Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400504
StatusPublished

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Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LVR FOREVER LLC, Apelación procedente CESAR EFRAIN SAINZ del Tribunal de Primera RODRÍGUEZ Instancia, Sala Superior de San Juan APELANTES

V. KLAN202400504 Caso Núm.: OPCIÓN 1 ENTERTAIMENT SJ2023CV08282 LLC, PLAN B INCORPORADO, OLGA TERESA TAŇON ORTIZ Y OTROS Sobre: APELADOS Enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros LVR Forever LLC (Forever LLC) y César

Efraín Sainz Rodríguez (Sainz Rodríguez) (en conjunto apelantes)

mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos

la Sentencia emitida el 15 de febrero de 2024, notificada al siguiente día,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Adelantamos que se modifica la sentencia apelada, a los fines de

desestimar sin perjuicio y, en aras de salvaguardar el derecho

de arbitraje, así modificada se confirma.

I

El 29 de agosto de 2023, los apelantes presentaron una Demanda

sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y enriquecimiento

injusto contra Opción 1 Entertaiment, LLC. (Opción 1), Plan B Incorporado

(Plan B), la Sra. Olga Teresa Tañón Ortiz (Olga Tañón), el Sr. William

Denizard (Denizard) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por KLAN202400504 2

los últimos dos (en conjunto apelados).1 En apretada síntesis, la apelante

adujo que los apelados incumplieron con un contrato de servicio pactado

entre estos, el 11 de julio de 2016, para la presentación de un concierto de

la artista Olga Tañón, el cual se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2017 en

el Coliseo José Miguel Agrelot.

Además, en lo pertinente al caso ante nosotros, adujeron que el 22

de junio de 2018 los apelantes instaron una reclamación para arbitraje

contra los apelados ante la American Arbitration Association, (AAA) en el

Caso Núm. 01-18-002-4725, donde se le exigieron: los daños por el

incumplimiento del contrato; que el 23 de octubre de 2018 los apelados

radicaron una reconvención en el caso de arbitraje; y, que por información

y creencia, la demanda y reconvención presentada ante la AAA fueron

desestimadas sin perjuicio ya que ambas partes abandonaron el arbitraje.

Asimismo, arguyeron que los apelados se rehusaron a pagar los gastos

requeridos por la AAA mientras que eran ellos los únicos que pagaban las

facturas de la AAA.

El 27 de octubre de 2023, los apelados presentaron su Contestación

a Demanda mediante la cual negaron las alegaciones presentadas en su

contra y levantaron sus defensas afirmativas.2 En lo pertinente al caso, los

apelados alegaron afirmativamente que el contrato suscrito entre las partes

contenía una cláusula de arbitraje exclusivo y mandatario que privaba de

jurisdicción sobre la materia al TPI, por lo cual la Demanda debía ser

desestimada. Así, también, admitieron haber presentado reconvención

ante la AAA en el caso de arbitraje contra la apelante.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Orden3 donde

le concedió a la apelante hasta el 26 de diciembre de 2023 para que

mostrara causa por la cual no debía declararse sin jurisdicción y desestimar

1 Apéndice del recurso, Anejo 8, págs. 20-27. 2 Entrada 16 del caso Núm. SJ2023CV08282 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice del recurso, Anejo 11, pág. 35. A su vez le concedió un término automático de

veinte días a los apelados para presentar su contestación. Indicó, además, que no aceptaría réplicas ni dúplicas. KLAN202400504 3

la causa de acción, al amparo de la sección 16.9 del contrato de servicios

profesionales pactado entre las partes, la cual contenía una cláusula de

arbitraje que disponía lo siguiente:

16.9 En caso de que surja cualquier disputa relativa a los términos del presente Acuerdo, está exclusivamente acordado que las mismas estarán sujetas a arbitraje de acuerdo con las reglas del American Arbitration Association (“AAA”). Las partes escogerán un (1) árbitro según los procedimientos de la AAA. El arbitraje se celebrará en Orlando, Florida, USA. El árbitro no tendrá el poder de conceder daños punitivos a las partes ni podrá emitir interdictos, u órdenes similares, para obligar a la Artista a presentarse artísticamente o de otra forma, ni podrá impedir que la ARTISTA se presente artísticamente o de otra forma, ya sea por su cuenta o a través de otros promotores o empresarios. La decisión del árbitro podrá ser presentada y puesta en vigor ante cualquier tribunal con jurisdicción sobre las partes o donde cualquiera de las partes tenga activos. En la eventualidad de que la disputa llegue a litigio o arbitraje la parte prevaleciente tendrá derecho al pago de costas, gastos y honorarios de abogado, incluyendo las costas de arbitraje.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, los apelantes presentaron

su Moción en Cumplimiento de Orden. 4 De este modo, expresaron que el

25 de noviembre del 2019 la AAA envió una carta a las partes del caso de

epígrafe donde les notificaba la falta de pago en el caso de arbitraje.

Señaló, además, que la AAA les indicó que, si no realizaban el pago

correspondiente, procederían a suspender el caso. Alegaron que las partes

vienen obligadas a pagar la mitad del monto total para continuar con el

proceso. Asimismo, mencionaron que el 3 de marzo de 2023, la AAA envió

un último comunicado a las partes notificándoles que la deuda del caso de

arbitraje sería transferida a una agencia de cobro. Por último, arguyeron

que en vista de que las partes no terminaron el proceso de arbitraje al no

cumplir con el pago de este, se vieron obligados a acudir ante el foro

primario para que adjudicara la controversia. En consecuencia, apuntaron

que los apelados habían renunciado al proceso de arbitraje.

Por su parte, los apelados presentaron su Moción en Cumplimiento

de Orden a través de la cual manifestaron que la apelante no había logrado

mostrar causa por la cual el pleito no debía ser desestimado.5 En su

4 Entrada 24 de SUMAC del caso Núm. SJ2023CV08282. 5 Entrada 25 de SUMAC del caso Núm. SJ2023CV08282. KLAN202400504 4

contestación arguyó lo siguiente: que nada de lo expresado en la moción

de la apelante sobre las cartas de la AAA sostienen la postura de que haya

actuado de forma inconsecuente o contradictoria con su reclamo; que

cumplió con las normas del arbitraje que inició la apelante; que fue esta

última quién no prosiguió los trámites; quién no pagó a la AAA; que fue solo

a la parte apelante a quien la AAA le informó que su deuda sería referida a

una agencia de cobro; y, que no había renunciado al cumplimiento del

arbitraje pactado. Así pues, reiteró que era de aplicación la cláusula de

arbitraje exclusivo y mandatorio.

El 16 de febrero de 2024, el TPI dictó una Sentencia mediante la

cual resolvió que la apelante no lo había puesto en posición de determinar

que los apelados habían renunciado al arbitraje pactado.6 Por tal razón, el

foro primario razonó que carecía de jurisdicción para atender la Demanda

presentada en el caso de epígrafe y, en consecuencia, desestimó la misma

con perjuicio.

Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el apelante presentó

el 4 de marzo de 2024 una Solicitud de Determinaciones de Hechos

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