Medina Betancourt v. La Cruz Azul

155 P.R. Dec. 735, 2001 TSPR 163, 2001 PR Sup. LEXIS 161
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2001
DocketNúmero: CC-2000-664
StatusPublished
Cited by15 cases

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Medina Betancourt v. La Cruz Azul, 155 P.R. Dec. 735, 2001 TSPR 163, 2001 PR Sup. LEXIS 161 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos resolver si una empleada unio-nada, que demanda a su patrono por discrimen por razón de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo y acudir directamente a los tribunales. Entendemos que en casos de discrimen, como el de autos, no es necesario acudir primero al foro arbitral.

[737]*737I

La Sra. Magaly Medina Betancourt (en adelante la se-ñora Medina) trabajaba como telefonista en La Cruz Azul de Puerto Rico (en adelante la Cruz Azul). Su contrato de empleo era por tiempo indeterminado y estaba cubierto por el convenio colectivo suscrito entre el patrono y la Unión Independiente de Empleados Cruz Azul (en adelante la UIECA). La Cruz Azul le notificó a la señora Medina que, como parte de la reestructuración organizacional y funcio-nal de la empresa, su plaza sería eliminada. En ese mo-mento, la señora Medina se encontraba en avanzado es-tado de embarazo, por lo que gestionaba una licencia de maternidad.

A raíz de estos hechos, la señora Medina presentó una demanda contra la Cruz Azul en la cual alegó que el des-pido fue injustificado, y motivado por discrimen por razón de sexo y embarazo. La Cruz Azul presentó una moción de desestimación, en la cual alegó que el tribunal carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha contro-versia en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del De-partamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante el Negociado). La señora Medina se opuso, argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.), le permite obviar el procedi-miento de arbitraje y acudir directamente ante los tribu-nales, según lo resuelto por este Tribunal en Vélez v. Serv. Legales de P. R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), y lo dispuesto en el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Re-glamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbi-traje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Depar-[738]*738tamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según enmendado (en adelante el Reglamento)/1)

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia deses-timó la demanda por falta de jurisdicción. Inconforme, la señora Medina acudió ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones repitiendo las alegaciones que hiciera ante el foro de instancia. El tribunal apelativo, en una excelente sen-tencia, revocó el dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo incorporó en la cláusula de arbitraje las reglas y los procedimientos del Negociado. Como discutire-mos más adelante, el Reglamento prohíbe que las reclama-ciones por discrimen bajo la citada Ley Núm. 100 se venti-len ante sus árbitros.

Por entender que la sentencia del foro apelativo es fun-damentalmente correcta, confirmamos dicho dictamen.

f — 1 I — I

En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. PaineWebber, Inc. v. Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. 307 (2002). Así, pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624 (1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990).

Sin embargo, esta política a favor del arbitraje no es absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse: Hermandad [739]*739Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente que dicha política está ligada a la doc-trina de la autonomía de los contratantes enunciada en el Art. 1207 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372. Así, pues, cuando dos (2) personas establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro arbitral las dis-putas que puedan surgir de éste, los tribunales deben, como regla general, respetar la voluntad de las partes y hacer valer el acuerdo ordenando que el asunto se resuelva primero en arbitraje. Sin embargo, no podemos olvidar que el tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las condiciones pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el pro-pio contrato entre las partes establece ciertos tipos de dis-putas específicas que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye algunas controversias particulares, los tribunales deben actuar de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.

Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos. El convenio colectivo bajo el cual surge esta disputa con-tiene una cláusula de arbitraje que, en su parte pertinente a la controversia ante nos, dispone lo siguiente:

En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. (Énfasis suplido.) Art. XXVII, Sec. 11, Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul, 2 de octubre de 1997, pág. 47.

De esta manera, el convenio colectivo aprovecha los ser-vicios del Negociado. Las partes establecieron que se refe-rirían las disputas que surgieran a un árbitro de dicho Negociado. Al utilizar los servicios de éste, las partes tam-bién incorporaron al convenio colectivo los reglamentos y procedimientos establecidos por el Negociado.

[740]*740Es de particular importancia en el caso de autos el Reglamento. “Dicho Reglamento tiene el propósito de pro-mover el arbitraje voluntario de las controversias obrero-patronales bajo aquellos convenios colectivos o acuerdos en que se autorice al Negociado a designar un árbitro.” Vélez Miranda v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, págs. 682-883. Este disponía que:

Los casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, no se ventilarán ante los árbitros del Negociado. Las partes podrán tramitar estos casos siguiendo el procedimiento que a esos efectos apruebe el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante los foros administrativos o judiciales correspondientes. (Enfasis suplido.) Art. 111(d) del Reglamento, supra, pág. 3.

Entendemos que esta prohibición de arbitrar casos de discrimen fue incorporada al Convenio Colectivo y, por lo tanto, es ley entre las partes.

En Vélez Miranda v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, nos enfrentamos a un caso similar al de autos. En esa oca-sión, una empleada demandó a su patrono por hostiga-miento sexual. El patrono argumentó que la disputa se de-bía referir a un árbitro de acuerdo con la cláusula de arbitraje presente en el convenio colectivo.

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