Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JUAN M. PONCE FANTAUZZI Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento De KLRA202500179 Asuntos Del Consumidor V. (DACO)
JUNTA DE DIRECTORES Querella Núm. CONDOMINIO REINA DEL MAR C-SAN-2024- 0019874 RECURRIDO
Sobre: Ley de Condominios (Ley Núm. 129 del 16 de agosto de 2020, según enmendada Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez, Juez Rodríguez Flores y el Juez Adames Soto.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
I.
El 25 de marzo de 2025, Juan M. Ponce Fantauzzi (señor
Ponce Fantauzzi o recurrente) presentó un Recurso de revisión en el
que solicitó que revoquemos una Resolución sumaria emitida por el
Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO o foro recurrido) el
5 de febrero de 2025, notificada y archivada en autos ese mismo
día.2 En el dictamen, DACO declaró No Ha Lugar la Querella
promovida por el recurrente en contra de la Junta de Directores y el
Consejo de Titulares del Condominio Reina del Mar (Consejo de
Titulares) (en conjunto, parte recurrida) por falta de jurisdicción y,
consecuentemente, ordenó su cierre y archivo.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-42. 2 Apéndice del Recurso de revisión, Exhibit 1, págs. 1-8.
Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500179 2
El 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de abril de 2025 para
que presentaran su alegado en oposición.
El 24 de abril de 2025, la parte recurrida presentó un Alegato
en el que solicitó que confirmemos la Resolución sumaria emitida
por DACO.
Contando con la comparecencia de ambas partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizaremos los
hechos procesales atinentes a la solicitud de revisión judicial.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 19 de agosto de 2024
cuando el señor Ponce Fantauzzi radicó una Querella ante DACO,
C-SAN-2024-0019874, al amparo de la Ley de Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020 (Ley Núm. 129-2020), según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq.3 Mediante ésta, indicó que el
1 de febrero de 2024 el Consejo de Titulares del Condominio Reina
del Mar aprobó una transacción que representa el 50% de los daños
reclamados por el huracán María. Mencionó que el 19 de julio de
2024 se celebró una asamblea extraordinaria para considerar y
aprobar el plan de distribución de los fondos de la indemnización
recibida. Según alegó, tenían que decidir la forma de distribuir los
fondos recibidos únicamente entre dos alternativas y que ninguna
de estas se ajustaba en derecho. Manifestó que no votó por entender
que se estaba obligando al Consejo de Titulares a decidir entre dos
alternativas de forma ilegal y a cambiar la decisión tomada en la
asamblea del 1 de febrero de 2024. Por lo cual, solicitó al foro
recurrido que declarara nula la asamblea extraordinaria celebrada
el 19 de julio de 2024 y que se ordenara a que se hagan los pagos a
los condómines conforme al 50% de los daños reclamados.
3 Íd., Exhibit 4, págs. 17-31. KLRA202500179 3
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, el señor Ponce
Fantauzzi radicó una Querella enmendada en la que esbozó los
mismos argumentos que en la querella inicial y añadió que, para
hacer la distribución que corresponde a cada condómino, es
necesario usar la valoración de los daños hecha por el perito
contratado por el condominio y multiplicarlo por el 34.6%.4
La parte recurrida presentó una Contestación a querella
enmendada fechada el 16 de enero de 2025 en la que negó las
alegaciones incoadas en su contra.5 Alegó afirmativamente que el
señor Ponce Fantauzzi no cumplió con los requisitos del Artículo 65
de la Ley Núm. 129-2020, supra. Arguyó que el señor Ponce
Fantauzzi no votó en contra de los acuerdos adoptados por lo que
no podía presentar la Querella. Por su parte, adujo que la Junta de
Directores cumplió a cabalidad con los requisitos del Artículo 63 de
la Ley Núm. 129-2020, supra.
Con la misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción
en solicitud de resolución sumaria en la que alegó que no existían
hechos materiales que impidieran la resolución sumaria del caso a
su favor.6 Arguyó que el Consejo de Titulares cumplió cabalmente
con los requisitos del Artículo 63 de la Ley Núm. 129-2020, supra.
Expuso que, en cumplimiento con el precitado artículo, la Junta de
Directores convocó a una asamblea extraordinaria para el 19 de julio
de 2024 con el fin de considerar y aprobar el Plan de Distribución;
que en dicha asamblea se aprobó por mayoría de votos el Plan de
Distribución; y que aun cuando el señor Ponce Fantauzzi asistió, no
votó en contra de la aprobación de dicho plan. Arguyó que el
recurrente simplemente se inhibió, incumpliendo con el requisito del
Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra, de haber votado en
4 Íd., Exhibit 6, págs. 35-63. 5 Íd., Exhibit 7, págs. 64-67. 6 Íd., Exhibit 8, págs. 68-77. KLRA202500179 4
contra del acuerdo adoptado. Además, solicitó la imposición de
honorarios de abogado a su favor.
Por su parte, el recurrente presentó una Moción en oposición
a sentencia sumaria fechada el 27 de enero de 2025 en la que arguyó
que estaba en controversia si el señor Ponce Fantauzzi podía
impugnar el cómputo de la compensación a los titulares, presentado
por la Junta de Directores, a pesar de que no votó cuando el Consejo
de Titulares decidió distribuir los fondos entre los titulares.7 Alegó
que no estaba impugnado la decisión del Consejo de Titulares sino
el error en el plan de distribución de fondos porque entiende que no
está hecha conforme a derecho. Por esa razón, sostuvo que no
estaba impedido de impugnar la distribución de fondos que la Junta
de Directores presentó en la asamblea extraordinaria.
El 5 de febrero de 2025, DACO emitió una Resolución sumaria
en la que declaró No Ha Lugar la Querella incoada por el recurrente
por falta de falta de jurisdicción.8 Asimismo, declaró sin lugar la
solicitud de imposición de honorarios de abogado a favor de la parte
recurrida.
Para fundamentar su dictamen formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte querellante, Juan M. Ponce Fantauzzi es titular del Apartamento 11-D en el Condominio Reina del Mar, en virtud de la Escritura 37 sobre Individualización y Compraventa, otorgada el 21 de septiembre de 1972, en San Juan, Puerto Rico; ante el Notario Carlos Roberto Vélez. 2. El Condominio Reina del Mar está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. 3. El 3 de julio de 2024, la Junta de Directores del Condominio Reina del Mar citó al Consejo de Titulares a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 19 de julio de 2024 para aprobar el Plan de Distribución de los fondos pagados por la indemnización de la aseguradora Triple S Propiedad por los daños ocasionados tras el paso del huracán María. Junto a la convocatoria de la asamblea extraordinaria se incluyó la propuesta del Plan de Distribución de referencia.
7 Íd., Exhibit 9, págs. 78-84. 8 Íd., Exhibit 1, págs. 1-8. KLRA202500179 5
4. El 19 de julio de 2024, se celebró la asamblea extraordinaria y la parte querellante asistió a dicha asamblea. 5. Luego de una amplia discusión del Plan de Distribución, el Consejo de Titulares del Condominio Reina del Mar, con el voto mayoritario aprobó el mencionado plan. 6. La parte querellante no votó en contra de la aprobación del Plan de Distribución de Fondos. 7. Inconforme con la forma en que se computo la compensación para cada titular del Condominio, la parte querellante presentó la querella de epígrafe para solicitar como remedio que este Departamento declare nula la asamblea extraordinaria del 19 de julio de 2024, al igual que los acuerdos adoptados en dicha reunión, para que de esta forma se ordene que se hagan los pagos a los titulares del Condominio Reina del Mar conforme al 50% de los daños reclamados por estos en una demanda conforme lo acordado en una transacción adoptada en una asamblea celebrada el 1 de febrero de 2024. 8. El 16 de enero de 2025, la parte querellada presentó ante este Departamento una Solicitud de Resolución Sumaria aduciendo que a la parte querellante no le asiste derecho alguno para la presentación de la querella de epígrafe toda vez que, a pesar de haber asistido a la asamblea extraordinaria del 19 de julio de 2024, no votó en contra de la aprobación del Plan de Distribución de Fondos de referencia. 9. El 28 de enero de 2025, la parte querellante presentó ante este Departamento una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, en la que, entre varios asuntos, alegó en los hechos esenciales sobre los cuales no hay controversia sustancial que no votó en la asamblea del 19 de julio de 2024, cuando se atendió el asunto del Plan de Distribución en controversia.
El foro recurrido basó su determinación en que no había evidencia
en el expediente administrativo que probara que el señor Ponce
Fantauzzi votó en contra del acuerdo adoptado en la asamblea
extraordinaria del 19 de julio de 2024 para aprobar el Plan de
Distribución de fondos pagados por los daños ocasionados por el
huracán María. Por lo cual, determinó que carecía de jurisdicción.
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, el señor Ponce Fantauzzi
presentó una Moción de reconsideración sobre la Resolución sumaria
emitida por DACO el 5 de febrero de 2024, notificada y archivada en
autos el mismo día.9 Alegó que no impugnó la decisión tomada por
el Consejo de Titulares sino la forma en que la Junta de Directores
9 Íd., Exhibit 2, págs. 9-13B. KLRA202500179 6
asignó una cantidad de dinero a cada apartamento. Por lo cual,
adujo que cumplió con el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020,
supra.
El 26 de febrero de 2025, DACO emitió, notificó y archivo en
autos una Resolución en reconsideración en la que declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración presentada por el señor Ponce
Fantauzzi.10
Insatisfecho, el 25 de marzo de 2025, el señor Ponce Fantauzzi
presentó el Recurso de revisión de epígrafe en el que le imputó a
DACO la comisión del siguiente error:
Erró DACO al concluir que la parte recurrente está impugnando una decisión del Consejo de Titulares tomada en la asamblea celebrada.
El recurrente arguyó que su reclamo es una impugnación de las
acciones u omisiones de la Junta de Directores al circular en la
asamblea extraordinaria un plan de distribución por apartamento
en el que no utilizaron el informe pericial de los daños sufridos por
cada apartamento preparado por el perito contratado. Adujo que la
Junta de Directores preparó un plan de distribución por
apartamento fraudulenta y que beneficio a tres (3) de sus miembros.
Además, sostuvo que no está violando el Artículo 65 de la Ley Núm.
129-2020, supra, porque la decisión del Consejo de Titulares nunca
nació a la vida jurídica. Manifestó que no infringió el precitado
artículo porque, aunque sí estuvo presente en la asamblea, al
percatarse de la forma errónea y fraudulenta en que la Junta de
Directores hizo la distribución de fondos, no votó en contra de
ninguna decisión del Consejo de Titulares. Argumentó que, en la
alternativa que DACO interpretara que se está impugnando una
decisión del Consejo de Titulares, la misma es nula e inexistente por
10 Íd., Exhibit 3, págs. 14-16. KLRA202500179 7
el fraude cometido por la Junta de Directores al preparar la tabla de
distribución por apartamento.
Por su parte, el 24 de marzo de 2025, la parte recurrida
presentó un Alegato en el que arguyó que DACO emitió el dictamen
correcto basado en los hechos incontrovertidos y en el derecho
aplicable. Alegó que la referida asamblea extraordinaria se citó
conforme lo exige el Artículo 63 de la Ley Núm. 12-2020, supra, y
que allí el Consejo de Titulares aprobó por voto mayoritario de los
presentes el Plan de Distribución que les presentó la Junta de
Directores. Argumentó que, si el recurrente entendía que el plan de
distribución era incorrecto, errado o fraudulento, tenía que emitir
un voto en contra de la moción que proponía la aprobación de las
alternativas propuestas por la Junta de Directores. La parte
recurrida señaló que el recurrente no votó en contra del acuerdo
adoptado. Así las cosas, alegó que, al no emitir un voto, el recurrente
quedó a expensas de la decisión tomada por los demás condóminos
y por ello DACO carecía de jurisdicción para atender el asunto.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq. (LPAU), establece el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de esta y
la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es decir, que este tipo de revisión busca limitar la discreción KLRA202500179 8
de las agencias y garantizar que estas desempeñen sus funciones de
acuerdo con los confines de la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). De la mano con esto, es norma
reiterada de derecho que los foros revisores le concederán gran
deferencia y consideración a las decisiones de las agencias
administrativas, debido a la vasta experiencia y el conocimiento
especializado sobre los asuntos que le fueron delegados. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra. Conforme a ello, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones de los
organismos administrativos. García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892; Metropolitana, S.E. v. A.R.Pe., 138 DPR 200, 213
(1995); Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., supra, pág.
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes
v. Cruz Auto Corp., supra. La presunción de corrección que acarrea
una decisión administrativa deberá sostenerse por los tribunales a
menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación
de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Así, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76
(2004). Cónsono con ello, será necesario determinar si la agencia
actuó de forma arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v.
Supte Policía, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Según ha quedado establecido como norma general, el
ejercicio de revisión judicial de una decisión administrativa se limita KLRA202500179 9
a tres asuntos: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión
de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo; y (3) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Capó Cruz v.
Jta de Planificación et al., supra; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 894.
De esta forma, en el contexto de las determinaciones de
hechos realizadas por las agencias administrativas, nuestro más
alto foro ha pautado que los tribunales no deben intervenir o alterar
las determinaciones de hechos de un foro administrativo si estas se
sostienen por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, considerado en su totalidad. (Citas omitidas). Otero
Mercado v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domínguez v.
Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397 (1999).
Dentro de este marco, evidencia sustancial se entiende como
“aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. (Citas
omitidas). Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
Por ello, la parte que alegue que alegue ausencia de evidencia
sustancial debe demostrar que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, citando a Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
En otras palabras, la parte recurrente tiene la obligación de derrotar
la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones
administrativas. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR
521, 532 (1993). Si no demuestra que existe esa otra prueba, las
determinaciones de hechos del organismo administrativo deben ser KLRA202500179 10
sostenidas por el tribunal revisor. Ramírez v. Depto. de Salud,
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450,
461 (1997). Cuando las determinaciones de las agencias estén
entremezcladas con conclusiones de derecho, el tribunal tendrá
amplia facultad para revisarlas, como si fuesen una cuestión de
derecho propiamente. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433;
Rivera v. A & C Development Corp., supra. En nuestro
ordenamiento jurídico, es norma reiterada que, en el proceso de
revisión judicial, los tribunales tienen la facultad de revocar al foro
administrativo en materias jurídicas. Véase, además, la Sec. 4.5 de
la LPAU, supra sec. 9675.
Es pertinente señalar que nuestro sistema de adjudicación
administrativo busca “alentar la solución informal de las
controversias”, según establece la Sec. 1.2 de la LPAU, supra sec.
9602. Para ello, la LPAU permite que las agencias establezcan las
reglas y procedimientos que regirán ante sí para la solución rápida
e informal de las controversias; siempre salvaguardando los
derechos garantizados por ley. Íd. Por lo cual, las agencias no
quedan sometidas a un procedimiento rígido que obstaculiza la
producción de una solución rápida, justa y económica. Íd.
En suma, la referida deferencia debe ceder cuando se
demuestre que: (1) la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia ha errado en la aplicación de la ley; (3) la
actuación de la agencia resulta ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y
(4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales KLRA202500179 11
fundamentales. (Citas omitidas). The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012).
B.
La Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973 (Ley Núm. 5-1973), según
enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., creó el DACO con el propósito
de “ventilar y adjudicar las querellas traídas por los consumidores,
fiscalizar el cumplimiento de las leyes cuyo objetivo es proteger al
consumidor, educar al consumidor y ponerle al consumidor
representación adecuada en la defensa de todos sus derechos”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 5-1973 (1973 LPR 5). De igual
modo, la Asamblea Legislativa creó esta agencia administrativa para
que fuese especializada y poder, entre otros asuntos, “vindicar los
derechos del consumidor en una forma agresiva y firme”. Íd.; Véase,
además, Artículo 3 de la Ley Núm. 5-1973, supra sec. 341b;
Rodríguez v. Guacoso Auto, 166 DPR 433, 438 (2005). Asimismo,
las reglas del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,
Reglamento Núm. 8034, DACO, 14 de junio de 2011 (Reglamento
Núm. 8034), tienen como propósito “asegurar la solución justa,
rápida y económica de las querellas presentadas ante o por el
Departamento y proveer un procedimiento uniforme para su
adjudicación”. Regla 1, Reglamento Núm. 8034, supra, pág. 1. En lo
pertinente, la Regla 11 de dicho reglamento dispone que no se
celebrará una vista administrativa cuando, luego de evaluar la
prueba y los planteamientos de las partes, no surgen controversias
reales de hechos. Regla 11, Reglamento Núm. 8034, pág. 12.
C.
La Ley Núm. 129-2020, supra, se aprobó con el propósito de
actualizar las normas que rigen la convivencia en los condominios.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129-2020 (2020 LPR 129).
Según establece el estatuto, el Consejo de Titulares es la autoridad KLRA202500179 12
suprema respecto a la administración del inmueble sometido al
Régimen de Propiedad Horizontal, y está integrado por todos los
titulares. Artículo 48 de la Ley Núm. 129-2020, supra sec. 1922t. Le
corresponde a dicho cuerpo elegir, mediante el voto afirmativo de la
mayoría, las personas que ocuparán la Junta de Directores. Artículo
49 de la Ley Núm. 129-2020, supra sec. 1922u. Entre los deberes y
funciones que posee la Junta de Directores están “[a]tender todo lo
relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y
funcionamiento del régimen y en especial lo relativo a las cosas y
elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares”;
“[c]obrar a los titulares las cantidades con que deben contribuir a
los gastos comunes y realizar los demás cobros y pagos que sean
necesarios, extendiendo los correspondientes recibos y cheques”;
“[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, del
reglamento, de la escritura matriz y de los acuerdos del Consejo de
Titulares”; “[e]stablecer un plan de pago para aquellos titulares que
demuestren no tener la capacidad económica para cumplir con los
plazos de cuotas, cuotas especiales, derramas, y/o multas con pago
vencido de sesenta (60) días o más”; y “[e]stablecer los controles y
procedimientos adecuados para salvaguardar los activos del Consejo
de Titulares y cumplir con todas las obligaciones y regulaciones
requeridas”. Artículo 53 (a), (d), (i), (l) y (m) de la Ley Núm. 129-2020,
supra sec. 1922y.
En particular, el(la) Director(a) o el(la) Presidente(a) de la
Junta de Directores puede emitir convocatorias para celebrar
asambleas. Dichas convocatorias deberán estar firmadas por la
persona o las personas que las convoquen, e incluir los asuntos a
tratar, la hora, el día y el lugar de la reunión. Artículo 50 de la Ley
Núm. 129-2020, supra sec. 1922v. En las asambleas, cada titular
tiene derecho a un voto independientemente del número de KLRA202500179 13
apartamentos del cual sea propietario “y/o derecho al voto con
arreglo al porcentaje correspondiente a su apartamento para efectos
del cómputo de mayoría de porcentajes, dependiendo de la
definición del concepto de mayoría que rija para el inmueble”.
Artículo 51 de la Ley Núm. 129-2020, supra sec. 1922w.
Para los casos de siniestro, el Artículo 63 de la Ley Núm. 129-
2020, supra, en lo pertinente establece lo siguiente:
[L]uego de recibir del asegurador una oferta de indemnización ya sea total o parcial, la Junta de Directores preparará un plan de distribución de los fondos para la reconstrucción, detallando las cantidades específicas que habrán de destinarse a la reconstrucción de las áreas comunes y los apartamentos, conforme a las tasaciones realizadas, cotizaciones obtenidas y los deducibles aplicables y a las restantes áreas comunes del inmueble. El informe se circulará a los titulares con no menos de quince (15) días de antelación a la celebración de la asamblea extraordinaria donde se consideren las ofertas presentadas y el referido informe. El Consejo de Titulares decidirá finalmente, por voto mayoritario, todo lo relacionado a la indemnización, incluidas la aceptación de las sumas ofrecidas por las compañías aseguradoras y las prioridades de las obras a realizarse. Por otra parte, el Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra sec. 1923j,
establece las instancias en las que un titular podrá impugnar las
acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador
Interino, del Agente Administrador o los acuerdos del Consejo de
Titulares. La impugnación de las acciones u omisiones, así como
acuerdos se permite bajo los siguientes supuestos: (1) cuando sean
contrarios a la Ley Núm. 129-2020, supra, la escritura matriz y el
reglamento del condominio; (2) resulten gravemente perjudiciales a
los intereses de la comunidad o a un titular; o (3) resulten
gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación
jurídica para soportarlo o no haya sido previsible al momento de la
compra. Íd. Ahora bien, cuando se trate de impugnación de
acuerdos del Consejo de Titulares, el titular tendrá que acreditar
que estuvo presente o representado en la asamblea en que se tomó
el acuerdo que impugna y que votó en contra del acuerdo. Íd. KLRA202500179 14
Cuando los titulares son dueños de los apartamentos en
condominios con por lo menos un apartamento de uso residencial,
“la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de
Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación
presentada en contra del agente administrador”. Íd.; véase, además,
Artículo 66 de la Ley Núm. 129-2020, supra, sec. 1923k.
IV.
En el caso de marras nos corresponde resolver si DACO actuó
correctamente al desestimar la Querella enmendada incoada por el
recurrente bajo el fundamento de falta de jurisdicción.
El recurrente adujo que DACO incidió al concluir que está
impugnando una decisión mayoritaria del Consejo de Titulares
tomada en la asamblea extraordinaria celebrada el 19 de julio de
2024 porque, según alegó, lo que está impugnando es la distribución
de los fondos hecha por la Junta de Directores. Reconoció que
asistió a la referida asamblea extraordinaria, pero no votó. No
obstante, arguyó que no está violando el Artículo 65 de la Ley Núm.
129-2020, supra, porque la forma en que la Junta de Directores hizo
la distribución de fondos es fraudulenta.
En desacuerdo, la parte recurrida arguyó que para que DACO
declarara nula la asamblea extraordinaria celebrada el 19 de julio
de 2024 el recurrente tenía que asistir a dicha asamblea y haber
votado en contra de los acuerdos adoptados. Adujo que como el
recurrente no emitió un voto, quedó a expensas de la decisión
tomada por los demás condóminos. Por ello, arguyó que DACO
carecía de jurisdicción para atender el reclamo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que DACO
no cometió el error señalado, por lo que corresponde confirmar la
Resolución sumaria recurrida. KLRA202500179 15
Según pormenorizamos, el recurrente instó una Querella
enmendada ante DACO solicitando que se declarare nula la
asamblea extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2024 y los
acuerdos adoptados en esa fecha. Según alegó, las alternativas
presentadas para decidir el plan de distribución de fondos no se
ajustaban en derecho dado a que no se utilizó la valoración de los
daños hecha por el perito contratado por el condominio.
De un análisis del expediente ante nuestra consideración se
desprende que el único asunto para atenderse en la asamblea
extraordinaria del 19 de julio de 2024 era la aprobación del Plan de
Distribución de los fondos pagados por la indemnización por los
daños ocasionados tras el paso del huracán María.11 La asamblea
se llevó a cabo y, por voto de la mayoría, eligieron una de las
alternativas y se aprobó el mismo. El foro recurrido resolvió que no
tenía jurisdicción para atender la Querella enmendada porque el
señor Ponce Fantauzzi no votó en contra de la decisión tomada por
la mayoría de los presentes en la referida asamblea extraordinaria.
Conforme al Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra,
cuando un titular pretenda impugnar un acuerdo del Consejo de
Titulares, tendrá que acreditar dos cosas: (1) que estuvo presente
o representado en la asamblea en que se tomó el acuerdo que
impugna, y (2) que votó en contra de este. En el caso de marras,
el recurrente asistió a dicha asamblea, pero no votó, ni a favor ni en
contra. Este mismo lo reconoció en sus escritos y es un hecho
determinado por el foro recurrido. Ello es razón suficiente en
derecho para denegar el reclamo solicitado por el recurrente ante
DACO.
Es norma reiterada que, en el ámbito administrativo, al igual
que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción
11 Íd., Exhibit 12, pág. 4, líneas 3-6. KLRA202500179 16
donde no la hay. Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224
(2004). Las agencias administrativas solamente pueden ejercer los
poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y los
que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda
primordial. Departo. Justicia v. Jiménez, 199 DPR 293, 309
(2017); Pérez López y Otros v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013).
A tenor con la normativa jurídica aplicable, solo en estamos
autorizados a intervenir en las determinaciones de las agencias en
las siguientes circunstancias: 1) cuando no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación
irrazonable o ilegal. En el caso de marras no se da ninguna de tales
circunstancias.
En virtud de todo lo anterior, procede confirmar la Resolución
sumaria emitida por DACO, toda vez que el recurrente incumplió
con el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra, y por tanto el
foro recurrido carece de jurisdicción.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
sumaria recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones