Pagán Santiago v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

185 P.R. 341
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2012
DocketNúmeros: CC-2011-0500; CC-2011-0507
StatusPublished

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Pagán Santiago v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, 185 P.R. 341 (prsupreme 2012).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos de autos nos permiten examinar si un ser-vidor público jubilado con una anualidad por retiro de la Ley 174-2000, según enmendada, conocida como Ley de Retiro Temprano de los Empleados de Gobierno de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 5018 et seq., es acreedor del aumento de tres por ciento (3%) en su anualidad concedido por la Ley 35-2007 (3 L.P.R.A. see. 766 n.) (Supl. 2009).(1) Resol-vemos, a priori, que los recurridos no tenían derecho a co-brar el referido aumento.

I

La Administración de los Sistemas de Retiro de los Em-pleados del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Adminis-tración de Retiro o Sistema de Retiro) acude ante nos me-diante los recursos CC-2011-500 y CC-2011-507.

En ambos casos consolidados, la Administración de Re-tiro, a raíz de un proceso de auditoría, determinó que el pago que hiciera a los recurridos en virtud de la Ley Núm. 35, supra, fue hecho por error y, por lo tanto, procedió a cobrar las cantidades pagadas indebidamente. A continua-ción, exponemos los hechos específicos de cada uno de los recursos que generaron las controversias de autos.

A. CC-2011-0500

Rafael Domingo Pagán Santiago (en adelante, señor Pa-gán Santiago o recurrido) era Director de Comercio Exte[348]*348rior en la Compañía de Comercio y Exportaciones cuando se retiró. El recurrido se acogió a una pensión de retiro temprano conforme a la Ley Núm. 174, supra. El señor Pagán Santiago contaba con veintiséis punto setenta y cinco (26.75) años de servicio acreditados al Sistema de Retiro y con cincuenta y cinco (55) años de edad; esto cal-culado al 31 de diciembre de 2000.

En la misma carta en que se le notificó la aprobación de la pensión dispuesta en la Ley Núm. 174, supra —carta de 1 de mayo de 2001— se informó al recurrido que

[l)os pensionados por Retiro Temprano podr[ían] prestar ser-vicios, sin que se v[iera] afectada su pensión, una vez cumpla[n] con los requisitos de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada], conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico]. Conforme a nuestros registros usted completará los mismos el 1 de abril de 2004. (Énfasis suplido). CC-2011-500, Resolución de la Junta de Síndicos de 28 de junio de 2010, pág. 1, Apéndice, pág. 74.

Así las cosas, el 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley Núm. 35, supra, estableciendo un aumento de tres por ciento (3%) a las pensiones recibidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, cono-cida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. Desde el 1 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, el señor Pagán Santiago recibió los beneficios legislados por la Ley Núm. 35, supra.

Sin embargo, el 16 de septiembre de 2008, la Adminis-tración de Retiro le notificó al recurrido que el beneficio legislado en la Ley Núm. 35, supra, le había sido otorgado por error. Indicó la Administración de Retiro que,

[s]egún auditoría realizada en noviembre de 2007, se le otorgó el aumento de la Ley 35/2007 (3%) indebidamente, ya que pasó a la nómina regular de pensionados el 1 de abril de 2004. Para tener el derecho a dicho aumento, debía estar en la [349]*349nómina en o antes del 1 de enero de 2004. CC-2011-0500, Fac-tura de Cobro, Apéndice, pág. 123.

Además, mediante dicha misiva, la Administración de Retiro procedió a cobrarle al recurrido la cantidad pagada indebidamente ascendente a mil ciento cincuenta dólares con quince centavos ($1,150.15).

El señor Pagán Santiago apeló a la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Emplea-dos del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Junta de Síndicos) para que revocara la decisión de la Administra-ción de Retiro. Alegó que cumplía con los requisitos dis-puestos en la Ley Núm. 35, supra, y que por lo tanto era acreedor del aumento de tres por ciento (3%). En la alter-nativa, alegó que la agencia cometió un error de derecho, pues estaba reinterpretando la Ley Núm. 35, supra, y por lo tanto no podía cobrar las partidas otorgadas indebida-mente.

No obstante las alegaciones del recurrido, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de Re-tiro y resolvió que no tenía derecho al referido aumento. Además, dictaminó que el aumento le fue otorgado por error porque el sistema de contabilidad de la agencia no diferencia entre las personas acogidas a los beneficios del retiro temprano, Ley Núm. 174, supra, y los acogidos a la Ley Núm. 447, supra. Por tal razón, la Junta de Síndicos concluyó que el pago en exceso fue debido a un error de trámite y de contabilidad y confirmó también la acción de la Administración de Retiro de cobrar la cantidad pagada indebidamente.

Sometida la controversia ante el Tribunal de Apelacio-nes, el foro a quo revocó la decisión de la Junta de Síndicos. En lo pertinente, determinó que las leyes en cuestión eran estatutos reparadores que debían ser interpretados de ma-nera liberal para cumplir con el beneficio social que pre-tendió otorgar el legislador. Además, resolvió que aunque [350]*350la Ley Núm. 35, supra, contenía excepciones a su aplica-ción, los participantes de la Ley Núm. 174, supra, no se encontraban excluidos expresamente. Con ello en mente, concluyó que el señor Pagán Santiago era acreedor del au-mento de tres por ciento (3%) pues cumplía con todos los requisitos de la Ley Núm. 35, supra.

B. CC-2011-0507

Por otra parte, en el recurso CC-2011-0507, se alegan unos hechos y controversias muy similares a las del re-curso anterior.

Ana Matilde Ortiz Rivera (en adelante, la señora Ortiz Rivera o recurrida) trabajaba como Auxiliar Administra-tivo II en la División de Compras y Suministros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. La señora Ortiz Rivera tenía acreditados veinticinco punto setenta y cinco (25.75) años al Sistema de Retiro y cuarenta y cuatro (44) años de edad, calculado al 30 de abril de 2001. La recurrida solicitó aco-gerse a los beneficios de pensión por retiro temprano de la Ley Núm. 174, supra. Posteriormente, el 1 de mayo de 2001, se le notificó mediante carta que su pensión por re-tiro temprano había sido aprobada. Además, se le notificó que

[líos pensionados por Retiro Temprano podr[ían] prestar ser-vicios, sin que se v[iera] afectada su pensión, una vez cumpla con los requisitos de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Conforme a nuestros registros usted completará los mismos el 1 de octubre de 2005. (Énfasis suplido). CC-2011-507, Resolución de la Junta de Síndicos de 14 de septiembre de 2010, Apéndice, pág. 59.

Así las cosas, y mientras recibía la pensión según dis-puesta en la Ley Núm. 174, supra, desde 1 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, la señora Ortiz Rivera recibió el aumento de tres por ciento (3%) en su pensión dispuesto en la Ley Núm. 35, supra. Sin embargo, la Administración de Retiro le informó, mediante carta, que a raíz de una [351]

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