Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN OBED MORALES COLÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente TA2025RA00147 Caso núm.: v. OA23068
AUTORIDAD DE Sobre: ACUEDUCTOS Y Autoridad de ALCANTARILLADOS Acueductos y Alcantarillados Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Juez Aldebol Mora y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
El 13 de agosto de 2025, el señor Obed Morales Colón (el señor
Morales Colón o el recurrente) presentó ante nos una Petición de
Revisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la
Resolución emitida el 30 de junio de 2025, notificada el 1 de julio de
2025, por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados (Oficina de Apelaciones o parte recurrida).2 En el
aludido dictamen, luego de atendidas las mociones presentadas por
las partes, la Oficina de Apelaciones declaró No Ha Lugar a la
Solicitud en relevo de resolución instada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de autos tiene su inicio cuando el 5 de diciembre de
2024, el señor Morales Colón presentó una Solicitud en relevo de
Resolución en la que solicitó que la Oficina de Apelaciones lo releve
de los efectos de la Resolución emitida el 21 de agosto de 2023 por
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Salgado Schwarz. 2 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 14-16. TA2025RA00147 2
la Oficina de Apelaciones en la que determinó que carecía de
jurisdicción para atender la implementación de la escala salarial.3
El recurrente alegó que, el 4 de agosto de 2022, la parte
recurrida le notificó sobre la aprobación de la Resolución Núm. 3302
del 24 de junio de 2022, la cual versaba acerca de los nuevos ajustes
salariales sobre los puestos ubicados dentro del servicio de carrera
gerencial.4 Al respecto, el señor Morales Colón radicó una
reconsideración ante el Comité de Revisión de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados en la que cuestionó la forma en que
fue implementada la escala salarial tras violentar el contrato de
empleo.5
Así pues, el 9 de junio de 2023, la Oficina de Recursos
Humanos emitió una comunicación en la que reafirmó la
metodología utilizada para la implementación de la escala salarial
aprobada. A su vez, informó que, de un empleado estar inconforme,
tenía derecho a presentar un recurso ante la Oficina de
Apelaciones.6
El 21 de agosto de 2023, la Oficina de Apelaciones emitió una
Resolución en la que notificó que consolidó diversas apelaciones
presentadas por varios empleados con respecto a la impugnación de
la escala salarial, entre ellos la Apelación del recurrente.7 Es
menester señalar que, el señor Morales Colón instó un recurso de
apelación ante la Oficina de Apelaciones, de manera individual.8
Por otro lado, la Oficina de Apelaciones concluyó que carecía
de jurisdicción para atender las apelaciones presentadas tras ser un
asunto que le correspondía atender a la Junta de Directores de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Insatisfecho, el señor
3 Íd., pág. 32. 4 Íd., pág. 32. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Apéndice del recurso de apelación. TA2025RA00147 3
Morales Colón presentó un recurso de reconsideración ante la
Oficina de Apelaciones en la que solicitó la desconsolidación de su
caso.9
El 27 de septiembre de 2023, la Oficina de Apelaciones emitió
varias resoluciones individuales, dirigidas en nombre de cada
empleado que presentó una Apelación, en la que desconsolidó los
casos, entre estos el del recurrente.10
El 8 de noviembre de 2023, notificada el 10 de noviembre de
2023, la parte recurrida declaró No Ha Lugar la reconsideración.11
Luego, el señor Morales Colón y otros empleados de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados presentaron ante nos un
recurso de Revisión Judicial en el que impugnaron la Resolución en
controversia.12
El 7 de mayo de 2024, este Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia en la que desestimó por falta de jurisdicción el
recurso de Revisión Judicial instado por el señor Morales Colón y
otros empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.13
Este Tribunal resolvió que el señor Morales Colón presentó de forma
individual un recurso de apelación ante la Oficina de Apelaciones de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en aras de cuestionar
la escala salarial aprobada. De igual manera, la Oficina de
Apelaciones emitió una Resolución en la que resolvió de manera
separada el recurso interpuesto por el recurrente.
En esa línea, el panel hermano determinó que el recurrente
compareció, en unión con otros empleados, mediante un solo
recurso de Revisión Judicial. 14 En dicho recurso de Revisión
Judicial se solicitó la revisión de cuatro (4) resoluciones dictadas por
9 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 32-33. 10 Íd., págs. 5-7. 11 Íd., pág. 33. 12 Íd., pág. 33; Íd., págs. 36-63. 13 Íd., págs. 57-63. 14 Íd., págs. 58-60. TA2025RA00147 4
la Oficina de Apelaciones con relación a diferentes empleados,
incluyendo al recurrente. Así pues, este Tribunal de Apelaciones
resolvió que carecía de jurisdicción para atender el mencionado
recurso de Revisión Judicial dado que el derecho a apelar no surge
de una misma determinación. Asimismo, el recurrente y los demás
empleados no cumplieron con la obligación de apelar los dictámenes
de forma separada, de manera que incumplieron en cancelar los
aranceles correspondientes a cada recurso de Revisión Judicial.
En desacuerdo, el 5 de diciembre de 2024, el recurrente
presentó ante la Oficina de Apelaciones una Solicitud en relevo de
Resolución para que el mencionado organismo administrativo lo
releve de los efectos de la Resolución emitida el 21 de agosto de 2023.
El señor Morales Colón argumentó que procedía el relevo tras este
Tribunal de Apelaciones resolver, en un recurso previamente
presentado ante esta Curia15, que la Oficina de Apelaciones tenía
jurisdicción para atender la impugnación de la escala salarial.16
El 27 de diciembre de 2024, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados instó una Oposición a “solicitud en relevo de
resolución” en la que argumentó que el recurrente presentó
tardíamente la Solicitud en relevo de resolución.17 Alegó que, a partir
de la Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones,
transcurrieron más de seis (6) meses.18 Ante ello, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados alegó que la solicitud de relevo
presentada por el señor Colón Morales no cumplió con los criterios
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 49.2 y,
por tanto, la Oficina de Apelaciones no podía conceder el relevo de
resolución peticionado por el recurrente.19
15 KLRA202300636 cons. KLR2A02300638 cons. KLRA202300647. 16 Íd., pág. 35. 17 Íd., pág. 19. 18 Íd. 19 Íd., pág. 24. TA2025RA00147 5
El 10 de junio de 2025, el recurrente instó una Moción en
solicitud de Resolución en la que argumentó que han transcurrido
más de seis (6) meses desde que presentara su solicitud de relevo de
la resolución.20
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, notificada el 1 de julio
de 2025, la Oficina de Apelaciones emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la Solicitud de relevo de resolución presentada
por el recurrente toda vez que fue instada fuera del término
establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2.21
En desacuerdo, el 2 de julio de 2025, el señor Morales Colón
incoó una Moción en reconsideración en la que adujo que, este
Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución emitida el 21 de agosto
de 2023 por la Oficina de Apelaciones y, por consiguiente, dicha
Resolución era nula.22 Consecuentemente, argumentó que, al relevo
de un dictamen declarado nulo, no le es de aplicación el término
dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2.
Por ende, la Oficina de Apelaciones debió conceder el relevo de
resolución solicitado.
Transcurrido el término para el organismo administrativo
atender la Moción en reconsideración, el 13 de julio de 2025, el
recurrente compareció ante nos mediante una Petición de Revisión
Administrativa en la que formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Oficina de Apelaciones de la AAA al negarse a dejar sin efecto una resolución en la cual se declaraba sin jurisdicción para atender el reclamo relacionado con las escalas salariales, resolución que a su vez violenta el derecho del peticionario a un debido proceso de ley.
En atención a nuestra Resolución, el 19 de septiembre de
2025, la parte recurrida radicó una oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso en sus méritos.
20 Íd., pág. 17. 21 Véase Resolución recurrida. 22 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 1-2. TA2025RA00147 6
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un
principio establecido es que las determinaciones de las agencias
administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en
la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias
tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o
alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716,
727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una TA2025RA00147 7
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que TA2025RA00147 8
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia,
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR TA2025RA00147 9
716, 730 (2005). Al ejercer la función revisora, el tribunal está
obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia
sobre las cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Por otro lado, las determinaciones de derecho, el
tribunal tiene amplia autonomía para revisarlas en todos sus
aspectos. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77.
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
establece que un relevo de sentencia puede solicitarse cuando esté
presente uno de los fundamentos expuestos. García Colón v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010); citando a: De Jesús Viñas v.
González Lugo, 170 D.P.R. 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162
D.P.R. 616, 624 (2004). La regla provee un mecanismo post
sentencia para impedir que se vean frustrados a los fines de la
justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, permite el relevo de sentencia
en las siguientes circunstancias:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance de dos principios cardinales en nuestro ordenamiento
jurídico. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540. Uno de los
principios es, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos
haciendo justicia sustancial. Por otro lado, que los litigios lleguen a
su fin. Náter v. Ramos, supra; Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 D.P.R. 932, 936–937 (1971). La Regla 49.2 de TA2025RA00147 10
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, debe interpretarse liberalmente
y “cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el
proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541. Empero, dicha regla no
constituye una “llave maestra para reabrir controversias ni
sustituye los recursos de apelación o reconsideración”. Negrón
Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987); Ríos v. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974). La parte que solicita el relevo
está obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las
causales establecidas en la regla. García Colón v. Sucn. González,
supra, pág. 540; Reyes v. ELA et al., 155 D.P.R. 799, 809 (2001). El
tribunal debe determinar si dentro de las circunstancias específicas
del caso existen razones que justifiquen tal concesión. Olmeda
Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989). Si la parte
presenta una buena defensa, cumple con una de las circunstancias
de la citada regla y el relevo no causa un perjuicio, debe concederse.
García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541.
Por otro lado, en caso de que una parte solicite el remedio
provisto por el inciso (1) se debe indicar los hechos y causas
específicas que constituyen la justificación de la omisión. Íd. El
promovente debe demostrar los hechos que justifican la concesión
de la moción. Íd. La moción de relevo de sentencia debe presentarse
dentro del término razonable de seis (6) meses. Piazza v. Isla del Río,
Inc., 158 D.P.R. 440, 449 (2003). Transcurrido dicho plazo, no puede
adjudicarse la solicitud de relevo. Bco. Santander P.R. v. Fajardo
Farms Corp., 141 D.P.R. 237, 243 (1996). Por otro lado, el inciso (4)
de la mencionada regla permite al Tribunal la facultad de relevar a
una parte de los efectos de una sentencia cuando se determina su
nulidad. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 543. Una
sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando se TA2025RA00147 11
ha quebrantado el debido proceso de ley. Figueroa v. Banco de San
Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979); García Colón v. Sucn. González,
supra, pág. 543. En caso de que una sentencia sea nula, tiene que
dejarse sin efecto sin importar los méritos que pueda tener la
defensa o la reclamación de la parte perjudicada. García Colón v.
Sucn. González, supra, pág. 544.
III.
En el caso de epígrafe, el recurrente argumentó que la Oficina
de Apelaciones le violentó su debido proceso de ley dado que no lo
relevó de los efectos de la Resolución emitida por dicho organismo
administrativo. Ello, tras este Tribunal de Apelaciones haber
resuelto que la Oficina de Apelaciones tenía jurisdicción para
atender la controversia relacionada a la implementación de la escala
salarial.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, es sabido
que, los foros judiciales concedemos deferencia a las
determinaciones de hecho de las agencias administrativas debido al
conocimiento especializado que estas poseen. Sin embargo, nuestro
Tribunal Supremo recientemente ratificó que los foros judiciales
deben ejercer su función interpretativa en cuanto a las conclusiones
de derecho. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así las cosas, tras un análisis cuidadoso del expediente,
resolvemos que la Oficina de Apelaciones no incidió en el error
señalado conforme a derecho. En primer lugar, el 7 de mayo de
2024, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia23 en la que
resolvió que la Oficina de Apelaciones tenía jurisdicción para
atender la implementación de la escala salarial aprobada en la
Resolución Núm. 3302 del 24 de junio de 2022. Empero, esta Curia
no determinó que la Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones
23 KLRA202300636 cons. KLRA202300638 cons. KLRA202300647. TA2025RA00147 12
era nula. Por ende, atisbamos que no es nula la Resolución
recurrida.
Ahora bien, en segundo lugar, atisbamos que al recurrente le
es de aplicación el término de seis (6) meses establecidos en la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, dado que la Resolución
recurrida no es nula. Así pues, la moción de relevo presentada por
el recurrente fue posterior al término de seis (6) meses dispuestos
en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2. Ello, toda
vez que dicho término comenzó a decursar el 10 de noviembre de
2023, cuando la Oficina de Apelaciones emitió una Resolución en la
que notificó que declaró No Ha Lugar la reconsideración instada por
el recurrente. Consecuentemente, a partir de dicha notificación el
recurrente tenía seis (6) meses para instar el relevo de resolución.
Sin embargo, el señor Morales Colón no instó el relevo en cuestión
dentro del término estatutario. Además, destacamos que el señor
Morales Colón no expuso los argumentos necesarios para cumplir
con los elementos requeridos en la mencionada regla para que le
concediéramos el remedio solicitado ante nos.
A tenor con lo anterior, resolvemos que no procede el relevo
de resolución solicitado por el señor Morales Colón toda vez que fue
presentado posterior al término previamente citado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones