Municipio de Mayagüez v. Lebrón

167 P.R. Dec. 713
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2006
DocketNúmero: AC-2004-37
StatusPublished
Cited by32 cases

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Municipio de Mayagüez v. Lebrón, 167 P.R. Dec. 713 (prsupreme 2006).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si una disposición contractual sobre arbitraje es oponible a un municipio cuando ésta no formó parte del contrato de construcción entre el municipio y un particular, pero se incluyó en el documento de especi-ficaciones conforme a las cuales, según el contrato, habría de realizarse la obra.

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Los hechos de este caso surgieron a raíz de la remode-lación del Palacio de Recreación y Deportes del Municipio de Mayagüez (Municipio). El 24 de enero de 1995, el Mu-nicipio contrató a la firma de arquitectos Rigau & Penabad para que preparase los documentos relacionados con la remodelación. Esta preparó, entre otras cosas, un Docu-mento de Especificaciones. En éste se incluyeron varios es-critos modelos del American Institute of Architects (AIA); entre ellos, uno titulado General Conditions of the Contract for Construction, AIA Document A201-1976 (Condiciones Generales o A201). Apéndice de la Apelación Civil (Apéndi-ce), págs. 96-114.

El Municipio llevó a cabo en dos ocasiones el proceso de subasta para seleccionar al contratista de la remodelación. En ambas ocasiones las subastas fueron declaradas [717]*717desiertas. Antes de la segunda subasta, el Municipio in-formó a los interesados en el aviso de subasta que “[t]oda información necesaria, así como todos los documentos de contratos y modelos de proposición, podrán obtenerse en el Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano”. Apéndice, pág. 906. En la reunión presubasta ce-lebrada para este proyecto se indicó que “el libro de espe-cificaciones que se preparó para la primera subasta de este proyecto, está completamente vigente y no se ve alterado en forma alguna como consecuencia de las revisiones a que se sometió el diseño”. (Énfasis suplido.) Dicha aclaración consta en la correspondiente Minuta, cuyo contenido “pasa a ser parte de las condiciones generales de las especificacio-nes técnicas del proyecto y, consecuentemente, de los docu-mentos de subasta y construcción”. (Énfasis suplido.) Apén-dice, págs. 910-911.

Sin embargo, como indicamos, ambas subastas se decla-raron desiertas durante 1996,(1) pues hubo una sola licita-ción y ésta excedió los fondos disponibles. El peticionario, Edgardo Lebrón (Lebrón o peticionario), fue el único lidia-dor en ambas ocasiones. Por ende, el 15 de noviembre de 1996 el Municipio autorizó que se atendiera el asunto ad-ministrativamente, y luego entró en negociaciones con el peticionario. Contrato de Construcción, Apéndice, págs. 64-75; Carta de 11 de marzo de 1996, Apéndice, pág. 907; Resolución Núm. 38, Serie 1996-1997, Apéndice, págs. 930-933.

Las partes otorgaron el 30 de mayo de 1997 un contrato de construcción. Éste disponía, en su primer artículo, que el Municipio

... contrata los servicios del [peticionario], para que realize [sic] la Primera Fase de las obras de Remodelación del Palacio de Recreación y Deportes de Mayagüez, conforme se describe en los planos y especificaciones sometidos por el Departamento [718]*718de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano y aceptados por el Contratista .... (Énfasis nuestro.) Apéndice, pág. 64.(2)

No surge del referido contrato ninguna otra referencia al Documento de Especificaciones ni al arbitraje.

Así las cosas, el peticionario presentó el documento Demand for Arbitration (Petición de Arbitraje) ante la American Arbitration Association el 2 de enero de 2002. Citó como fuente para el arbitraje el Art. 7.9 de las Condiciones Generales incluidas en el Documento de Especificaciones. Apéndice, pág. 107. No existe controversia con respecto a que dicho documento fue el que se utilizó durante el pro-ceso de subastas y que Lebrón obtuvo su copia del Depar-tamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano del Municipio.

Ante la Petición de Arbitraje de Lebrón, el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia con una demanda de “Petición de suspensión de arbitraje y solicitud de vista inmediata” el 18 de marzo de 2002. Alegó que no existía entre las partes un convenio de arbitraje. Apéndice, págs. 60-63.(3)

El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda del Municipio, al concluir que no existía entre las partes una obligación contractual de someterse al arbitraje.(4) Insatisfecho, el peticionario acudió al Tribunal [719]*719de Apelaciones, cuya sentencia confirmó la del foro primario.(5) Apéndice, págs. 53-59. Luego acudió ante no-sotros mediante un recurso de apelación, escrito que acogi-mos como una petición de certiorari y expedimos el auto solicitado.(6) Dada la comparecencia de ambas partes, y ha-llándonos en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

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Nuestro derecho de obligaciones y contratos gubernamentales parte de una premisa sencilla: las entidades gubernamentales están sujetas a las mismas normas que las demás personas y entidades. Véanse, e.g.: Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 D.P.R. 137, 149 (2001); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 787 (1994); Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 699 (1983); Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Evidentemente, esta norma admite múltiples excepciones, entre [720]*720ellas, que todo contrato con un municipio debe ser por escrito. Véase Lugo v. Municipio Guayama, 163 D.P.R. 208 (2004). No existen disposiciones jurídicas vigentes que im-pongan requisitos u otras normas especiales al pacto de arbitraje entre un municipio y un particular. Por ende, de-bemos examinar el derecho general con respecto a los acuerdos de arbitraje.

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Generalmente, nuestro ordenamiento permite que las partes en un contrato se obliguen al arbitraje de las posibles controversias relacionadas con su contrato. Dicha facultad surge principalmente de la Ley de Arbitraje Comercial (Ley de Arbitraje), la cual establece que las partes “podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo”. 32 L.P.R.A. sec. 3201. Tales convenios, se dispone, serán válidos, exigibles e irrevocables “salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio”. Art. 1 de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951 (32 L.P.R.A. sec. 3201). De modo que estamos ante una figura de naturaleza contractual. Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604, 606-607 (1979); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 144 (1994).

El arbitraje convencional, naturalmente, es exigible sólo cuando se ha pactado, y el precepto citado de la Ley de Arbitraje aclara que dicho pacto debe ser por escrito. Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, pág. 783; Crufon Const. v. Aut. Edif. Púbs., 156 D.P.R. 197 (2002). Si existe controversia con respecto a la obligación de arbitrar, las partes tienen derecho a que se dirima en los tribunales. Art. 4 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. sec. 3204. Hemos señalado que tal controversia admite tres modalidades. Puede referirse a si existe un convenio de arbitraje, si tal

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