Bayrón Toro v. Serra

119 P.R. Dec. 605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1987
DocketNúmero: RE-85-568
StatusPublished
Cited by53 cases

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Bluebook
Bayrón Toro v. Serra, 119 P.R. Dec. 605 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Varios empleados del Recinto Universitario de Maya-güez acuden ante nos para que revisemos la desestimación de su demanda contra el Consejo de Educación Superior y la Administración del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. El Tribunal Superior concluyó que “en nuestra jurisdicción prevalece la doctrina jurisprudencial de que en casos de pensiones compulsorias éstas pueden ser modificadas mientras aún no han sido devengadas”. En vista de la importancia de esta controversia, y de las nuevas corrientes doctrinales en esta área, acordamos revisar. Resolvemos que aunque un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo [608]*608de obligaciones contractuales, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275, en este caso los cambios aprobados por el Consejo de Educación Superior fueron razonables. Confirmamos la sentencia del Tribunal Superior.

La Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. see. 601 et seq., le impone al Consejo de Educación Superior la obligación indelegable de mantener un sistema de pensiones para todo el personal universitario, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(16), y de aprobar un reglamento a esos fines, 18 L.P.R.A. sec. 602(e)(5).

Conforme al mandato legislativo, el Consejo de Educación Superior estableció un sistema de retiro de naturaleza compulsoria para el personal universitario. El fondo del sistema se nutre de las contribuciones individuales de los participantes, las cuales son descontadas de su salario mensual, y de una aportación patronal. Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (Reglamento), Art. VIII.

Con fecha de 27 de octubre de 1978, el Consejo de Educación Superior aprobó enmiendas al Reglamento en las que en esencia: (1) fija en cincuenta y cinco (55) años la edad mínima para que un participante pueda ser elegible a recibir una anualidad; (2) reduce el importe de la pensión que reciben aquellos participantes que se jubilen antes de haber cumplido cincuenta y ocho (58) años, y (3) aumenta la aportación de los participantes al fondo del sistema. Las mencionadas enmiendas le son de aplicación a aquellos participantes que ingresaron al sistema después de 1ro de julio de 1978 y a los que en dicha fecha tenían acumulados menos de veinte (20) años de servicio. A aquellos empleados [609]*609que a la fecha de las enmiendas ya eran elegibles para jubilarse, las mismas no les son de aplicación.

Los demandantes son empleados del Recinto Universi-tario de Mayagüez y participantes del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. Para julio de 1978, ninguno había alcanzado veinte años de servicio cotizable para efectos de la pensión, por lo que las enmiendas introducidas al Sistema de Retiro de la U.P.R. les afectan directamente. Presentaron acción de sentencia declaratoria en la que reclamaron que las enmiendas al Reglamento les despojaron de derechos adquiridos y de interés propietario.

Las partes estipularon los hechos y luego de presentar sendos memorandos de derecho, sometieron el caso para su resolución. La controversia sometida se limitó a si un empleado público, participante en un sistema de retiro de naturaleza compulsoria, adquiere algún derecho sobre dicha pensión, antes de devengar la misma y si las enmiendas al Sistema de Pensiones de la U.P.R. le violan algún derecho a los demandantes.

El juez de instancia, luego de estudiar la jurisprudencia de este Tribunal en materia de pensiones, concluyó que en Puerto Rico las pensiones compulsorias “pueden ser modificadas mientras aún no han sido devengadas”. Determinó que el Consejo enmendó el Reglamento con el propósito de mantener la solidez económica del Sistema de Retiro de la U.P.R. en general. Finalmente decidió que el Consejo actuó válida y razonablemente para preservar la autosuficiencia del Sistema de Retiro de la U.P.R. y cumplir sus responsabilidades de que el personal universitario reciba los beneficios del mismo. Por estas razones, declaró sin lugar la demanda “por entender que la acción impugnada no viola derecho alguno de los demandantes”.

[610]*610 Naturaleza jurídica de las pensiones

A. La doctrina en Estados Unidos

Examinada para fines comparativos la doctrina en Estados Unidos, encontramos que en muchos estados prevalece la antigua teoría de que las pensiones son concesiones o dádivas del Gobierno, y que un empleado participante no adquiere derecho alguno sobre las mismas. Pennie v. Reis, 132 U.S. 464 (1889); United States v. Teller, 107 U.S. 64 (1882); Dodge v. Board of Education, 302 U.S. 74 (1937); Board of Trustees v. People, 203 P.2d 490 (Colo. 1949); Campbell v. Michigan Judges Retirement Bd., 143 N.W.2d 755 (Mich. 1966); Board of Trustees v. Cary, 373 So. 2d 841 (Ala. 1979); State v. City of Jacksonville Beach, 142 So. 2d 349 (Fla. 1962); Board of Tr. of Pub. Emp. Ret. 7 v. Hill, 472 N.E.2d 204 (Ind. 1985); State ex rel Parker v. Bd. of Ed., 129 P.2d 265 (Kan. 1942); Anotación, Vested Right of Pensioner to Pension, 52 A.L.R.2d 437, 442. Esta conceptualización de las pensiones como privilegios del Estado, que éste puede alterar con entera libertad, surge de sistemas de pensiones que no cuentan con aportación alguna por parte de los empleados y beneficiarios. Nota, Pensions: Public Employee Pension Plans as Contractual Obligations Granted Constitutional Protection, 20 Washburn L.J. 169 (1980); United States v. Teller, supra. De hecho, en planes de retiro que funcionan sin contribución de los participantes todavía predomina esta visión. Anotación, supra, pág. 441.

Pennie v. Reis, supra, recoge la teoría en la que se fundamenta el concepto de la pensión como un privilegio. Su hipótesis es que en un sistema de retiro de participación compulsoria, la contribución del empleado al fondo no es parte de su salario, sino dinero del Estado que nunca pasa [611]*611al control o dominio del participante. Por lo tanto, siempre continúa como un fondo público. Pennie v. Reis, supra, pág. 471; Board of Trustees v. People, supra; Campbell v. Michigan Judges Retirement Bd., supra; R. Cohn, Public Employee Retirement Plan, 1968 U.Ill.L.F. 32, 38 (1968). Desde sus comienzos, la doctrina diferenció la naturaleza jurídica de los planes de retiro compulsorios de aquellos de tipo voluntario, y reconoce a estos últimos naturaleza contractual. Pennie v. Reis, supra. Esta distinción perdura todavía en muchos estados. Campbell v. Michigan Judges Retirement Bd., supra; Board of Trustees v. Cary, supra; Board of Tr. of Pub. Emp. Ret. 7 v. Hill, supra; Cohn, op. cit., págs. 33-34; Anotación, supra, pág. 443; Nota, Public Employee Pensions in Times of Fiscal Distress,

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