ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
J.L.R.B., REVISIÓN REPRESENTADA POR ADMINISTRATIVA MARILYN BLAS procedente del SANCHEZ Departamento de Educación Recurrente Caso Núm.: v. KLRA202500034 QEE-2425-20-09- 00457 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO Sobre: RICO, REPRESENTADO Educación Especial POR SU SECRETARIO DESIGNADO Y EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIA DESIGNADA, LOS PROCURADORES Y SUB PROCURADORES
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Marilyn Blás
Sanchéz (señora Blás o recurrente), en representación de
su hija menor (J.L.R.B.) y nos solicita la revisión de
una Resolución emitida por el Departamento de Educación
de Puerto Rico (DE o recurrido) la cual fue notificada
el 21 de diciembre de 2024. Mediante esta, declaró Ha
Lugar la Querella presentada por la señora Blás. En
consecuencia, ordenó al Dpto. de Educación realizar la
compra de servicios educativos de la institución
propuesta para el año escolar 2024-2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500034 2
I.
El 4 de septiembre de 2024, la señora Blás y el Sr.
Juan Ruíz Cruz, en representación de su hija menor de
edad J.L.R.B., presentaron una Querella en contra del
DE.1 Mediante esta, alegaron que la menor J.L.R.B.
estaba registrada en el Programa de Educación Especial
del DE. Explicaron que la estudiante padecía de
distintas condiciones médicas que según el Programa
Educativo Individualizado (PEI) afectaban adversamente
su progreso académico. Por lo cual, indicaron que la
menor requería un servicio educativo especializado según
recomendado por su doctora.
No obstante, sostuvieron que la parte recurrida ha
incumplido en proveerle una educación pública, gratuita
y apropiada a la menor J.L.R.B. Alegaron que el DE no
ha revisado el PEI del año escolar 2024-2025 de la
estudiante, como tampoco han ofrecido una ubicación
apropiada para mejor atender las necesidades de la
menor. Por ello, argumentaron que estos incumplimientos
violentaron disposiciones federales como estatales e
infringieron en el derecho a la educación de la
estudiante. Por tal razón, solicitaron la compra de
servicios en Froebel Bilingual School, la compensación
de servicios educativos desde el año escolar 2022-2023,
las propuestas privadas redactadas por distintas
escuelas, así como las consultas de ubicación recibidas
de la Secretaría Asociada de Educación Especial (SAEE),
y el PEI del año escolar 2024-2025.
El 15 de septiembre de 2024, el DE presentó su
Contestación a Querella.2 En esta, aceptó que la menor
1 Querella, págs. 25-40 del apéndice del recurso. 2 Contestación a Querella, anejo II, págs. 20-25 del Alegato de la Parte Recurrida. KLRA202500034 3
J.L.R.B. fue determinada elegible al PEI bajo
impedimento de Autismo. No obstante, sostuvo que el PEI
del año escolar 2024-2025 se encontraba en borrador ya
que la señora Blás no comparecía a las reuniones del
Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial
(COMPU) citadas. Asimismo, alegó que la agencia realizó
un ofrecimiento oportuno de ubicación y localización
para el desarrollo de la menor pero que la recurrente se
negó a participar del proceso de matrícula y revisión
del PEI. Por ello, arguyó que fueron los actos propios
de la recurrente los que provocaron que la estudiante no
tuviera un PEI 2024-2025 revisado, ni que se encontrara
ubicada por la agencia.
Según surge de la Minuta Orden con Extensión de
Términos, se celebraron dos vistas el 13 y 15 de
noviembre de 2024.3 En específico, el 15 de noviembre
de 2024, se visitó las escuelas propuestas para ofrecer
el servicio educativo, a saber, la Escuela Froebel y la
Escuela Superior en Moca. Concluida la vista, el foro
ordenó a las partes proveer Memorandos de Derecho en
apoyo a sus alegaciones.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, la
señora Blas presentó su Memorando de Derecho y de Costos
Propuestos.4
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2024 el foro
administrativo emitió su Resolución y Orden.5 Mediante
el referido dictamen, tomando en consideración la prueba
testifical y documental presentada, el foro
administrativo consignó cincuenta y ocho (58)
3 Minuta Orden con Extensión de Términos, págs. 41-44 del apéndice del recurso. 4 Memorando de Derecho y de Costos Propuestos, págs. 45-69 del
apéndice del recurso. 5 Resolución y Orden, págs. 1-24 del apéndice del recurso. KLRA202500034 4
determinaciones de hechos. A base de estos hechos
declaró Ha Lugar la Querella presentada, determinó que
la escuela propuesta, Froebel Bilingual School, era
adecuada para atender las necesidades de la estudiante
conforme lo establecido en su PEI.
En consecuencia, ordenó al DE realizar la compra de
servicios educativos de la institución propuesta para el
año escolar 2024-2025. Además, ordenó a la agencia
realizar las gestiones necesarias para que se realice el
pago mensual directamente a la institución.
Por otra parte, concluyó que procedía la
celebración de una reunión de COMPU en la institución
privada para:
[R]evisar y preparar el PEI Educativo 2024-2025, coordinar y establecer todo les servicios que se le deben ofrecer a la estudiante, así como para contabilizar los servicios educativos y relacionados que este foro entiende y determina tienen que ser compensados por la ausencia de ofrecimientos públicos, gratuitos, apropiados y oportunos.
Por último, el foro administrativo ordenó a la
agencia recurrida cumplir con lo previamente esbozado en
o antes del 30 de enero de 2025.
Inconforme, el 30 de diciembre de 2024, la parte
recurrente presentó una Moción Urgente Solicitando Nunc
Pro Tunc a Resolución Final.6 No obstante, el foro
administrativo no atendió el recurso.
Aún inconforme, el 16 de enero de 2025, la señora
Blás acudió ante este foro mediante Recurso de Revisión
Administrativa y formuló los siguientes señalamientos de
error:
A. PRIMER ERROR: No ordenar que el DEPR efectúe los dos primeros pagos o mensualidades en un término de treinta (30) días laborables
6Moción Urgente Solicitando Nunc Pro Tunc a Resolución Final, págs. 70-73 del apéndice del recurso. KLRA202500034 5
contados a partir de que la SAEE emita la carta de aprobación, conforme esta Resolución Final.
B. SEGUNDO ERROR: No ordenar un término de tiempo al DEPR para efectuar los pagos directos a la escuela privada, una vez presenten las certificaciones correspondientes a los servicios educativos y suplementarios prestados a la estudiante durante el año escolar 2024-2025, según la propuesta.
El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato. El 18 de febrero de 2025, la agencia recurrida
presentó su Alegato en oposición.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
J.L.R.B., REVISIÓN REPRESENTADA POR ADMINISTRATIVA MARILYN BLAS procedente del SANCHEZ Departamento de Educación Recurrente Caso Núm.: v. KLRA202500034 QEE-2425-20-09- 00457 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO Sobre: RICO, REPRESENTADO Educación Especial POR SU SECRETARIO DESIGNADO Y EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIA DESIGNADA, LOS PROCURADORES Y SUB PROCURADORES
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Marilyn Blás
Sanchéz (señora Blás o recurrente), en representación de
su hija menor (J.L.R.B.) y nos solicita la revisión de
una Resolución emitida por el Departamento de Educación
de Puerto Rico (DE o recurrido) la cual fue notificada
el 21 de diciembre de 2024. Mediante esta, declaró Ha
Lugar la Querella presentada por la señora Blás. En
consecuencia, ordenó al Dpto. de Educación realizar la
compra de servicios educativos de la institución
propuesta para el año escolar 2024-2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500034 2
I.
El 4 de septiembre de 2024, la señora Blás y el Sr.
Juan Ruíz Cruz, en representación de su hija menor de
edad J.L.R.B., presentaron una Querella en contra del
DE.1 Mediante esta, alegaron que la menor J.L.R.B.
estaba registrada en el Programa de Educación Especial
del DE. Explicaron que la estudiante padecía de
distintas condiciones médicas que según el Programa
Educativo Individualizado (PEI) afectaban adversamente
su progreso académico. Por lo cual, indicaron que la
menor requería un servicio educativo especializado según
recomendado por su doctora.
No obstante, sostuvieron que la parte recurrida ha
incumplido en proveerle una educación pública, gratuita
y apropiada a la menor J.L.R.B. Alegaron que el DE no
ha revisado el PEI del año escolar 2024-2025 de la
estudiante, como tampoco han ofrecido una ubicación
apropiada para mejor atender las necesidades de la
menor. Por ello, argumentaron que estos incumplimientos
violentaron disposiciones federales como estatales e
infringieron en el derecho a la educación de la
estudiante. Por tal razón, solicitaron la compra de
servicios en Froebel Bilingual School, la compensación
de servicios educativos desde el año escolar 2022-2023,
las propuestas privadas redactadas por distintas
escuelas, así como las consultas de ubicación recibidas
de la Secretaría Asociada de Educación Especial (SAEE),
y el PEI del año escolar 2024-2025.
El 15 de septiembre de 2024, el DE presentó su
Contestación a Querella.2 En esta, aceptó que la menor
1 Querella, págs. 25-40 del apéndice del recurso. 2 Contestación a Querella, anejo II, págs. 20-25 del Alegato de la Parte Recurrida. KLRA202500034 3
J.L.R.B. fue determinada elegible al PEI bajo
impedimento de Autismo. No obstante, sostuvo que el PEI
del año escolar 2024-2025 se encontraba en borrador ya
que la señora Blás no comparecía a las reuniones del
Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial
(COMPU) citadas. Asimismo, alegó que la agencia realizó
un ofrecimiento oportuno de ubicación y localización
para el desarrollo de la menor pero que la recurrente se
negó a participar del proceso de matrícula y revisión
del PEI. Por ello, arguyó que fueron los actos propios
de la recurrente los que provocaron que la estudiante no
tuviera un PEI 2024-2025 revisado, ni que se encontrara
ubicada por la agencia.
Según surge de la Minuta Orden con Extensión de
Términos, se celebraron dos vistas el 13 y 15 de
noviembre de 2024.3 En específico, el 15 de noviembre
de 2024, se visitó las escuelas propuestas para ofrecer
el servicio educativo, a saber, la Escuela Froebel y la
Escuela Superior en Moca. Concluida la vista, el foro
ordenó a las partes proveer Memorandos de Derecho en
apoyo a sus alegaciones.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, la
señora Blas presentó su Memorando de Derecho y de Costos
Propuestos.4
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2024 el foro
administrativo emitió su Resolución y Orden.5 Mediante
el referido dictamen, tomando en consideración la prueba
testifical y documental presentada, el foro
administrativo consignó cincuenta y ocho (58)
3 Minuta Orden con Extensión de Términos, págs. 41-44 del apéndice del recurso. 4 Memorando de Derecho y de Costos Propuestos, págs. 45-69 del
apéndice del recurso. 5 Resolución y Orden, págs. 1-24 del apéndice del recurso. KLRA202500034 4
determinaciones de hechos. A base de estos hechos
declaró Ha Lugar la Querella presentada, determinó que
la escuela propuesta, Froebel Bilingual School, era
adecuada para atender las necesidades de la estudiante
conforme lo establecido en su PEI.
En consecuencia, ordenó al DE realizar la compra de
servicios educativos de la institución propuesta para el
año escolar 2024-2025. Además, ordenó a la agencia
realizar las gestiones necesarias para que se realice el
pago mensual directamente a la institución.
Por otra parte, concluyó que procedía la
celebración de una reunión de COMPU en la institución
privada para:
[R]evisar y preparar el PEI Educativo 2024-2025, coordinar y establecer todo les servicios que se le deben ofrecer a la estudiante, así como para contabilizar los servicios educativos y relacionados que este foro entiende y determina tienen que ser compensados por la ausencia de ofrecimientos públicos, gratuitos, apropiados y oportunos.
Por último, el foro administrativo ordenó a la
agencia recurrida cumplir con lo previamente esbozado en
o antes del 30 de enero de 2025.
Inconforme, el 30 de diciembre de 2024, la parte
recurrente presentó una Moción Urgente Solicitando Nunc
Pro Tunc a Resolución Final.6 No obstante, el foro
administrativo no atendió el recurso.
Aún inconforme, el 16 de enero de 2025, la señora
Blás acudió ante este foro mediante Recurso de Revisión
Administrativa y formuló los siguientes señalamientos de
error:
A. PRIMER ERROR: No ordenar que el DEPR efectúe los dos primeros pagos o mensualidades en un término de treinta (30) días laborables
6Moción Urgente Solicitando Nunc Pro Tunc a Resolución Final, págs. 70-73 del apéndice del recurso. KLRA202500034 5
contados a partir de que la SAEE emita la carta de aprobación, conforme esta Resolución Final.
B. SEGUNDO ERROR: No ordenar un término de tiempo al DEPR para efectuar los pagos directos a la escuela privada, una vez presenten las certificaciones correspondientes a los servicios educativos y suplementarios prestados a la estudiante durante el año escolar 2024-2025, según la propuesta.
El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato. El 18 de febrero de 2025, la agencia recurrida
presentó su Alegato en oposición.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al
respecto, es norma de derecho claramente establecida que
los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los
organismos administrativos en vista de la vasta KLRA202500034 6
experiencia y conocimiento especializado.7 Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR
310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168
DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR
200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR
275, 289–290 (1992).
Es por las razones expuestas que las decisiones de
los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE,
167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152
DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse
por los tribunales, a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en
contrario que obre en el expediente administrativo.
Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130 (1998); ARPE v.
JACL, 124 DPR 858, 864 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la
agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
7Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto. KLRA202500034 7
de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto,
la revisión judicial de una determinación administrativa
se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) las conclusiones de
derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar tal deferencia. En específico, dicho alto foro
ha reconocido que la referida deferencia a las
determinaciones administrativas cederá cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de
la ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012);
Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, la señora Blás
nos solicita la revisión judicial de la Resolución
emitida por la Jueza Administrativa del DE.
En su primer señalamiento de error, alega que el
foro administrativo incidió al no ordenar al DE efectuar
los dos primeros pagos por adelantado en un término de
treinta (30) días laborables a partir de que la SAEE
emitiera la carta de aprobación. Sostiene que, por ser
una obligación ministerial primaria, la agencia
recurrida debería pagar por adelantado al colegio
privado los servicios educativos y relacionados que KLRA202500034 8
ofrece a la menor J.L.R.B., según requeridos por su PEI
y la Resolución emitida por la Jueza Administrativa.
Arguye que el DE no podía adjudicarse la discreción de
pagar en el término que le sea conveniente y que bien
pudiera ser en menoscabo a los derechos constitucionales
de la menor.
En su segundo señalamiento de error, alega que el
foro administrativo incidió al no ordenar un término de
tiempo para efectuar los pagos directos a la escuela
privada una vez se presentaran las certificaciones
correspondientes conforme al Reglamento Núm. 91688. A
su vez, señala que al no establecer qué persona debería
cumplir con las órdenes emitidas se pudieran vulnerar
derechos reconocidos, en vista de que no se pudiera
recurrir al tribunal solicitando su desacato.
Por último, sostiene que el Reglamento de Compras
de Servicio en Escuelas Privadas (Reglamento Núm. 9196)9
es inconstitucional. Aduce que el referido reglamento
indicaba todos los requisitos que debían cumplir los
padres que reclamaban reembolsos, pero en nada disponía
sobre la obligación de la agencia recurrida de pagar
cuando los padres cumplían dichos requerimientos. En
este sentido, manifiesta que el Reglamento Núm. 9196,
supra, no le imponía una responsabilidad al DE de pagar
por los servicios que ellos no pudieron ofrecer y que
tenían que ser comprados en el mercado privado.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error en conjunto. Es norma
8 Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y sobre la otorgación de honorarios de abogados, Reglamento Núm. 9168, Departamento de Educación, 26 de febrero de 2020. 9 Reglamento de Compras de Servicio en Escuelas Privadas, Reglamento
Núm. 9196, Departamento de Educación, 9 de julio de 2020. KLRA202500034 9
establecida que los foros revisores debemos conceder
gran deferencia a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, LLC, supra. No obstante, esta
deferencia no es de carácter absoluta, los tribunales no
podemos avalar determinaciones o interpretaciones
administrativas irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. Íd. A tales efectos, las determinaciones de
una agencia se examinarán bajo el estándar de
razonabilidad. Íd.
Dicho esto, examinado el recurso en su totalidad,
determinamos que el dictamen recurrido fue uno razonable
y sostenido por la prueba. El foro administrativo
tomando en consideración la situación económica de los
padres de la menor J.L.R.B. ordenó al DE que hiciera los
pagos directo al colegio privado. El hecho de que no se
haya ordenado a la agencia efectuar los dos primeros
pagos por adelantado no priva a la estudiante a su
derecho constitucional a la educación. Del mismo modo,
tampoco menoscaba el acceso a la educación no ordenar un
término de tiempo al DE para efectuar los pagos directos
a la institución.
En este sentido, los argumentos de la señora Blás
giraron sobre un potencial incumplimiento por parte de
la agencia recurrida que es abstracto, hipotético, y
especulativo. Por ello, no son suficientes para
derrotar la presunción de corrección de las decisiones
administrativas. Además, de surgir un incumplimiento
por cualquiera de las partes se podrá acudir al tribunal
para hacer valer el dictamen emitido por el foro
administrativo. Por último, en cuanto a la alegada KLRA202500034 10
inconstitucionalidad del Reglamento Núm. 9169, la señora
Blás no presentó argumentos de peso que sugieran una
violación constitucional.
Por todo lo cual, concluimos que el foro
administrativo no cometió los errores imputados por la
recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones