece un proceso favorecedor a
los empleados y obreros en los procesos laborales, esta cláusula
de arbitraje en particular convierte el proceso en uno más
oneroso para el empleado, al punto de convertirlo en
insostenible. De ese modo, se estaría supeditando la tramitación
de reclamaciones laborales a un asunto estrictamente económico,
lo cual intenta evitar la Ley Núm. 2. De los querellantes no
contar con los medios económicos suficientes para sufragar el
proceso de arbitraje, su reclamación se quedaría en un limbo
jurídico, pues no tendrían oportunidad alguna de tramitarla.
Resulta absurdo que obliguemos a una parte a someterse a un
proceso de arbitraje el cual a todas luces no puede cumplir. AC-2016-0096 9
En los hechos ante nuestra consideración, el proceso de
arbitraje no equivale a un remedio adecuado y oportuno en ley,
sino que obstaculiza una reclamación. Si la política pública a
favor del arbitraje está motivada por el interés del Estado de
que la solución a las disputas se tramite por vías más rápidas y
menos costosas, aplicar a la controversia de autos la cláusula de
arbitraje no logra ese fin, pues, por el contrario, el proceso
sumario de la Ley Núm. 2 ofrece un método más rápido y menos
costoso para los reclamantes.
De otra parte, resulta preocupante que nos limitemos a
examinar si un contrato incluye una cláusula de arbitraje para
dejar a un lado todas las garantías procesales a favor de los
obreros, las cuales forman parte de nuestro Derecho Laboral y la
política pública expresamente dispuesta por la Asamblea
Legislativa. Ello, sin considerar las circunstancias en que se
suscribió el contrato, entiéndase: que fue uno de adhesión, que
no fue una aceptación informada y que pone a los obreros en una
situación muy desventajada ante su contratante. En ese sentido,
resulta cuestionable la validez de su consentimiento. De la
declaración jurada que prestaron los querellantes surge que no se
les permitió revisar el contrato al momento de firmarlo, ni
obtener copia y mucho menos que comprendían el concepto y las
consecuencias de someter sus reclamaciones al proceso de
arbitraje allí incluido. Por ello, el Tribunal de Primera
Instancia tuvo prueba ante sí que ponía en “entredicho” la
voluntariedad de estos a someterse al proceso de arbitraje.
No se trata de un Convenio Colectivo donde el patrono y los
empleados negocian los asuntos que regularán su relación laboral, AC-2016-0096 10
como lo sería en un arbitraje obrero-patronal. La situación de
hechos ante nuestra consideración se trata, más bien, de un
vínculo unilateral en el que el patrono supedita la contratación
del empleado a que éste renuncie a sus derechos laborales y se
subsuma a un proceso de arbitraje, el cual no garantiza los
derechos procesales ya establecidos estatutariamente.6 Por tanto,
los querellantes se vieron forzados a suscribir la cláusula de
arbitraje. De un examen de los contratos de servicios
profesionales aquí en controversia, se puede apreciar que se
tratan de contratos pro-forma en el cual los contratados se
limitan a escribir su información personal en los espacios en
blanco y firmar. Ello, demuestra que no se trata de una
negociación entre las partes, sino más bien un “lo tomas o lo
dejas” teniendo el patrono el control total de la contratación.
Por tanto, entiendo que no se cumple con una de las
características principales de los procesos de arbitraje, a
saber: la voluntariedad de las partes.
La Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3201,
establece que un acuerdo de arbitraje es “válido, exigible e
irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho
para la revocación de cualquier convenio”. 32 LPRA 3201. Por ser
un asunto contractual, una de las controversias que las partes
tienen el derecho a dirimir ante los tribunales, es aquella
6Debo resaltar el hecho que los casos a los que se hace referencia en la Opinión de Conformidad son relacionados a arbitrajes obrero-patronal, donde los querellantes se beneficiaron de una negociación colectiva, distinto a la situación que nos ocupa en la que se trata de obreros individuales ante un contrato unilateral. AC-2016-0096 11
relacionada a la obligación de arbitrar. SLG Méndez-Acevedo v.
Nieves Rivera, 179 DPR 359, 367 (2010). De ese modo, si se
cuestiona directamente la validez de un acuerdo arbitral le
compete a los tribunales dilucidarlo. Íd., págs. 374-376; Buckeye
Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 US 440 (2006). Por estar
ante la consideración de la Rama Judicial la impugnación del
consentimiento ofrecido y con ello la validez de la cláusula de
arbitraje, este Tribunal no debe descartar este asunto. Ello,
pues los querellantes presentaron prueba de que no se les
permitió revisar el contrato al momento de suscribirlo ni tenían
conocimiento de la implicación de un arbitraje. Ante tal
escenario, debemos indagar si el consentimiento ofrecido fue
válido o si tal cláusula de arbitraje es contraria a la ley y la
política pública de nuestra jurisdicción a favor de los obreros.
La fuerte política pública a favor del arbitraje no es una
preferencia absoluta sobre cualquier otra política pública. HR
Inc. v. Vissepo & Diez Constr., supra. Coetáneamente a esta
política pública está la política pública de favorecer a los
empleados y obreros en sus reclamaciones laborales. Me parece muy
peligroso que la segunda quede soslayada por la primera en
situaciones como ésta donde se pone en duda la voluntariedad del
empleado al momento de someterse a una cláusula de arbitraje.
Adoptar esta práctica equivaldría a avalar que los patronos
inserten unilateralmente cláusulas de arbitraje en los contratos
de empleo con condiciones onerosas que obstaculizan el acceso a
la justicia y a los remedios laborales. Lo anterior, como un
subterfugio para no someterse a los procesos que exige la Ley
Núm. 2 y permitir que los empleados se queden desprovistos de AC-2016-0096 12
tales protecciones. Debe resultarnos alarmante que algunos
patronos se aprovechen de la necesidad de empleo que existe en
nuestra jurisdicción para incluir este tipo de cláusula en los
contratos laborales que mina sustancialmente los derechos
estatutarios.
Me preocupa que con la aplicación automática del arbitraje
se pasen por alto situaciones como la de autos. A fin de
cuentas, todos sabemos que esta práctica redundará en que se vean
tronchadas las aspiraciones de reclamo de las partes con medios
económicos limitados y comprometidos. Ignorar este asunto
conllevaría derrotar los fines perseguidos por la Ley Núm. 2.
Ante los planteamientos de los querellantes, le compete a la
Rama Judicial dilucidar la validez de la cláusula de arbitraje en
controversia, sujeto a decidir si el consentimiento fue válido y
con las consecuencias negativas que acarrea obviar el trámite
sumario de la Ley Núm. 2. Por ende, disiento de lo resuelto por
este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado