Metropolitana S.E. v. Administración de Reglamentos y Permisos

138 P.R. Dec. 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1995
DocketNúmero: CE-93-474
StatusPublished
Cited by157 cases

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Metropolitana S.E. v. Administración de Reglamentos y Permisos, 138 P.R. Dec. 200 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Administración de Reglamentos y Permisos (en ade-lante A.R.Pe.) nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal Superior que revocó la denegación de los permi-sos de construcción de cinco (5) proyectos residenciales de tipo multifamiliar en la Avenida San Patricio en Guaynabo. Revocamos.

I

En el verano de 1987 Metropolitana S.E. solicitó en A.R.Pe. una extensión del plazo para cumplir con unas con-diciones que la agencia había impuesto el año anterior al concederle un permiso de construcción provisional para un proyecto multifamiliar en la Avenida San Patricio. Du-rante ese año, otras empresas también presentaron ante A.R.Pe. unos anteproyectos de construcción de unidades multifamiliares en las inmediaciones de esa misma avenida. Debido a que los proyectos estaban en el mismo sector, A.R.Pe. remitió todos los casos a la Junta de Plani-ficación (en adelante Junta) para sus comentarios.

A fines de 1987, la Junta recomendó que se denegara el permiso de uno de estos proyectos, Castillo del Rey, porque [204]*204“ ‘actualmente la infraestructura vial del sector no era su-ficiente para la cantidad de tránsito que circulaba por ella’ (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, pág. 4. Posteriormente, en febrero de 1988 la Junta contestó la consulta sobre el otro proyecto, San Patricio Tower, y reco-mendó que se coordinaran con el Departamento de Trans-portación y Obras Públicas los accesos del proyecto “para evitar que se agrave la condición de congestión vehicular en dicho lugar”, ya que la infraestructura vial se encon-traba “operando a unos niveles de servicios inadecuados”. (Énfasis suprimido.) íd., pág. 5.

Por su parte, A.R.Pe. cursó una misiva al Negociado de Planes de Usos de Terrenos de la Junta de Planificación “ ‘para que se determinara la densidad recomendable para ese sector’ ”. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, pág. 5. Mediante comunicación de abril de 1988 la Junta reiteró que la infraestructura vial de ese sector de la Ave-nida San Patricio no era suficiente para la cantidad de tránsito que circulaba por ella. Además, recomendó la ce-lebración de vistas públicas para hacer una evaluación am-biental del efecto acumulativo de los proyectos “ ‘sobre la capacidad de los sistemas de infraestructura, especial-mente el tránsito’ ”. (Énfasis suprimido.) íd., pág. 6. La Junta basó su recomendación en que los proponentes de los proyectos “no han probado en conjunto que la acción solici-tada no vaya a tener efectos adversos significativos sobre la calidad de vida del sector”. (Énfasis suprimido.) íd., pág. 6.

A tenor con esta recomendación A.R.Pe. consolidó los proyectos y convocó a vistas públicas. En el aviso de vistas públicas conjuntas A.R.Pe. informó a los proponentes de los proyectos sobre un estudio de tránsito y estacionamiento en el área en controversia preparado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el cual reflejó un nivel [205]*205de servicio inadecuado en el sistema de carreteras en ese sector del área metropolitana.

Celebrada la vista pública, y luego de oir a los proponen-tes de los proyectos y a los vecinos, el Comité de Asesora-miento, Consultas y Revisión de A.R.Pe. denegó los distin-tos permisos solicitados. Este comité adoptó el informe de los oficiales examinadores que celebraron la vista conjunta. Dicho informe concluyó lo siguiente:

... Es forzoso concluir, a la luz de la prueba desfilada y la información existente en los expedientes de los casos de epí-grafe, que la infraestructura vial es inadecuada en el sector de la Avenida San Patricio, aún sin tomar en cuenta la afluencia vehicular adicional que representará la operación del edificio Caguas Central y el efecto acumulativo de los proyectos pro-puestos y potenciales. Si añadimos esta afluencia vehicular, más aquella producida o generada por otros nuevos desarrollos que se verifican al presente en el sector, tales como la construc-ción del edificio de la Telefónica en la Avenida Roosevelt, la ampliación del centro comercial San Patricio Shopping Center, y otros edificios multipisos que se han construido en el sector ... resulta evidente que la insuficiencia de infraestructura vial se agravará aún más si se permite el desarrollo de los proyectos de epígrafe tal y como han sido presentados. (Enfasis suprimido.) Anejo 7, pág. 211.

Además, los examinadores observaron que era “inescapable determinar que las deficiencias de la infraestructura vial en el sector de la Avenida San Patricio son de una gran seriedad, y que las obras de mitigación propuestas no han demostrado que sean efectivas”. Anejo 7, pág. 212. Por lo tanto, concluyeron que las deficiencias en las vías de acceso y los estacionamientos de los proyectos en cuestión “provocaría[n] una grave acumulación de tránsito [en el sector] que hace los proyectos ... intolerables ambientalmente”. Anejo 7, pág. 215.

De esta resolución, los proponentes acudieron al Tribunal Superior cuestionando la decisión administrativa. Dicho foro consolidó los casos, revocó la resolución recurrida [206]*206y devolvió los mismos a A.R.Pe. para que fueran reevalua-dos individualmente y no consolidadamente. En su dicta-men el tribunal a quo señaló que el “impacto nocivo y acu-mulativo en el tráfico, no constituya] para nosotros una condición especialísima que amerite obviar la aplicación de disposiciones reglamentarias y en su defecto adoptar el método de análisis provisto en el Artículo 9(b) ...” Anejo 1, pág. 11. Por esta razón, el Tribunal Superior concluyó “que la decisión de la A.R.Pe. constituyó una aplicación errónea del derecho que ha traído consigo un efecto devastador: restringir el uso de esas propiedades”. Id.

Oportunamente, A.R.Pe. recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y cuestionó que se revocara la decisión de la agencia de consolidar los proyectos y considerar su impacto acumulativo. Además, señaló que el foro de instancia sus-tituyó su propio criterio por el de la agencia administrativa en violación de las disposiciones establecidas estatutaria-mente restringiendo el alcance de la revisión judicial de las decisiones de A.R.Pe.

El Tribunal de Apelaciones expidió los recursos. Sin embargo, como dicho foro fue derogado en virtud de la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993, los recursos fueron elevados a este Tribunal. A solicitud de A.R.Pe., la dispensamos de someter el alegato reglamentario y concedimos término a todos los proponentes de los proyectos para que sometieran sus escritos. Habiendo comparecido por los proponentes so-lamente Metropolitana S.E., y por los vecinos la Asociación de Residentes de la Avenida San Patricio, estamos en posi-ción de adjudicar la controversia ante nos.

HH hH

En virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 71 et seq.) se creó A.R.Pe. A ésta se le otorgó la responsabilidad de ejecutar las funciones operacionales que hasta entonces desempeñaba la Junta y de [207]*207aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y regla-mentos de planificación. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, Leyes de Puerto Rico, pág. 234.

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