Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLAN202400504·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LVR FOREVER LLC, Apelación procedente CESAR EFRAIN SAINZ del Tribunal de Primera RODRÍGUEZ Instancia, Sala Superior de San Juan

APELANTES

V. KLAN202400504 Caso Núm.:

OPCIÓN 1 ENTERTAIMENT SJ2023CV08282 LLC, PLAN B INCORPORADO, OLGA TERESA TAŇON ORTIZ Y OTROS Sobre:

APELADOS Enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros LVR Forever LLC (Forever LLC) y César Efraín Sainz Rodríguez (Sainz Rodríguez) (en conjunto apelantes) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 15 de febrero de 2024, notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Adelantamos que se modifica la sentencia apelada, a los fines de desestimar sin perjuicio y, en aras de salvaguardar el derecho de arbitraje, así modificada se confirma.

I

El 29 de agosto de 2023, los apelantes presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y enriquecimiento injusto contra Opción 1 Entertaiment, LLC. (Opción 1), Plan B Incorporado (Plan B), la Sra. Olga Teresa Tañón Ortiz (Olga Tañón), el Sr. William Denizard (Denizard) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

los últimos dos (en conjunto apelados).1 En apretada síntesis, la apelante adujo que los apelados incumplieron con un contrato de servicio pactado entre estos, el 11 de julio de 2016, para la presentación de un concierto de la artista Olga Tañón, el cual se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2017 en el Coliseo José Miguel Agrelot.

Además, en lo pertinente al caso ante nosotros, adujeron que el 22 de junio de 2018 los apelantes instaron una reclamación para arbitraje contra los apelados ante la American Arbitration Association, (AAA) en el Caso Núm. 01-18-002-4725, donde se le exigieron: los daños por el incumplimiento del contrato; que el 23 de octubre de 2018 los apelados radicaron una reconvención en el caso de arbitraje; y, que por información y creencia, la demanda y reconvención presentada ante la AAA fueron desestimadas sin perjuicio ya que ambas partes abandonaron el arbitraje. Asimismo, arguyeron que los apelados se rehusaron a pagar los gastos requeridos por la AAA mientras que eran ellos los únicos que pagaban las facturas de la AAA.

El 27 de octubre de 2023, los apelados presentaron su Contestación a Demanda mediante la cual negaron las alegaciones presentadas en su contra y levantaron sus defensas afirmativas.2 En lo pertinente al caso, los apelados alegaron afirmativamente que el contrato suscrito entre las partes contenía una cláusula de arbitraje exclusivo y mandatario que privaba de jurisdicción sobre la materia al TPI, por lo cual la Demanda debía ser desestimada. Así, también, admitieron haber presentado reconvención ante la AAA en el caso de arbitraje contra la apelante.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Orden3 donde le concedió a la apelante hasta el 26 de diciembre de 2023 para que mostrara causa por la cual no debía declararse sin jurisdicción y desestimar

1 Apéndice del recurso, Anejo 8, págs. 20-27. 2 Entrada 16 del caso Núm. SJ2023CV08282 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice del recurso, Anejo 11, pág. 35. A su vez le concedió un término automático de

veinte días a los apelados para presentar su contestación. Indicó, además, que no aceptaría réplicas ni dúplicas.

la causa de acción, al amparo de la sección 16.9 del contrato de servicios profesionales pactado entre las partes, la cual contenía una cláusula de arbitraje que disponía lo siguiente:

16.9 En caso de que surja cualquier disputa relativa a los términos del presente Acuerdo, está exclusivamente acordado que las mismas estarán sujetas a arbitraje de acuerdo con las reglas del American Arbitration Association (“AAA”). Las partes escogerán un (1) árbitro según los procedimientos de la AAA. El arbitraje se celebrará en Orlando, Florida, USA. El árbitro no tendrá el poder de conceder daños punitivos a las partes ni podrá emitir interdictos, u órdenes similares, para obligar a la Artista a presentarse artísticamente o de otra forma, ni podrá impedir que la ARTISTA se presente artísticamente o de otra forma, ya sea por su cuenta o a través de otros promotores o empresarios. La decisión del árbitro podrá ser presentada y puesta en vigor ante cualquier tribunal con jurisdicción sobre las partes o donde cualquiera de las partes tenga activos. En la eventualidad de que la disputa llegue a litigio o arbitraje la parte prevaleciente tendrá derecho al pago de costas, gastos y honorarios de abogado, incluyendo las costas de arbitraje.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, los apelantes presentaron su Moción en Cumplimiento de Orden. 4 De este modo, expresaron que el 25 de noviembre del 2019 la AAA envió una carta a las partes del caso de epígrafe donde les notificaba la falta de pago en el caso de arbitraje. Señaló, además, que la AAA les indicó que, si no realizaban el pago correspondiente, procederían a suspender el caso. Alegaron que las partes vienen obligadas a pagar la mitad del monto total para continuar con el proceso. Asimismo, mencionaron que el 3 de marzo de 2023, la AAA envió un último comunicado a las partes notificándoles que la deuda del caso de arbitraje sería transferida a una agencia de cobro. Por último, arguyeron que en vista de que las partes no terminaron el proceso de arbitraje al no cumplir con el pago de este, se vieron obligados a acudir ante el foro primario para que adjudicara la controversia. En consecuencia, apuntaron que los apelados habían renunciado al proceso de arbitraje.

Por su parte, los apelados presentaron su Moción en Cumplimiento de Orden a través de la cual manifestaron que la apelante no había logrado mostrar causa por la cual el pleito no debía ser desestimado.5 En su

4 Entrada 24 de SUMAC del caso Núm. SJ2023CV08282. 5 Entrada 25 de SUMAC del caso Núm. SJ2023CV08282.

contestación arguyó lo siguiente: que nada de lo expresado en la moción de la apelante sobre las cartas de la AAA sostienen la postura de que haya actuado de forma inconsecuente o contradictoria con su reclamo; que cumplió con las normas del arbitraje que inició la apelante; que fue esta última quién no prosiguió los trámites; quién no pagó a la AAA; que fue solo a la parte apelante a quien la AAA le informó que su deuda sería referida a una agencia de cobro; y, que no había renunciado al cumplimiento del arbitraje pactado. Así pues, reiteró que era de aplicación la cláusula de arbitraje exclusivo y mandatorio.

El 16 de febrero de 2024, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual resolvió que la apelante no lo había puesto en posición de determinar que los apelados habían renunciado al arbitraje pactado.6 Por tal razón, el foro primario razonó que carecía de jurisdicción para atender la Demanda presentada en el caso de epígrafe y, en consecuencia, desestimó la misma con perjuicio.

Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el apelante presentó el 4 de marzo de 2024 una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de Sentencia Conforme la Regla 47 de Procedimiento Civil.7 Sin embargo, el TPI se sostuvo en su determinación original.

Aún inconforme, el apelante acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción cuando las partes habían renunciado [tácitamente] al arbitraje.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la [solicitud de] reconsideración y hechos adicionales luego de haber proh[i]bido las r[é]plicas y d[ú]plicas.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC., (prapp 2024).

Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC. (Lvr Forever, LLC. v. Opcion 1 Entertaiment, LLC.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Olazábal v. United States Fidelity & Guaranty Co.
103 P.R. Dec. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Cervecería Corona, Inc. v. Commonwealth Insurance
115 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc.
128 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
VELCO v. Industrial Service Apparel
143 P.R. Dec. 243 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
De Jesús González v. Autoridad de Carreteras
148 P.R. Dec. 255 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
PaineWebber, Inc. v. Service Concepts, Inc.
151 P.R. Dec. 307 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Irizarry López v. García Cámara
155 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Medina Betancourt v. La Cruz Azul
155 P.R. Dec. 735 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Álvarez de Choudens v. Rivera Vázquez
165 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Municipio de Mayagüez v. Lebrón
167 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera
179 P.R. Dec. 359 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)