Pablo Toro Matos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 11, 2025·No. TA2025RA00017·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PABLO TORO MATOS REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente de Departamento de

v. TA2025RA00017 Corrección y Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN 215-24-130

Recurrido Sobre:

Querella

Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Pablo Toro Matos, in forma pauperis y por derecho propio (señor Toro o “el recurrente”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”), notificada el 6 de febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, el DCR le imputó una violación al Código 147 del Reglamento Núm. 9221-2020, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

El 12 de diciembre de 2024, la oficial correccional Yaritza Ruiz (Oficial Ruiz), presentó ante el DCR el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, número de querella 215-24-130, por violación al Código 108 y 147 del Reglamento Núm. 9221-2020 del 8 de octubre de 2020, intitulado Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional

(Reglamento Núm. 9122-2020).1 Alegó que, al momento de entregarle la correspondencia al señor Toro, dentro de la carta encontraron un aparente accesorio de teléfono celular (“board”).

El 28 de enero de 2025, fue celebrada la vista disciplinaria ante el oficial examinador de vistas, el Sr. Andrés Martínez Colón (Oficial Examinador).

Posteriormente, el 6 de febrero de 2025, fue notificada la Resolución objeto de controversia.2 Mediante esta, le imputaron al señor Toro violación a la Regla 15, Código 147 del Reglamento Disciplinario, Reglamento Núm. 9221-2020, infra. El Oficial Examinador concluyó que, de la prueba documental y testimonial, sostuvo que el recurrente cometió el acto prohibido sobre utilizar el correo o correspondencia para propósitos ilícitos. Indicó que, la carta con destino al Tribunal de Apelaciones había salido de la Institución Bayamón 501, y así constaba en el Libro de Cartas Legales, Folio Núm. 64. Añadió que, había una certificación en la que hacía constancia que dicha Institución sólo ponchaba la correspondencia legal que recibían, por ello, la carta no tenía ponche de salida. Por tanto, al devolver la carta a la dirección del señor Toro, concluyó que aun cuando había mediado o no consentimiento del recipiente, le fue imputada responsabilidad por el acto prohibido.

En desacuerdo, el 7 de febrero de 2025, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración.

1 Informe de Querella de Incidente Disciplinario, anejo núm. 5 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Resolución, anejo núm. 9 en el SUMAC.

El 13 de mayo de 2025, el DCR notificó una Resolución, en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:3

1. Que el 13 de diciembre de 2024 se presentó una querella contra el querellado por el Código 108 y 147 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221-2020.

2. Que, conforme la querellante, durante el día de ayer, diciembre 12 de 2024, aproximadamente a las 5:30 p.m., me encontraba entregando la correspondencia. Al llamar al confinado Pablo Toro Matos para entregarle la correspondencia legal, la cual fue abierta frente al confinado, dentro de la carta se encontraba un aparente accesorio de teléfono celular (board).

3. Que el querellado contrató al Lcdo. Carlos García Morales (RUA 11049) para que lo represente en la vista administrativa disciplinaria.

4. Que el Lcdo. García Morales interrogó a la oficial Ruiz y esta declaró a las preguntas que este le expuso durante la vista disciplinaria.

5. Que el Lcdo. García Morales en su argumentación final expuso lo siguiente:

“Que está de acuerdo con la oficial Yaritza Ruiz y que ella lo que hizo fue cumplir con sus funciones como oficial en el correo, pero que el asunto es una situación atípica y que es ilógico que el querellado envíe una carta al Tribunal de Apelaciones en Bayamón cuando no existe un Tribunal de Apelaciones en Bayamón y que el remitente envié una evidencia ilegal y la misma regrese nuevamente a él para que sea abierta nuevamente en presencia del querellado para perjudicarse. Que esa carta fue enviada por una tercera persona con el propósito de perjudicar al querellado que tiene pendiente un cambio de custodia. Que su cliente desconocía lo que había en el sobre devuelto y que esa carta llegó a la dirección del remitente y no hay una certificación de que esa carta haya salido de la Institución Bayamón 501 y debería haber un ponche que certifique que la carta sale de la institución.”

6. Que el Oficial Examinador luego de evaluar lo declarado por el representante legal del querellado y a base de la totalidad de la prueba que obra en el expediente administrativo determinó encontrar Incurso al querellado por violar el código 147 de la Regla 15 del Reglamento Disciplinario. No encontró causa por el código 108.

3 Resolución, anejo núm. 2 en SUMAC.

7. Que el Oficial Examinador impuso como sanción disciplinaria la suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de cuarenta (40) días calendarios.

8. Que el querellado inconforme con la determinación emitida presentó Solicitud Reconsideración y expone, alega y solicita lo siguiente:

a) Que al no haber sido hallado Incurso de violar el código 108 del Reglamento Disciplinario, no debería ser hallado Incurso por la violación del código 147. Esto porque si no obra en autos del expediente de querella alguna prueba, entiéndase cualquier tipo o material de telecomunicaciones definido en el código 108 que establezca la posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipos de telecomunicaciones por parte del apelante, naturalmente no se consume la conducta ilegal de la utilización del correo o de la correspondencia para propósitos ilícitos o su tentativa. Al no existir prueba del aparente accesorio de teléfono celular (board) para conectarlo con el uso del correo o de la correspondencia de manera ilegal, ¿de qué manera el apelante utilizó ilegalmente el correo o la correspondencia?

b) Que el Oficial Examinador no indica en la Resolución sobre la querella, cuál fue el uso ilegal que le dio el apelante al correo y solo se limitó a hallar Incurso al apelante de violar el código 147, violentando el derecho constitucional del apelante a ser notificado oportuna y adecuadamente de la naturaleza y causa del proceso perpetuado en la Enmienda XIV de la Constitución de los EEUU.

c) Que no fue tomada en consideración la solicitud del apelante para que la oficial María Pacheco, encargada de la correspondencia en la Institución Bayamón 501, declarara en la vista disciplinaria contra el apelante en defensa de este. Lo que vulneró el derecho del apelante a un debido proceso de ley y a presentar prueba a su favor como lo establece la sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y tampoco tomó en consideración el informe que requirió el apelante hecho por la oficial María Pacheco en el Libro de Correspondencia de la Institución Bayamón 501, lo que acredita que conoce de antemano que han intentado perjudicar al apelante mediante el uso del correo.

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Pablo Toro Matos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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