Perez Pabon, Diana Zoraida v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketKLRA202500345
StatusPublished

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Perez Pabon, Diana Zoraida v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

REVISIÓN DIANA ZORAIDA PÉREZ ADMINISTRATIVA PABÓN Procedente de la Junta de Retiro del Recurrente Gobierno de Puerto Rico v. KLRA202500345 Sobre: Servicio JUNTA DE RETIRO acreditable jueces GOBIERNO DE PUERTO RICO Caso núm.: 2023-0058 Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

El 9 de junio de 2025, la Honorable Diana Zoraida Pérez

Pabón (Hon. Pérez Pabón o la recurrente), presentó ante nos un

Recurso de Revisión Judicial en el que solicitó que revoquemos la

Resolución emitida el 6 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo de

2025, por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de

Retiro o parte recurrida).

En el aludido dictamen, la Junta de Retiro confirmó una

Comunicación emitida el 15 de marzo de 2024 por el Director

Ejecutivo de la Junta de Retiro, en atención a la Solicitud de

Servicios No Cotizados instada por la recurrente, en la que no

acreditó los años laborados por la recurrente en PRIDCO y PRAFAA.2

Ello, al entender que no correspondían acreditar dichos años de

servicio debido a que la recurrente no cotizó el retiro y tampoco

realizó la aportación patronal e individual correspondiente,

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Rodríguez Casillas. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 51. Véase también Comunicación del 12 de octubre de 2023, Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 48.

Núm. Identicador: SEN2025__________________ KLRA202500345 2

conforme a la Ley de Retiro de la Judicatura Ley Núm. 12 de 19 de

octubre de 1954 (Ley núm. 12-1954), según enmendada, 4 LPRA

sec. 233, et.seq.3

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tiene su origen el 24 de febrero de 2022,

cuando la Hon. Pérez Pabón presentó una Solicitud de Servicios No

Cotizados en el que solicitó la acreditación de varios años de servicio

en unas agencias administrativas para su retiro a tenor con el rango

de “Servicios prestados a Agencia, Instrumentalidades, Municipio y

Empresas, conforme a las disposiciones de la Ley 10 de 1992”.4 En

esa misma fecha, la recurrente cursó una Carta a la Directora del

Área de Servicios al Participante de la Administración de los

Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la

Judicatura, en la que solicitó asistencia para acreditar el servicio no

acreditado hasta la fecha del 15 de marzo de 2022.5

El 25 de febrero de 2022, la Ayudante Administrativa de la

Oficina de Administración de Tribunales cursó una misiva a la

Junta de Retiro en la que acompañó la Solicitud de Servicios No

Cotizados de la Hon. Pérez Pabón.6 En dicha solicitud, anejó los

siguientes documentos: Notificación de Nombramiento y Juramento,

Informe de Cambio, Certificación relacionada con interrupciones en

el servicio y hoja de servicio. Asimismo, incluyó documentación

relacionada al tiempo en el que trabajó en PRAFAA y PRIDCO.

El 14 de marzo de 2022, la Junta de Retiro cursó una

Notificación a la recurrente en la cual le informó que, conforme la

información que surgía en su sistema, la Hon. Pérez Pabón acumuló

3 Íd., pág. 51. 4 Íd., pág. 34. 5 Íd., pág. 33. 6 Íd., pág. 35-42. KLRA202500345 3

nueve (9) años y un (1) mes de servicio acreditado hasta el 31 de

enero de 2022.7 En su escrito añadió lo siguiente:

Periodos cubiertos: 11 de enero de 2013 al 31 de enero de 2022 • Al 15 de marzo de 2022 (fecha de bloqueo) completará 9 años y 3 meses de servicio. • Al saldar la insuficiencia de aportaciones del 18 de febrero de 1993 al 1 de septiembre de 1993, al 15 de marzo de 2022 completaría 10 años y 10 meses de servicio.8

Así las cosas, el 14 de marzo de 2022, la recurrida sometió un

pago por la suma de $881.67 por concepto de Servicios No Cotizados

para el periodo de febrero de 1993 a septiembre de 1993.9 Según

consta en el recibo, la fecha de emisión del pago fue el 14 de marzo

de 2022, y fue recibida el 15 de marzo de 2022.

El 18 de agosto de 2023, la Junta de Retiro emitió un Estado

de Cuenta en el que le informó a la recurrente que, para el periodo

del 8 de febrero de 1993 al 1 de septiembre de 1993 y del 11 de

enero de 2013 al 15 de marzo de 2022 tenía acreditado en años de

servicios nueve (9) años y once (11) meses con una aportación de

$65,790.11 e intereses devengados por la cantidad de $9,486.48. 10

Por otro lado, le informó que con respecto a servicios no cotizados

ha completado la cantidad de $881.67 y un monto de $76,158.26

por aportaciones acumuladas.

El 12 de octubre de 2023, la Junta de Retiro cursó una Carta

Enmendada a la Hon. Pérez Pabón en la que determinó que, luego

de analizar la documentación recibida por la Administración de

Tribunales, la recurrente acreditó diez (10) años de servicios con

derecho a una anualidad vitalicia de $22,400.06.11

En una comunicación sin fecha, la recurrente emitió una

Reconsideración de Servicio Acreditable a la parte recurrida en la que

solicitó una reevaluación de la determinación emitida el 12 de

7 Íd., pág. 46. 8 Íd., pág. 46. 9 Íd., pág. 45. 10 Íd., pág. 47. 11 Íd., pág. 48. KLRA202500345 4

octubre de 2023 por entender que, en el cálculo realizado,

erróneamente no se incluyó el periodo de once (11) años que trabajó

en PRFAA y PRIDCO.12

En respuesta a la misiva, el 15 de marzo de 2024, la Junta de

Retiro cursó una Carta en la que respondió la Petición de

Reconsideración de Servicio Acreditable en el que reafirmó la decisión

efectuada el 12 de octubre de 2023.13

El 12 de abril de 2024, la recurrente presentó una Apelación

en la que sostuvo que la Junta de Retiro debió haber incluido el

periodo del 1 de julio de 1992 al 12 de diciembre de 2012, por haber

sido clasificada incorrectamente como contratista independiente,

pese a que no se realizaron las aportaciones patronales.14

El 6 de mayo de 2024, la Junta de Retiro emitió una

Resolución en la que reafirmó el dictamen emitido el 12 de octubre

de 2023, tras sostener que la recurrente discrecionalmente no cotizó

ante el Sistema de Retiro los años de servicio en que laboró durante

el periodo del 1 de julio de 1992 al 12 de diciembre de 2012. Por

ende, concluyó que no obra del expediente evidencia alguna que

demuestre que el cómputo por retiro fue incorrecto conforme a la

Ley 12-1954 y la Ley 441-2000.

El 13 de mayo de 2024, la parte recurrida sometió una

Contestación a la Apelación en la que alegó que la función de la

Junta de Retiro versa en calcular el tiempo de servicio conforme a la

información provista por los organismos administrativos.

Consecuentemente, ante la falta de evidencia, estaba impedida de

incluir el periodo que laboró en PRIDCO y PRFAA. Además, añadió

que, si las agencias no realizaron las aportaciones al sistema de

retiro y la recurrente interesaba participar, debía pagar las

12 Íd., págs. 49-50. 13 Íd., pág. 51. 14 Íd., págs. 1-6. KLRA202500345 5

aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del

salario percibido.

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