Pacheco Torres v. Estancias de Yauco

160 P.R. Dec. 409
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2003
DocketNúmero: CC-2000-916
StatusPublished
Cited by266 cases

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Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, 160 P.R. Dec. 409 (prsupreme 2003).

Opinions

EL JUEz AsocIADo SENOR RIvE1~ PEREZ

emitió la opinion del Tribunal.

Los aquI peticionarios recurren ante nos de una senten-cia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual, a su vez, revocó una resolución dictada por el Depar-tamento de Asuntos del Consumidor en un procedimiento iniciado por una querella sobre vicios de construcción. El foro apelativo intermedio dictaminó que los vicios reclama-dos en la querella por los aquI recurridos eran ocultos y ordenó a los aquI peticionarios el pago de la compensación correspondiente. Nos corresponde determinar silos vicios en cuestión se reputan aparentes por estar manifiestos, aun cuando los adquirentes no pudieran comprender que se trataba de un vicio de la construcción hasta que inter-vino un ingeniero que contrataron para inspeccionar la residencia. Se hace necesario, además, determinar silos vicios que sufre la estructura en cuestión provocan su ruina funcional. Veamos.

I

El Sr. Ramón Pacheco Torres y la Sra. Claribel RodrIguez Canchani (adquirentes) compraron una propiedad en la Ur-banización Estancias de Yauco, del Municipio de Yauco, Puerto Rico. Los vendedores de dicha propiedad fueron Es-tancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Constructors [415]*415(vendedores)(1) El precio de venta de dicha propiedad fde setenta y siete mil cien dólares.(2) Surge de los autos ante nos que los adquirentes inspeccionaron la propiedad en cuestión al menos dos veces antes de aceptarla y no notifi-caron los defectos objeto de la presente controversia a los vendedores.

Por motivo de que en la marquesina de la casa se le es-tancaba el agua, los adquirentes contrataron los servicios del Ing. Jubo E. Caraballo Caraballo el 1 de abril de 1998. Le solicitaron que realizara un estudio de niveles en su residencia. (3) Luego de realizar el correspondiente estudio de la residencia, el ingeniero Caraballo Caraballo encontró graves fallas de construcción. (4) Entre las faltas descubier-tas se encuentran las siguientes: (1) descuadre en los dormi-torios y diferentes dependencias de la residencia, reflejados en las losetas y paredes de ésta; (2) pendiente del driveway que excede en un cuatro por ciento el máximo permitido, que es de catorce por ciento; (3) ausencia de escalera en el área del foyer o balcón, la cual consta en los planos aproba-dos por A.R.Pe., y (4) la construcción de un enorme muro en la parte posterior del solar que no consta en el plot plan de la residencia(5) El ingeniero concluyó que algunos de esos defectos eran insubsanables y otros podían ser corregidos.(6) De la transcripción de la vista administrativa que obra en autos surge que el ingeniero Caraballo Caraballo declaró que los defectos de los que adolecía la residencia no podían ser reconocidos por una persona que no tuviera pericia en los asuntos de la construcción.

El 27 de abril de 1998 los adquirentes presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos de Consumidor (D.A.Co.), en la cual alegaron que su casa adolecía de los [416]*416defectos siguientes: (1) descuadre interior en toda la resi-dencia que se refleja en las losetas; (2) doble pared en área de comedor y dormitorio Núm. 3; (3) muro de conten-ción más elevado que el de las demás residencias y que no está contemplado en el plot plan, y (4) ausencia de esca-lera en el área del foyer, la cual surge del plot plan y es necesaria debido a la elevación existente entre la residen-cia y la acera. Solicitaron que D.A.Co. le ordenara a los vendedores la reparación de los vicios que fueran subsa-nables y que se les compensara por aquellos vicios insubsanables. (7)

El 20 de mayo de 1998 el Sr. José E. Vives, inspector de D.A.Co., realizó una inspección de la residencia en cuestión. Luego de esta inspección, rindió un informe en el que indicó que en efecto encontró que existían los defectos alegados y realizó un estimado para la reparación de éstos, que ascendía a la suma de veintiséis mil setecientos se-senta dólares con veinticinco centavos.(8)

El 16 de febrero de 1999 se celebró la vista administra-tiva ante D.A.Co. en el caso de epígrafe. La Jueza Admi-nistrativa emitió la resolución en el caso el 27 de abril de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos ese mismo día.(9) Determinó el foro administrativo que la resi-dencia se encontraba en estado de ruina funcional, toda vez que los defectos probados excedían la medida de las imperfecciones que se puede esperar en una construcción. Para llegar a dicha determinación, el referido foro tomó en consideración todos los defectos probados en conjunto, es decir, tanto los vicios ocultos como los vicios aparentes por incumplimiento de contrato.(10) Por lo tanto, concluyó el [417]*417foro administrativo que los vendedores eran responsables por los vicios de construcción que sufría la residencia en cuestión, ya que éstos estaban cubiertos por el plazo dece-nal que establece el Art. 1483 del Código Civil.(11) La reso-lución de D.A.Co. condenó a los vendedores a pagar la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco dólares a los adquirentes por concepto de depreciación de la residen-cia por los vicios de los que adolece su estructura. Ordenó, además, la construcción de la escalera en el área del foyer.

El 17 de mayo de 1999 los vendedores presentaron una moción de reconsideración ante D.A.Co. En ésta alegaron, en síntesis, que no aplicaba el Art. 1483 del Código Civil, supra, a los vicios alegados, porque éstos estaban manifies-tos al momento en que los adquirentes aceptaron la propiedad.(12) La moción de reconsideración fue acogida por D.A.Co. y, como consecuencia, el 16 de agosto de 1999 emi-tió una nueva resolución que dejó sin efecto la resolución original. El foro administrativo determinó que los descua-dres en la residencia y la pendiente del driveway eran vi-cios aparentes, por lo que al no reclamarlos dentro del plazo de dos años que dispone la Ley Núm. 130 de 13 de [418]*418junio de 1967,(13) y el Reglamento para Regular las Distin-tas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico(14) la acción caducó. No obstante, D.A.Co. determinó que la falta de la escalera del foyer que aparecía en los planos aproba-dos por A.R.Pe. y la construcción del muro de contención que no aparecía en el plot plan constituían una violación contractual y ordenó la compensación a los adquirentes, ascendente a la suma de ochocientos dólares por ese concepto. Copia de su notificación fue archivada en autos ese mismo día(15)

Inconformes con la determinación de D.A.Co., los ven-dedores acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes mediante un recurso de revisión el 15 de septiembre de 1999 (16) Ese mismo día acudieron ante el mismo foro los adquirentes mediante un recurso similar (17) Luego de va-rios trámites procesales, que incluyeron la consolidación de ambos recursos y la presentación de una exposición narra-tiva estipulada de la prueba, el foro apelativo intermedio dictó sentencia el 28 de agosto de 2000, copia de cuya no-tificación se archivó en autos dos días después (

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