Mattei Pacheco v. Mar del Norte, S.E.

12 T.C.A. 590, 2006 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2006
DocketNúm. KLRA-04-01003
StatusPublished

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Mattei Pacheco v. Mar del Norte, S.E., 12 T.C.A. 590, 2006 DTA 128 (prapp 2006).

Opinion

Bajandas Vélez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Fluor Daniel Caribbean, Inc. (Fluor Daniel o la recurrente) y nos solicita que revoquemos la resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO o la agencia) el 6 de octubre de 2004. Mediante la misma, el DACO ordenó a la recurrente y a Mar del Norte, S.E. que solidariamente corrigieran las filtraciones en el techo del apartamento del señor Antonio Mattei (el señor [591]*591Mattei o el recurrido). Además, dispuso que debían utilizar el método de reparación propuesto por el perito del recurrido, el ingeniero Juan G. Solivan (ingeniero Solivan), el cual requería corregir la membrana estructural del techo del referido inmueble.

Examinados minuciosamente los escritos de las partes, los documentos que obran en los apéndices, la transcripción de la vista celebrada y el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I

El 10 de abril de 2001, el señor Mattei presentó ante el DACO una querella en contra de Fluor Daniel, Mar del Norte S.E. y United Surety & Indemnity, Co. Alegó que el 31 de mayo de 2000 adquirió el apartamento número 704 en Carrion Court Playa Condominium. Expresó que en dicho apartamento existían filtraciones en el techo de la cocina, el balcón, la sala-comedor y las habitaciones. Argüyó que, a pesar de que Fluor Daniel intentó corregir las referidas filtraciones, dichas gestiones solamente surtieron efecto en algunas áreas del techo. Por tal razón, requirió que se corrigieran los mencionados defectos desde el exterior del apartamento.

Se desprende de las determinaciones de hechos de la resolución recurrida, que Fluor Daniel efectuó la primera reparación del apartamento por la parte superior del techo mediante la remoción de losetas y la aplicación de una membrana impermeabilizadora. También surge como conclusión del DACO que, tiempo después, se hicieron varios intentos de reparación mediante inyección desde el interior del apartamento. Asimismo, la agencia determinó que ante ulterior reclamo del recurrido, Fluor Daniel intentó arreglar las filtraciones mediante las mencionadas inyecciones y que el recurrido en esta ocasión no permitió que se reparara el techo desde el interior de su apartamento y exigió que se corrigiera el defecto por la parte exterior del inmueble.

Así las cosas, y debido a las discrepancias surgidas respecto al método de reparación, el recurrido presentó la mencionada querella ante el DACO.

Luego de varios trámites procesales, la vista administrativa se celebró los días 20 de mayo y 13 de junio de 2003. La prueba desfilada por la parte recurrida consistió en su propio testimonio y el de su perito, el ingeniero Solivan. Por su parte, la recurrente presentó los testimonios periciales de los ingenieros Hermán Méndez, Arturo Mayol y José Antonio Sabat. Las partes también sometieron varios documentos como exhibits, tales como la escritura de compraventa del inmueble, informes periciales y diversas comunicaciones escritas, entre otros.

Sometidas las controversias, en resolución emitida y notificada el 6 de octubre de 2004, el DACO declaró ha lugar la querella incoada por el recurrido y condenó solidariamente a Mar del Norte S.E. y a Fluor Daniel, a que, dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación de la resolución, corrigieran en forma satisfactoria los defectos de filtración de agua en el techo del apartamento del señor Mattei. De este modo, resolvió que el método de reparación a utilizarse sería el indicado por el ingeniero Solivan en las recomendaciones que éste hiciera luego de su visita al apartamento objeto de la controversia.

Insatisfecha con el aludido dictamen, el 26 de octubre de 2004, Fluor Daniel presentó una moción de reconsideración. Aunque del recurso no se desprende la decisión de la agencia en tomo a dicha moción, entendemos que el plazo dispuesto por la LPAU transcurrió sin que la agencia se expresara al respecto.

Inconforme con tal determinación, Fluor Daniel presentó ante nos el recurso de revisión de autos. Alega que el DACO cometió los siguientes errores, los cuales describió de la siguiente manera:

“Primer error: Erró DACO en la apreciación de la prueba e incidió al concluir que la prueba demostró:

[592]*592 a. que el método de reparación propuesto por Fluor Daniel (de inyecciones de uretano) no es efectivo cuando existen roturas de la membrana impermeabilizadora que no coinciden con la grieta en la que se inyecta el compuesto de uretano;
b. que se hicieron varios intentos de reparación desde el interior del apartamento (mediante inyecciones de uretano) y que la última reparación en el apartamento fue en octubre de 2002; y
c. al no considerar la evidencia presentada sobre la efectividad del método de inyecciones de uretano en la reparación del apartamento 703, que presentaba problemas similares al apartamento 704.
Segundo error: La resolución de DACO conduce a la comisión de injusticias, mucho más cuando los querellados Fluor Daniel y Mar del Norte nunca se han rehusado a reparar; viola los derechos constitucionales fundamentales de los dueños del apartamento 801 y de los demás condominos, pues interfiere con sus derechos a que no se les prive de la posesión de su propiedad, el uso y disfrute pacífico de las mismas y no determina la responsabilidad de United Surety Indemnity Co. ”

Atendida la petición de revisión de epígrafe, concedimos a la recurrida 30 días para que ésta fijara su posición, gestión que llevó a cabo oportunamente.

Con el beneficio de las posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II

Como es sabido, DACO es una agencia administrativa que se creó con el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor. Rodríguez Dilán v. Guacoso Auto Corp., 166 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 187. A través del Artículo 5 de su Ley Habilitadora, 3 L.P.R.A. § 34 Id, la Asamblea Legislativa le transfirió a DACO las funciones y poderes de la antigua Administración de Servicios al Consumidor, 23 L.P.R. A. § 1001 et seq., entre los cuales se encontraba la administración de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción. 23 L.P.R.A. § 1002.

El propósito que motivó la aprobación de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, mejor conocida como la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción (Ley de Construcción), 17 L.P.R.A. see. 511 et seq., fue reglamentar las actividades de urbanizadores y constructores que se dediquen al negocio de la construcción de viviendas, en todas las etapas, incluso la de venta de las viviendas. United Fed. Savings v. DACO, 111 D.P.R. 424, 426 (1981). En su Artículo 9, la referida ley dispone que incurrirá en una práctica indeseable en el negocio de la construcción de vivienda todo urbanizador o constructor que deje de corregir un defecto de construcción en una vivienda. 17 L.P.R.A. § 509. Asimismo, conforme al Artículo 11 de la Ley de Construcción, DACO será el organismo que tendrá jurisdicción para atender las querellas instadas al amparo de su jurisdicción; disponiendo además, que la acción para exigir responsabilidad por vicios o defectos de construcción caducará a los dos (2) años del otorgamiento de la escritura de compraventa. 17 L.P.R.A. § 511.

Al tenor de las facultades antes mencionadas, DACO aprobó el

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