Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres

180 P.R. 253
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2010
DocketNúmero: CT-2010-008
StatusPublished

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Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres, 180 P.R. 253 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R. o Universidad) nos solicita, mediante este recurso de certificación intraju-risdiccional, que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ella se desestimó por académica una solicitud de injunction permanente, un interdicto posesorio y una orden de cese al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2761, contra varios líderes estudiantiles. El foro primario entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó académico, ya que el riesgo de que la protesta estudiantil se reanudara e interrumpiera las labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la U.P.R. estima que la contro-versia sigue viva, ya que los estudiantes aprobaron un “voto de huelga preventivo” en una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R., ello redunda en que el cambio en la conducta de los estudiantes no tuvo visos de permanen-cia y que el conflicto continuará. Ese hecho, nos indica la U.P.R., es de conocimiento general, por lo que nos invita a que tomemos conocimiento judicial al respecto.

La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las ex-cepciones a la doctrina de academicidad. A saber, cuando urna situación de hechos es cambiada, pero no tiene carac-terísticas de permanencia, el pleito no es académico. Por ese fundamento, la U.P.R. nos requiere que revoquemos al foro primario y que atendamos el pleito por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita que, de entender que el caso no es académico, nos expresemos sobre ciertos aspee-[265]*265tos de la controversia relacionados al derecho a la libre expresión.

Por su parte, los estudiantes recurridos alegan que la controversia de autos fue resuelta mediante un proceso de mediación, el cual culminó con la suscripción de un acuerdo entre las partes aprobado por el Tribunal de Pri-mera Instancia. Por lo tanto, entienden que todas las cau-sas de acción son académicas, salvo las de daños y perjui-cios que continúan ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Los estudiantes recurridos aducen, contrario a la U.P.R., que la probabilidad de que ellos in-curran nuevamente en los actos que motivaron la solicitud de injunction permanente es “patentemente especulativa”. Sobre este particular, enfatizan que la composición de los estudiantes en este nuevo año académico es distinta.

De entrada, concluimos que la U.P.R. tiene razón. Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los estudian-tes recurridos han actuado de una manera que refleja que su conducta no fue de carácter permanente y que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial. El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea aprobaron un “voto de huelga preventivo” es indicativo de que sus actos al concluir voluntariamente el conflicto no tenían visos de duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes surge que algunas controversias subsistirían, como es el caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en con-ducta de los recurridos da base a la aplicación de una ex-cepción a la doctrina de academicidad. Sin duda, luego de la aprobación de un “voto de huelga preventivo”, el cual es de conocimiento público, el asunto subsumido en este caso merece nuestra atención por el alto interés público de la controversia.

[266]*266I

Como se sabe, la Universidad de Puerto Rico ha sido objeto de múltiples protestas estudiantiles durante décadas. Muchas de ellas han generado gran tensión en Puerto Rico. Véase por ejemplo, de forma general, L. Nieves Falcón y otros, Huelga y sociedad: análisis de los sucesos en la U.P.R. 1981-1982, Río Piedras, Ed. Edil, 1982. Desafortunadamente, cada vez que se genera una de estas manifestaciones, se crean polémicas entre estudiantes, la administración y terceros ajenos a la comunidad universitaria. Esos conflictos no son siempre de resolución fácil e inmediata. Precisamente, la controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la más reciente protesta estu-diantil que mantuvo paralizado al sistema universitario más grande del territorio por 62 días consecutivos. De he-cho, sucesos relacionados a la misma protesta estudiantil dieron pie a nuestra Opinión de 10 de mayo de 2010, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969 (2010).

Tal y como indicáramos entonces, el 13 de abril de 2010 se celebró una Asamblea General de Estudiantes convo-cada por el Presidente del Consejo General de Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se aprobó un “paro” de 48 horas, para los días 21 y 22 de abril y se creó un Comité Negociador. Llegado el 21 de abril, se inició la protesta estudiantil y los estudiantes cerraron los portones del Re-cinto de Río Piedras. La U.P.R. expone que ese día unas personas encapuchadas forcejearon con los guardias uni-versitarios y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que hubo varios incidentes de violencia en las afue-ras y dentro del Recinto. Como consecuencia de tales actos, la Rectora decretó un receso académico indefinido al enten-der que la administración perdió el control del acceso a la universidad.

Ante la situación que vivía el Recinto de Río Piedras, el 21 de abril de 2010 la U.P.R. presentó en el Tribunal de [267]*267Primera Instancia una “Demanda jurada”, en la que soli-citó un entredicho provisional, un injunction preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió a varios lí-deres estudiantiles que desistieran de impedir el acceso al Recinto de Río Piedras.

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