Oscar Rodríguez De Jesús v. Sunrun, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 14, 2025·No. TA2025RA00256·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

OSCAR RODRÍGUEZ REVISIÓN DE JESÚS procedente del Departamento

Recurrente de Asuntos del Consumidor

v. TA2025RA00256 (DACO)

SUNRUN, INC.

Caso Núm:

Recurrido SAN-2024-0019423

Sobre: Ley Núm. 5

de 23 de abril de

1973 (Ley Orgánica

de DACO)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

Comparece por derecho propio y como indigente1, el señor Oscar Aníbal Rodríguez de Jesús (señor Rodríguez de Jesús o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida el 15 de septiembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la misma, la agencia ordenó el cierre y archivo de la querella presentada por el recurrente por falta de jurisdicción.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, el señor Rodríguez de Jesús instó una querella (SAN-2024-0019423) contra Sunrun, Inc., al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del

1 Se declara Ha Lugar la Solicitud para Declaración de Indigencia instada por el señor Rodríguez de Jesús.

Consumidor2. En esencia, alegó que, en el 2022, un vendedor de Máximo Solar le ofreció sus servicios para el alquiler de un sistema solar fotovoltaico. Añadió que nunca vio ni firmó ningún contrato, más este se le envió un año después. Arguyó que el sistema le dio problemas a una semana de haber sido instalado y que cuando se iba la luz, el equipo nunca funcionaba, por lo que se quedaba sin servicio de energía eléctrica. Además, esbozó que los técnicos de la compañía le indicaron que el inversor estaba dañado. Precisó que no deseaba el equipo en su casa por incumplimiento de contrato y fraude de la compañía. Solicitó al DACo que ordenara la cancelación del contrato y el retiro de las placas solares de su propiedad, así como la reparación de cualquier daño causado al techo de su casa.

Tras varios trámites, y al palio de la Regla 11.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo3, el ente administrativo determinó que no existía controversia esencial sobre ningún hecho material, por lo que procedía, como cuestión de derecho, resolver de forma sumaria el caso. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2025, se dictó el pronunciamiento impugnado, el cual incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

1. En o alrededor del mes de septiembre de 2022, el querellante Oscar Rodríguez (en adelante parte querellante), otorgó un contrato4 para el alquiler de un sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con la compañía Sunrun PR Operations LLC (en adelante parte querellada o Sunrun). Mediante el mismo, las partes acordaron el alquiler de un sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con batería(s) que fue instalado en una residencia propiedad de la parte querellante.

2. En o alrededor del día 8 de julio de 2024, la parte querellante presentó ante el DACO la querella de epígrafe alegando, en síntesis, un incumplimiento de contrato sobre la capacidad y/o funcionamiento del sistema instalado, la energía que el sistema fotovoltaico generaría y representaciones incorrectas en cuanto al equipo instalado.

2 3 LPRA sec. 341, et seq. 3 Reglamento Núm. 8034 de 2011. 4 El DACo hizo constar que copia del acuerdo intitulado Contrato de Sunrun BrightboxTM firmado entre las partes obraba en el expediente administrativo.

3. La parte querellante solicitó como remedio mediante su querella la cancelación del contrato y el retiro del equipo de placas de su residencia, incluyendo la reparación de cualquier daño ocasionado al techo de su casa, si alguno. Esto debido a los alegados problemas de funcionamiento e incumplimientos de servicio y garantía.

4. Como parte del trámite adjudicativo del DACO, se revisó y examinó la totalidad del expediente administrativo. En el expediente administrativo obra copia del contrato firmado entre las partes. Dicho contrato cuenta con una sección específica, la cual establece lo siguiente:

"RESOLUCIÓN INFORMAL DE DISPUTAS. Las Partes aceptan intentar primero resolver cualquier Disputa de manera informal y de buena fe. Asimismo, usted acepta enviar una notificación escrita de la Disputa a la dirección que figura en la Sección G (12) del Contrato.

Sunrun enviará una notificación escrita de la Disputa a la dirección del Hogar.

Si las Partes no llegan a un acuerdo informal para resolver la Disputa dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la notificación de Disputa, usted o Sunrun podrán comenzar las acciones formales que se detallan a continuación. Todos los estatutos de limitación y defensa aplicables basados en el paso del tiempo se contabilizarán para los 45 días durante los cuales las partes intentan resolver una Disputa de manera informal. Si usted reclama deficiencias en la instalación o el funcionamiento del Sistema solar, debe permitirnos inspeccionar visualmente el Sistema solar y obtener o descargar los datos de rendimiento pertinentes del Sistema solar." (Énfasis nuestro).

5. El contrato suscrito entre las partes contiene en su cláusula número 11 (b) una cláusula de arbitraje clara y detallada que dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

"SI LAS PARTES NO PUEDEN RESOLVER LA DISPUTA DE MANERA INFORMAL, LA DISPUTA, INCLUYENDO LA DETERMINACIÓN DEL ALCANCE O LA APLICABILIDAD DE ESTE ACUERDO DE ARBITRAJE, SE DETERMINARÁ MEDIANTE ARBITRAJE VINCULANTE ANTE UN ÁRBITRO. EL ARBITRAJE SERÁ EL ÚNICO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES TENGA PERMITIDO PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN ANTE UN TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN CAUSAS MENORES (EN TANTO Y EN CUANTO EL MONTO CONTROVERTIDO SEA MENOR QUE EL LÍMITE DE RECLAMACIÓN PARA ESE TRIBUNAL) EN LUGAR DE SOMETERSE A ARBITRAJE, SIEMPRE QUE ESE TRIBUNAL TENGA COMPETENCIA SOBRE LA CONTROVERSIA, Y LA CONTROVERSIA SEA EXCLUSIVAMENTE EN SU NOMBRE Y NO EN NOMBRE DE OTRA PERSONA. SI LA CONTROVERSIA SE TRANSFIERE A OTRO TRIBUNAL O SE APELA ANTE OTRO TRIBUNAL EN CUALQUIER MOMENTO, SUNRUN SE RESERVA EL DERECHO DE OPTAR POR QUE LA CONTROVERSIA SE RESUELTAA POR ARBITRAJE, CONFORME AQUÍ SE ESTIPULA. EL

ARBITRAJE IMPLICA QUE USTED RENUNCIA A SU DERECHO DE JUICIO POR JURADO Y QUE TODAS LAS DISPUTAS SERÁN DECIDIDAS POR UN ÁRBITRO.

ESTE ACUERDO PARA ARBITRAR LAS DISPUTAS ESTÁ REGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARBITRAJE (FEDERAL ARBITRATION ACT "FAA"). EL ARBITRAJE SERÁ ADMINISTRADO POR JAMS DE CONFORMIDAD CON SUS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO. EL ARBITRAJE ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA DE JAMS MÁS CERCANA AL HOGAR. LA SENTENCIA SOBRE LA DECISIÓN PODRÁ SER PRESENTADA EN CUALQUIER TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN. ESTA CLÁUSULA NO IMPIDE QUE LAS PARTES PRETENDAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA CONTRIBUIR AL ARBITRAJE POR PARTE DE UN TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL ÁRBITRO PODRÁ, EN EL LAUDO, ASIGNAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE, INCLUIDOS LOS HONORARIOS DEL ÁRBITRO Y LOS HONORARIOS RAZONABLES DE ABOGADOS DE LA PARTE VENCEDORA. SIN PERJUICIO DE DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE ESTA SECCIÓN O ESTE CONTRATO, LO ESTIPULADO EN ESTE CONTRATO NO TIENE LA INTENCIÓN DE OBSTACULIZAR O RESTRINGIR SU CAPACIDAD DE SOLICITAR ASISTENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (PUERTO RICO ENERGY BUREAU) PARA REVISAR LAS FACTURAS O RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 6.4 Y 6.27 DE LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO DE PUERTO RICO Y SUS REFORMAS (LEY DE PUERTO RICO 57-2014)". (Énfasis nuestro).

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Oscar Rodríguez De Jesús v. Sunrun, Inc., (prapp 2025).

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