Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN DIANA ZORAIDA PÉREZ ADMINISTRATIVA PABÓN Procedente de la Junta de Retiro del Recurrente Gobierno de Puerto Rico v. KLRA202500345 Sobre: Servicio JUNTA DE RETIRO acreditable jueces GOBIERNO DE PUERTO RICO Caso núm.: 2023-0058 Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
El 9 de junio de 2025, la Honorable Diana Zoraida Pérez
Pabón (Hon. Pérez Pabón o la recurrente), presentó ante nos un
Recurso de Revisión Judicial en el que solicitó que revoquemos la
Resolución emitida el 6 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo de
2025, por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de
Retiro o parte recurrida).
En el aludido dictamen, la Junta de Retiro confirmó una
Comunicación emitida el 15 de marzo de 2024 por el Director
Ejecutivo de la Junta de Retiro, en atención a la Solicitud de
Servicios No Cotizados instada por la recurrente, en la que no
acreditó los años laborados por la recurrente en PRIDCO y PRAFAA.2
Ello, al entender que no correspondían acreditar dichos años de
servicio debido a que la recurrente no cotizó el retiro y tampoco
realizó la aportación patronal e individual correspondiente,
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Rodríguez Casillas. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 51. Véase también Comunicación del 12 de octubre de 2023, Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 48.
Núm. Identicador: SEN2025__________________ KLRA202500345 2
conforme a la Ley de Retiro de la Judicatura Ley Núm. 12 de 19 de
octubre de 1954 (Ley núm. 12-1954), según enmendada, 4 LPRA
sec. 233, et.seq.3
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de autos tiene su origen el 24 de febrero de 2022,
cuando la Hon. Pérez Pabón presentó una Solicitud de Servicios No
Cotizados en el que solicitó la acreditación de varios años de servicio
en unas agencias administrativas para su retiro a tenor con el rango
de “Servicios prestados a Agencia, Instrumentalidades, Municipio y
Empresas, conforme a las disposiciones de la Ley 10 de 1992”.4 En
esa misma fecha, la recurrente cursó una Carta a la Directora del
Área de Servicios al Participante de la Administración de los
Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
Judicatura, en la que solicitó asistencia para acreditar el servicio no
acreditado hasta la fecha del 15 de marzo de 2022.5
El 25 de febrero de 2022, la Ayudante Administrativa de la
Oficina de Administración de Tribunales cursó una misiva a la
Junta de Retiro en la que acompañó la Solicitud de Servicios No
Cotizados de la Hon. Pérez Pabón.6 En dicha solicitud, anejó los
siguientes documentos: Notificación de Nombramiento y Juramento,
Informe de Cambio, Certificación relacionada con interrupciones en
el servicio y hoja de servicio. Asimismo, incluyó documentación
relacionada al tiempo en el que trabajó en PRAFAA y PRIDCO.
El 14 de marzo de 2022, la Junta de Retiro cursó una
Notificación a la recurrente en la cual le informó que, conforme la
información que surgía en su sistema, la Hon. Pérez Pabón acumuló
3 Íd., pág. 51. 4 Íd., pág. 34. 5 Íd., pág. 33. 6 Íd., pág. 35-42. KLRA202500345 3
nueve (9) años y un (1) mes de servicio acreditado hasta el 31 de
enero de 2022.7 En su escrito añadió lo siguiente:
Periodos cubiertos: 11 de enero de 2013 al 31 de enero de 2022 • Al 15 de marzo de 2022 (fecha de bloqueo) completará 9 años y 3 meses de servicio. • Al saldar la insuficiencia de aportaciones del 18 de febrero de 1993 al 1 de septiembre de 1993, al 15 de marzo de 2022 completaría 10 años y 10 meses de servicio.8
Así las cosas, el 14 de marzo de 2022, la recurrida sometió un
pago por la suma de $881.67 por concepto de Servicios No Cotizados
para el periodo de febrero de 1993 a septiembre de 1993.9 Según
consta en el recibo, la fecha de emisión del pago fue el 14 de marzo
de 2022, y fue recibida el 15 de marzo de 2022.
El 18 de agosto de 2023, la Junta de Retiro emitió un Estado
de Cuenta en el que le informó a la recurrente que, para el periodo
del 8 de febrero de 1993 al 1 de septiembre de 1993 y del 11 de
enero de 2013 al 15 de marzo de 2022 tenía acreditado en años de
servicios nueve (9) años y once (11) meses con una aportación de
$65,790.11 e intereses devengados por la cantidad de $9,486.48. 10
Por otro lado, le informó que con respecto a servicios no cotizados
ha completado la cantidad de $881.67 y un monto de $76,158.26
por aportaciones acumuladas.
El 12 de octubre de 2023, la Junta de Retiro cursó una Carta
Enmendada a la Hon. Pérez Pabón en la que determinó que, luego
de analizar la documentación recibida por la Administración de
Tribunales, la recurrente acreditó diez (10) años de servicios con
derecho a una anualidad vitalicia de $22,400.06.11
En una comunicación sin fecha, la recurrente emitió una
Reconsideración de Servicio Acreditable a la parte recurrida en la que
solicitó una reevaluación de la determinación emitida el 12 de
7 Íd., pág. 46. 8 Íd., pág. 46. 9 Íd., pág. 45. 10 Íd., pág. 47. 11 Íd., pág. 48. KLRA202500345 4
octubre de 2023 por entender que, en el cálculo realizado,
erróneamente no se incluyó el periodo de once (11) años que trabajó
en PRFAA y PRIDCO.12
En respuesta a la misiva, el 15 de marzo de 2024, la Junta de
Retiro cursó una Carta en la que respondió la Petición de
Reconsideración de Servicio Acreditable en el que reafirmó la decisión
efectuada el 12 de octubre de 2023.13
El 12 de abril de 2024, la recurrente presentó una Apelación
en la que sostuvo que la Junta de Retiro debió haber incluido el
periodo del 1 de julio de 1992 al 12 de diciembre de 2012, por haber
sido clasificada incorrectamente como contratista independiente,
pese a que no se realizaron las aportaciones patronales.14
El 6 de mayo de 2024, la Junta de Retiro emitió una
Resolución en la que reafirmó el dictamen emitido el 12 de octubre
de 2023, tras sostener que la recurrente discrecionalmente no cotizó
ante el Sistema de Retiro los años de servicio en que laboró durante
el periodo del 1 de julio de 1992 al 12 de diciembre de 2012. Por
ende, concluyó que no obra del expediente evidencia alguna que
demuestre que el cómputo por retiro fue incorrecto conforme a la
Ley 12-1954 y la Ley 441-2000.
El 13 de mayo de 2024, la parte recurrida sometió una
Contestación a la Apelación en la que alegó que la función de la
Junta de Retiro versa en calcular el tiempo de servicio conforme a la
información provista por los organismos administrativos.
Consecuentemente, ante la falta de evidencia, estaba impedida de
incluir el periodo que laboró en PRIDCO y PRFAA. Además, añadió
que, si las agencias no realizaron las aportaciones al sistema de
retiro y la recurrente interesaba participar, debía pagar las
12 Íd., págs. 49-50. 13 Íd., pág. 51. 14 Íd., págs. 1-6. KLRA202500345 5
aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del
salario percibido.
Inconforme, el 9 de junio de 2025, la recurrente presentó ante
nos un recurso de Revisión Judicial en el que formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico como cuestión de hecho y de derecho al denegar la solicitud de la Hon. Pérez Pabón de realizar los pagos correspondientes a la Junta de Retiro para acreditar los años trabajados en PRICO y PRAFAA a su retiro, actuando así de forma irrazonable, ilegal y en abuso de su discreción.
En atención a nuestra Resolución, luego de varios trámites
procesales, el 5 de agosto de 2025, la Junta de Retiro presentó un
Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un
principio establecido es que las determinaciones de las agencias
administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en
la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias
tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o KLRA202500345 6
alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716,
727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de KLRA202500345 7
que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un KLRA202500345 8
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia,
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra. Al
ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro
lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 590- KLRA202500345 9
591 (2020). La Revisión Judicial es aplicable a aquellas órdenes,
resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por
agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Íd. 3 LPRA sec. 9671.
La Revisión Judicial de determinaciones administrativas responde
principalmente a delimitar la discreción de las agencias y velar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v. J.C.A.,
149 DPR 263, 279 (1999); Edward Simpson v. Consejo de Titulares
y Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370
(2024). La intervención judicial se rige por los parámetros
establecidos en la LPAU. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra. Asimismo,
la sección 4.2 de la LPAU establece que,
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Íd. 3 LPRA sec. 9672.
El mecanismo de revisión judicial se extiende a aquellas
órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas
por las agencias o funcionarios administrativos. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378. La LPAU no define lo que es una orden
o resolución final pero, el Tribunal Supremo ha definido una orden
o resolución final como “las decisiones que ponen fin al caso ante la
agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las partes”. J. Exam
Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). La orden o
resolución final, resuelve todas las controversias pendientes ante la KLRA202500345 10
agencia y da finalidad al proceso administrativo. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378, citando a: Miranda Corrada v. DDEC
et al., 211 DPR 738, 741–742 (2023); Fonte Elizondo v. F & R Const.,
196 DPR 353, 358 (2016); A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,
867 (2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 813 (2008);
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006). Las
decisiones administrativas que no cumplan ese criterio no son
revisables judicialmente. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra, pág. 378.
C.
El derecho a pensión de retiro constituye un seguro de
dignidad para quienes, luego dedicar parte de su vida al servicio
público, durante su etapa final de vida no queden en el desamparo.
Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605 (1987). Dichos planes de retiro
son contratos públicos en los que el Estado y el empleado están
vinculados desde su otorgamiento a su cumplimiento. AMPR et als.
v. Sist. Retiro V, 190 DPR 854 (2014).
Pertinente al presente caso, la Ley Núm. 12-1954, creó el
Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, con el fin de
establecer un medio eficiente para proveer pensiones a los jueces
que acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del
servicio o muerte. La referida ley, en su Artículo 4, dispone lo
siguiente:
Cualquier participante que haya ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 y que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez, tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones: (a) En ningún caso la pensión comenzará a pagarse en una fecha anterior a la fecha de su separación del servicio, ni podrá retrotraerse por más de treinta (30) días a partir de la fecha en que se radique la solicitud de pensión. (b) Que el participante haya cumplido sesenta (60) años de edad o más y que tenga por lo KLRA202500345 11
menos diez (10) años de servicio acreditable. (c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro. Íd. 4 LPRA sec. 236.
Asimismo, conforme a la mencionada ley, a los jueces que
sean miembros del Sistema de Retiro de los Empleados de Puerto
Rico, se le acreditarán las aportaciones al Sistema de Retiro de la
Judicatura. Íd., sec. 243. En esa línea, la obtención de créditos por
servicios en el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus Instrumentalidades se regirá por las disposiciones
de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 447-1951). Íd.
Cónsono con lo anterior, en virtud de la Ley Núm. 447-1951,
se creó la Ley Núm. 441, según enmendada, Ley para crear el puesto
de Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro (Ley 441-2000).
En ella, se enumeran su deberes y facultades en base a los poderes
adquiridos en ley. En lo pertinente, tendrá las siguientes facultades:
a. Será el único gestor y delegado responsable de la coordinación de las actividades sobre asuntos de retiro en su agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública. b. Representará, diligenciará y será responsable de gestionar toda solicitud, petición o acción sobre beneficios y servicios solicitados por los participantes en el sistema de Retiro en su agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública de Retiro, ante el Sistema de Retiro. c. Coordinará charlas, conferencias y seminarios con los participantes de su agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública sobre asuntos, cambios y otras situaciones que ocurran o puedan ocurrir en la relación del Sistema de Retiro y sus participantes. d. Coordinará, junto al personal que designe el administrador del Sistema de Retiro, toda acción bajo la facultad del administrador, conforme a la Sección 777 [sic] de la Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno e Instrumentalidades” [3 L.P.R.A. 777]. Para ello el administrador establecerá todo procedimiento por KLRA202500345 12
reglamento. Todo conforme con la Ley Núm. 170 de 18 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. e. Será el único custodio y responsable de recopilar y mantener al día el expediente de cada funcionario o empleado acogido al Sistema de Retiro en su agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública. El expediente será de naturaleza confidencial. Lo podrá ver su dueño o cualquier funcionario con capacidad legal para ello y ante el coordinador y supervisado por éste. […] Ley Núm. 441-2000, sec. 8301, pág.7-8.
Por otra parte, en virtud de la Ley para Garantizar el Pago a
Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones
Definidas para los Servidores Públicos, Ley Núm. 106 de 23 de agosto
de 2017 (Ley Núm. 106-2017), según enmendada, 3 LPRA sec. 9531,
et. seq, se creó la Junta de Retiro. El estatuto unió al Sistema de
Retiro de Maestros, al Sistema de Retiro del Gobierno Central y a la
Judicatura. Específicamente, el Art. 4.2(a) de la Ley Núm. 106-2017
establece los siguientes deberes de la Junta de Retiro:
(a) Fungir como el máximo ente rector de los Sistemas de Retiro. A esos fines, la Junta tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades conferidos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro. Al entrar en vigor esta Ley, estos poderes y facultades se transferirán automática y permanentemente a la Junta de Retiro. Consecuentemente, las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro quedarán disueltas al entrar en vigor esta Ley. Cualquier referencia a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que se refiere a la Junta de Retiro. Todos las disposiciones y reglamentos adoptados por las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro continuarán en vigor luego de la aprobación de esta Ley hasta que estos sean enmendados o modificados por la Junta de Retiro y cualquier referencia en estos reglamentos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que es una referencia a la Junta de Retiro. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 7 de esta Ley. Además, la Junta de Retiro tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades necesarios para la administración y manejo del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y la supervisión de cualquier Entidad Administradora, incluyendo la facultad para establecer las reglas y requisitos para recibir los beneficios bajo el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. KLRA202500345 13
[…]
(c)Adoptar todas las reglas, reglamentos, normas y procedimientos para su organización y funcionamiento; y para la implementación de esta Ley
Ante las facultades conferidas, el 6 de noviembre de 2024, se
creó el Reglamento de Asuntos Adjudicativos de la Junta de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico (Reglamento Núm. 9614), con el
propósito de establecer las normas para los procedimientos
apelativos ante la Oficina de Asuntos Adjudicativos de la Junta de
Retiro, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017 y la
Ley Núm. 447-1951. El referido reglamento establece en la regla
3.12, que “solo se admitirá como prueba aquella que estuvo
sometida ante la consideración del Director Ejecutivo al tomar la
Determinación Final”. Regla 3.12(D) del Reglamento Núm. 9614,
pág. 26. Del mismo modo, en referencia a las resoluciones emitidas
por la Junta de Retiro, esta “resolverá de acuerdo a la prueba,
sosteniendo, modificando o revocando la acción del Director
Ejecutivo o podrá dictar la resolución que en ley debió haber dictado
este(a) o devolver el caso al Director Ejecutivo”. Íd., Regla 4.04 (B),
págs. 31-32.
III.
En el caso de epígrafe, la recurrente alegó que la Junta de
Retiro abusó de su discreción al denegar la solicitud de la Hon. Pérez
Pabón tras no acreditarle los años trabajados en PRIDCO y PRFAA
para su retiro. Arguyó que, conforme a la Ley Núm. 447-1951, la
recurrente tenía derecho a pagar por el periodo que no cotizó para
su retiro y, consecuentemente, acumular sobre veinte (20) años de
servicio.
Conforme a las normas jurídicas pormenorizadas, es sabido
que debemos brindarles deferencia a las determinaciones de hecho
de las agencias administrativas. Ello, en virtud de que los entes
administrativos tienen la pericia y el conocimiento experto del cual KLRA202500345 14
carecemos. Sin embargo, estamos autorizados para intervenir en las
determinaciones de las agencias en las siguientes circunstancias:
(1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra. Por
tanto, esta Curia debe considerar la experiencia y especialización
que tiene una agencia administrativa al evaluar la prueba que tuvo
ante su consideración. No obstante, estamos autorizados a revisar
las conclusiones de derecho que pronuncie una agencia en su
totalidad.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Oficina
de Asuntos Adjudicativos de la Junta de Retiro, ostenta la facultad
y el deber de investigar y resolver las controversias impugnadas por
los beneficiarios. Para ello, utiliza la prueba y evidencia, proveniente
de los entes administrativos, presentada ante el Director Ejecutivo
de la Junta de Retiro, con el fin de adjudicar la controversia ante sí.
Tras un análisis detallado del expediente, resolvemos que la
Junta de Retiro no cometió el error señalado en el caso de autos.
En primer lugar, según surge del expediente, el 14 de marzo
de 2022, la Junta de Retiro atendió la Solicitud de Servicios No
Cotizados de la recurrente y acompañó dos (2) costos de servicios no
cotizados. Entre ellos, un costo ascendente a $881.67 y otro por la
cantidad de $79,361.29. Ante esta realidad, el 14 de marzo de 2022,
la Hon. Pérez Pagán emitió un pago por la cantidad de $881.67, sin
embargo, no emitió el pago por la acreditación acumulada de
$79,361.29.
Ante ello, la Hon. Pérez Pabón, objetó la acreditación del
servicio al entender que, acreditó una cantidad superior a veinte (20) KLRA202500345 15
años de servicio. En esa línea, cuestionó el cálculo de la Junta de
Retiro por no incluir el periodo trabajado en PRIDCO y PRFAA,
donde laboró por contrato de servicios profesionales y,
consecuentemente, no aportó al servicio de retiro.
La Junta de Retiro, conforme a la evidencia que surge del
expediente administrativo, concluyó que al no tener evidencia de
aportaciones individuales y/o patronales durante el periodo del 1 de
julio de 1992 al 2 de diciembre de 2012, estaba impedida de
acreditarle los veinte años (20) de retiro. Ciertamente, conforme a la
Ley Núm. 447-1951 y la Ley Núm. 441-2000, la Junta de Retiro está
facultada para evaluar la evidencia presentada ante su
consideración y llevar a cabo los cálculos procedentes. Así pues, la
recurrente no evidenció que aportó al sistema de retiro los años
trabajados en PRIDCO y PRFAA. Tampoco acreditó que solicitó
acogerse al sistema de retiro durante el mencionado periodo. Ante
los planteamientos antes expuestos, la parte recurrida emitió una
Resolución en base a la totalidad del expediente administrativo y
según las facultades conferidas en ley. Por tanto, la Junta de Retiro
estaba inhabilitada de conferirle los años solicitados.
En segundo lugar, ante las alegaciones de la recurrente,
notamos que el 16 de diciembre de 2024, la recurrente cursó una
oferta transaccional a la parte recurrida, la cual fue rechazada por
la Junta de Retiro, por entender que se encontraba impedida debido
a la aprobación del Plan de Ajuste de la Deuda. No obstante, no
surge evidencia fehaciente que pruebe los actos específicos previos,
por parte de la recurrente, con el fin de completar el pago de las
acreditaciones acumuladas por la cantidad de $79,361.20. Sin
embargo, en la Apelación, la recurrente no sometió ante la Junta de
Retiro alegación alguna referente a la prohibición por parte del ente
administrativo para que la recurrente emitiera un pago con relación
a las acreditaciones acumuladas en controversia. Tampoco la KLRA202500345 16
recurrente presentó ante nuestra consideración la mencionada
oferta transaccional ni la carta denegatoria por parte de la Junta de
Retiro con respecto a los servicios no acreditados. En esencia, no
podemos colegir que dicha transacción se realizó con el propósito de
pagar el periodo no acreditado cuando no tenemos prueba ni
constancia de las referidas alegaciones ni planteamientos de error
ante la Junta de Retiro.
En síntesis, la parte recurrente no presentó prueba que guíe
a este Tribunal de Apelaciones a resolver en contrario. No podemos
presumir que el mencionado documento, que no fue previamente
presentado como planteamiento de error ante la Junta de Retiro,
nos persuadiera a retirar la deferencia que le debemos a las agencias
administrativas.
A la luz de lo esbozado, del expediente ante nuestra
consideración no surge que hubo abuso de discreción por parte de
la Junta de Retiro, ni encontramos prueba de que su determinación
fue irrazonable o infundada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones