ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
OSCAR RODRÍGUEZ REVISIÓN DE JESÚS procedente del Departamento Recurrente de Asuntos del Consumidor v. TA2025RA00256 (DACO)
SUNRUN, INC. Caso Núm: Recurrido SAN-2024-0019423
Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece por derecho propio y como indigente1, el señor
Oscar Aníbal Rodríguez de Jesús (señor Rodríguez de Jesús o
recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida el 15 de
septiembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo). Mediante la misma, la agencia ordenó el cierre
y archivo de la querella presentada por el recurrente por falta de
jurisdicción.
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el señor Rodríguez de Jesús instó
una querella (SAN-2024-0019423) contra Sunrun, Inc., al amparo
de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud para Declaración de Indigencia instada por el
señor Rodríguez de Jesús. TA2025RA00256 Página 2 de 12
Consumidor2. En esencia, alegó que, en el 2022, un vendedor de
Máximo Solar le ofreció sus servicios para el alquiler de un sistema
solar fotovoltaico. Añadió que nunca vio ni firmó ningún contrato,
más este se le envió un año después. Arguyó que el sistema le dio
problemas a una semana de haber sido instalado y que cuando se
iba la luz, el equipo nunca funcionaba, por lo que se quedaba sin
servicio de energía eléctrica. Además, esbozó que los técnicos de la
compañía le indicaron que el inversor estaba dañado. Precisó que
no deseaba el equipo en su casa por incumplimiento de contrato y
fraude de la compañía. Solicitó al DACo que ordenara la cancelación
del contrato y el retiro de las placas solares de su propiedad, así
como la reparación de cualquier daño causado al techo de su casa.
Tras varios trámites, y al palio de la Regla 11.1 del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACo3, el ente administrativo
determinó que no existía controversia esencial sobre ningún hecho
material, por lo que procedía, como cuestión de derecho, resolver de
forma sumaria el caso. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2025,
se dictó el pronunciamiento impugnado, el cual incluyó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. En o alrededor del mes de septiembre de 2022, el querellante Oscar Rodríguez (en adelante parte querellante), otorgó un contrato4 para el alquiler de un sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con la compañía Sunrun PR Operations LLC (en adelante parte querellada o Sunrun). Mediante el mismo, las partes acordaron el alquiler de un sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con batería(s) que fue instalado en una residencia propiedad de la parte querellante. 2. En o alrededor del día 8 de julio de 2024, la parte querellante presentó ante el DACO la querella de epígrafe alegando, en síntesis, un incumplimiento de contrato sobre la capacidad y/o funcionamiento del sistema instalado, la energía que el sistema fotovoltaico generaría y representaciones incorrectas en cuanto al equipo instalado.
2 3 LPRA sec. 341, et seq. 3 Reglamento Núm. 8034 de 2011. 4 El DACo hizo constar que copia del acuerdo intitulado Contrato de Sunrun BrightboxTM firmado entre las partes obraba en el expediente administrativo. TA2025RA00256 Página 3 de 12
3. La parte querellante solicitó como remedio mediante su querella la cancelación del contrato y el retiro del equipo de placas de su residencia, incluyendo la reparación de cualquier daño ocasionado al techo de su casa, si alguno. Esto debido a los alegados problemas de funcionamiento e incumplimientos de servicio y garantía. 4. Como parte del trámite adjudicativo del DACO, se revisó y examinó la totalidad del expediente administrativo. En el expediente administrativo obra copia del contrato firmado entre las partes. Dicho contrato cuenta con una sección específica, la cual establece lo siguiente: "RESOLUCIÓN INFORMAL DE DISPUTAS. Las Partes aceptan intentar primero resolver cualquier Disputa de manera informal y de buena fe. Asimismo, usted acepta enviar una notificación escrita de la Disputa a la dirección que figura en la Sección G (12) del Contrato. Sunrun enviará una notificación escrita de la Disputa a la dirección del Hogar. Si las Partes no llegan a un acuerdo informal para resolver la Disputa dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la notificación de Disputa, usted o Sunrun podrán comenzar las acciones formales que se detallan a continuación. Todos los estatutos de limitación y defensa aplicables basados en el paso del tiempo se contabilizarán para los 45 días durante los cuales las partes intentan resolver una Disputa de manera informal. Si usted reclama deficiencias en la instalación o el funcionamiento del Sistema solar, debe permitirnos inspeccionar visualmente el Sistema solar y obtener o descargar los datos de rendimiento pertinentes del Sistema solar." (Énfasis nuestro). 5. El contrato suscrito entre las partes contiene en su cláusula número 11 (b) una cláusula de arbitraje clara y detallada que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "SI LAS PARTES NO PUEDEN RESOLVER LA DISPUTA DE MANERA INFORMAL, LA DISPUTA, INCLUYENDO LA DETERMINACIÓN DEL ALCANCE O LA APLICABILIDAD DE ESTE ACUERDO DE ARBITRAJE, SE DETERMINARÁ MEDIANTE ARBITRAJE VINCULANTE ANTE UN ÁRBITRO. EL ARBITRAJE SERÁ EL ÚNICO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES TENGA PERMITIDO PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN ANTE UN TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN CAUSAS MENORES (EN TANTO Y EN CUANTO EL MONTO CONTROVERTIDO SEA MENOR QUE EL LÍMITE DE RECLAMACIÓN PARA ESE TRIBUNAL) EN LUGAR DE SOMETERSE A ARBITRAJE, SIEMPRE QUE ESE TRIBUNAL TENGA COMPETENCIA SOBRE LA CONTROVERSIA, Y LA CONTROVERSIA SEA EXCLUSIVAMENTE EN SU NOMBRE Y NO EN NOMBRE DE OTRA PERSONA. SI LA CONTROVERSIA SE TRANSFIERE A OTRO TRIBUNAL O SE APELA ANTE OTRO TRIBUNAL EN CUALQUIER MOMENTO, SUNRUN SE RESERVA EL DERECHO DE OPTAR POR QUE LA CONTROVERSIA SE RESUELTAA POR ARBITRAJE, CONFORME AQUÍ SE ESTIPULA. EL TA2025RA00256 Página 4 de 12
ARBITRAJE IMPLICA QUE USTED RENUNCIA A SU DERECHO DE JUICIO POR JURADO Y QUE TODAS LAS DISPUTAS SERÁN DECIDIDAS POR UN ÁRBITRO. ESTE ACUERDO PARA ARBITRAR LAS DISPUTAS ESTÁ REGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARBITRAJE (FEDERAL ARBITRATION ACT "FAA"). EL ARBITRAJE SERÁ ADMINISTRADO POR JAMS DE CONFORMIDAD CON SUS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO. EL ARBITRAJE ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA DE JAMS MÁS CERCANA AL HOGAR. LA SENTENCIA SOBRE LA DECISIÓN PODRÁ SER PRESENTADA EN CUALQUIER TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN. ESTA CLÁUSULA NO IMPIDE QUE LAS PARTES PRETENDAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA CONTRIBUIR AL ARBITRAJE POR PARTE DE UN TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL ÁRBITRO PODRÁ, EN EL LAUDO, ASIGNAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE, INCLUIDOS LOS HONORARIOS DEL ÁRBITRO Y LOS HONORARIOS RAZONABLES DE ABOGADOS DE LA PARTE VENCEDORA. SIN PERJUICIO DE DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE ESTA SECCIÓN O ESTE CONTRATO, LO ESTIPULADO EN ESTE CONTRATO NO TIENE LA INTENCIÓN DE OBSTACULIZAR O RESTRINGIR SU CAPACIDAD DE SOLICITAR ASISTENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (PUERTO RICO ENERGY BUREAU) PARA REVISAR LAS FACTURAS O RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 6.4 Y 6.27 DE LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO DE PUERTO RICO Y SUS REFORMAS (LEY DE PUERTO RICO 57-2014)". (Énfasis nuestro). 6. Mediante las alegaciones de la parte querellante en su querella no se cuestiona la validez de la cláusula de arbitraje. Lo alegado en la querella gira en torno a las representaciones realizadas al momento de la venta e instalación, el funcionamiento del sistema y la capacidad del sistema para generar energía, más los alegados incumplimientos de garantía y servicio. (Énfasis nuestro). 7. El contrato objeto de la querella fue firmado por ambas partes, más el querellante colocó sus iniciales en cada página. (Énfasis nuestro). 8. El Negociado de Energía de Puerto Rico (en adelante, Negociado de Energía), es la agencia con jurisdicción primaria para atender asuntos de medición neta en virtud de su Ley orgánica, Ley Núm. 57 de 2014.
El DACo concluyó que la querella de epígrafe versaba sobre el
descontento del señor Rodríguez de Jesús con la producción y/o el
funcionamiento del sistema fotovoltaico, por lo cual pretendía que
se le librara de responsabilidad en cuanto al contrato pactado. Por
igual, la agencia determinó que las alegaciones sobre la producción TA2025RA00256 Página 5 de 12
versus el consumo eran asuntos que debían reclamarse ante el
Negociado de Energía, entidad en ley autorizada a dirimir dichas
controversias. Particularizó que en ninguna parte de sus alegaciones
el señor Rodríguez de Jesús atacaba la presunción de validez de la
cláusula de selección de foro. Ante ello, dictaminó que no ostentaba
jurisdicción para considerar los méritos de la querella de referencia
debido a la cláusula de arbitraje incluida en el contrato pactado
entre el señor Rodríguez de Jesús y la compañía de placas solares.
Añadió que las alegaciones y el remedio solicitado por el señor
Rodríguez de Jesús estaban dentro del ámbito de lo que era
arbitrable. Por consiguiente, ordenó el cierre y archivo de la querella.
Inconforme, el señor Rodríguez de Jesús acude ante nos y,
aunque no hace ningún señalamiento de error, reitera que el
contrato con la compañía Sunrun no es válido y que existen piezas
del sistema dañadas. Menciona que advino en conocimiento que
Máximo Solar y Sunrun se fueron a la quiebra y eso lo afectaba.
Requiere que ordenemos la remoción del equipo del techo de su
casa.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que
no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía.”. Ante ello,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias TA2025RA00256 Página 6 de 12
administrativas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una
agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida.5
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 820
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020); Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.6 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
5 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 6 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. TA2025RA00256 Página 7 de 12
de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal".
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR
___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le TA2025RA00256 Página 8 de 12
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
En Puerto Rico existe el principio de la libertad de
contratación. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173
(2011). El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos (2)
o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por
la ley para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9751.
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Existe
consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación
cuando el oferente recibe la aceptación. Arts.1237 y 1238 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 9771 y 9772.
No obstante, ante la inexistencia de alguno de los requisitos
antes mencionados, el contrato podrá ser nulo o anulable. El
causante del dolo, la violencia o la intimidación queda sujeto a la
indemnización de los daños y perjuicios resultantes. La prueba de
la existencia del vicio y de su carácter incumbe a quien lo alega.
Arts. 285 y 286 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
secs. 6191 y 6192.
Es a partir del perfeccionamiento de un contrato, que las
partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a las consecuencias que se deriven de éste, ello conforme
a la buena fe, al uso y a la ley. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 19
(2005). Cuando un contrato es legal, válido y carente de vicios del
consentimiento, constituye la ley entre las partes y debe cumplirse
a tenor de éste. Íd. La persona que de cualquier modo contraviene
el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios TA2025RA00256 Página 9 de 12
causados. Art. 1158 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 9303.
Debe tenerse presente que el principio de la autonomía
contractual no es irrestricto y está sujeto a la intervención de los
tribunales. Sin embargo, esas intervenciones deben proceder con
sensatez y cautela, solamente cuando una de las prestaciones
resulte excesiva, abusiva y una desproporción intolerable en las
prestaciones. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 181-
182.
C.
De otro lado, el arbitraje es un proceso mediante el cual las
partes voluntariamente refieren sus disputas a una tercera persona
imparcial, entiéndase un árbitro. Es una figura jurídica de
naturaleza contractual. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR
713, 720 (2006). Es el método de solución de disputas más formal
que existe como alternativa al litigio tradicional. Indulac v. Central
General de Trabajadores, 207 DPR 279, 293 (2021), citando a Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 424 (2012).
Ahora bien, aun cuando en Puerto Rico existe una fuerte
política pública a favor del arbitraje, este mecanismo se utilizará solo
si las partes lo han pactado así y en la forma como lo hayan pactado.
Si se cuestiona directamente la validez de un acuerdo arbitral,
corresponde a los tribunales dilucidar el asunto. Aponte Valentín v.
Pfizer Pharmaceuticals, LLC., 208 DPR 263, 282 (2021). Luego de
establecer la existencia de un acuerdo de arbitraje válido y exigible,
“lo prudencial es la abstención judicial, aunque esa intervención no
esté vedada”. Lo anterior, pues "una vez acordado el arbitraje, los
tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que
dar cumplimiento al arbitraje acordado". Íd., citando a S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010) y
Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721. TA2025RA00256 Página 10 de 12
D.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367
(2005).
Por otro lado, sabido es que el contenido del recurso de
revisión judicial se encuentra regulado por nuestro Reglamento. La
Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 81-86, establece que dicho TA2025RA00256 Página 11 de 12
escrito deberá incluir, entre otras cosas, un “Cuerpo”. Este, a su vez,
debe contener un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o
funcionario recurrido o funcionaria recurrida, así como una
discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de
ley y la jurisprudencia aplicables. Regla 59 (C)(1)(e) y (f) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
III.
En su escrito, aunque el recurrente no realizó señalamiento
de error alguno, hace constar su inconformidad con la decisión del
DACo de desestimar su querella por falta de jurisdicción.
Analizado el expediente, concluimos que no incidió la agencia
recurrida al emitir su dictamen. De este se desprende que el contrato
entre las partes contiene una cláusula de arbitraje que dispone cuál
es el foro con jurisdicción sobre la materia. Según las
determinaciones de hecho números 4, 5 y 7 del DACo, la cláusula
11(a) el contrato concernido establece que las partes aceptaron
intentar primero resolver cualquier disputa de manera informal y de
buena fe. En armonía con lo anterior, la cláusula 11(b) del contrato
detalla que, de no lograr un acuerdo informal, las partes podrían
comenzar determinadas acciones formales. Entiéndase, que, si no
se llega a un acuerdo de manera informal, la disputa, incluyendo la
determinación del alcance o aplicabilidad del pacto de arbitraje, se
someterá ante un árbitro. La referida cláusula puntualiza que el
arbitraje será el único medio de resolución de controversias, salvo
que una de las partes tenga permitido acudir al Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, concluimos que el recurrente
no nos colocó en posición de decretar la nulidad de la cláusula de
arbitraje o de establecer que hubo fraude y engaño al momento de
suscribirse el contrato. Así, resulta evidente que el recurrente debe TA2025RA00256 Página 12 de 12
someter su reclamo contra la parte recurrida, en primera instancia,
mediante el procedimiento del arbitraje.
En suma, revisadas las conclusiones de derecho del DACo en
todos sus aspectos, colegimos que el recurrente no logró derrotar la
presunción de corrección que ostentan las decisiones
administrativas, ni tampoco nos persuadió a alejarnos de la norma
de deferencia que estas merecen. La decisión de la agencia fue
razonable y se dictó bajo el marco doctrinal adecuado. En
consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.
Advierta el recurrente que este Foro no está pasando juicio
sobre los méritos de la querella. Por ende, una vez sometida la
misma al proceso de arbitraje, si no resulta favorecido, podrá
recurrir al foro judicial, de entenderlo necesario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones