Arandes v. Báez

20 P.R. Dec. 388
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 1, 1914·No. No. 994·Published·Cited by 15 cases

Opinions

El Juez Asociado Se. "Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Se alega en la demanda presentada en este caso que el demandante José Arandes en nnión de su hermano Francisco Arandes y los bijos de su otra hermana difunta Amalia Aran-des Virella, fueron declarados herederos de su madre Clara Virella por la Corte de Distrito de San Juan.

Que en 18 de febrero de 1909, Estebanía Báez obtuvo una declaratoria de herederos de los bienes de su esposo Ramón Arandes en favor de su madre Clara Virella, y de la peti-cionaria, o sea dicha Estebanía Báez, como viuda en la cuota usufructuaria.

Que en la misma fecha José Arandes, demandante en esta acción, obtuvo la declaración de incapacidad de su madre de quien se le nombró tutor, pero alegó que no intervino como tutor de la misma en la declaratoria de herederos.

Que en 28 de mayo de dicho año la Corte de Distrito de San Juan aprobó la partición de bienes dejados por Ramón Arandes Virella, practicada ante el notario Julio César Gon-zález en primero de abril del mismo año y en la que se adju-dicó a Estebanía Báez la suma de $2,500, de acuerdo con el derecho que aparecía de la declaratoria de herederos, ha-biendo recibido la mencionada Estebanía Báez dicha suma en pago.

Que dicho Ramón Arandes falleció en el año 1909.

Y se suplicó a la corte que anulara la declaratoria de here-deros y la partición y se devolviera al demandante como here-deros de dicha Clara Virella la tercera parte en la suma que indebidamente se adjudicó a Estebanía Báez, con las costas.

En la contestación se admitieron algunos de los hechos contenidos en la demanda pero se alegó que la corte había intervenido en todos los actos y contratos necesarios y que el demandante como tutor de su madre había aceptado la declaratoria de herederos, habiendo procedido los interesa-dos de común acuerdo sin que mediara fraude o engaño; que la demandada en 1910 renunció su derecho a su cuota usu-[390]*390fructuaria en la testamentaría de Ramón Arandes a favor de Clara Virella, representada en dicho acto por su tutor José Arandes, que es el demandante en este caso.

Apareció del juicio que José Arandes intervino y prestó su consentimiento en todos los procedimientos necesarios como tutor de su madre; que la corte dictó sentencia en fe-brero 18, 1910, aprobando la declaratoria de herederos; que hubo una partición de bienes por escritura No. 145 otorgada ante el notario Julio César González en 1 de abril de'1910,, en la cual se adjudicó a la viuda Estebanía Báez de acuerdo con la resolución de la corte de febrero 18, 1910, la suma de $4,292, por cuota usufructuaria .como viuda, y que dicha es-critura fué aprobada por la corte en 28 de mayo de 1910; que en 1 de abril 1910, y por escritura No. 29, ante el notario-Julio César González, en la que se hace referencia al docu-mento No. 145, dicha Estebanía Báez renunció el expresado» usufructo adquiriendo en pago de dicha renuncia la suma de $2,500. La corte dictó sentencia' a favor del demandante por la suma de $833.33.

Alega la apelante que la suma que se le pagó fué debido a un error de la ley y no puede ser devuelta.

La corte en su opinión se fundó únicamente en el artículo 1048 del Código Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 1048. — La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula,”

y cita la corte los comentarios de Manresa respecto a su equi-valente el artículo 1081 del Código Civil Español, a saber:

“Puede presentarse la cuestión de este artículo' bajo los siguien-tes aspectos:
“1. El heredero único parte la herencia con otro que no es here-dero, creyendo que lo era.
“2. Los herederos verdaderos son varios, y todos han intervenido en la partición; pero además se ha dado participación a un extraño que no tenía derecho a la herencia, como' heredero.
“3. A uno de los herederos verdaderos ha sustituido en la par-tición por error, otra persona que no lo era.
[391]*391“¿A cual de estos casos se refiere el artículo 10811 La partición se declara por el legislador nula, siempre que se practique con lino a quien se creyó heredero sin serlo. No distinguiendo la ley, habrá de estimarse aplicable a los tres citados casos; pero como pueden ser distintas las circunstancias, en cada uno de ellos será necesario apreciar éstas para determinar los efectos de la nulidad.
“Caso 1. — El heredero real es uno; pero creyendo que otra persona lo es también, parte con él la herencia. Aquí no cabe más solu-ción que la del artículo 1081; la partición es nula radicalmente. Pero como no cabe partición cuando el heredero es único, la decla-ración de nulidad producirá el efecto de que se entreguen todos los bienes al heredero único, sin necesidad de nueva partición.”
7 Manresa, p. 748.

Pero creemos que el ilustrado comentarista tuvo presente un error de hecho y no de derecho. La referencia que él hace a un “extraño,” difícilmente puede referirse a una viuda o pariente que como tal viuda o pariente era bien cono-cida pero que debido a la interpretación que se dió a la ley se resolvió que no tenía participación alguna en la herencia,, como sucedió cuando este tribunal revocó el caso de Julbe v. Guzrném, 16 D. P. B.., 530, en el cual se resolvió que el viudo no tenía derecho a cuota usufructuaria alguna en la sucesión intestada. Se ve además que Manresa no tuvo, en cuenta un error de derecho por sus comentarios sobre el artículo 1895 del Código Civil Español, que es equivalente al 1796 de nues-tro código. Dice lo siguiente:

“Aunque el artículo (1895 equivalente al 1796 de nuestro código) no determina qué clase de error ha de concurrir en el pago, desde luego se comprende que éste ha de ser de hecho, porque el de derecho no aprovecha a nadie, y no puede, por tanto, originar dicho cuasi-contrato. ”

Los artículos 1232, 1233 y 1718 de nuestro propio código, hablan entre otras cosas, del “error” que invalida a un con-trato o transacción, y con respecto a esto punto dice Mantesa en el tomo 8 de sus Comentarios, página 611, lo siguiente:

“Respecto a esta última distinción (error de hecho y de derecho) la más fundamental, diremos antes de pasar más adelante, que por
[392]*392lo general, el error a que este artículo (1266 Código Español) se re-fiere, el que constituye vicio del consentimiento, es el de becbo, no -es' el de derecho, ni siquiera cuando precisamente versa el contrato (la transacción) sobre aquellos de_ que se creen asistidas las partes. En este sentido, la jurisprudencia declara, en sentencia de 12 de febrero de 1898 que £el error que vicia los contratos y las transac-ciones en su caso, por falta de consentimiento, con arreglo a los artí-culos 1261, 1265, 1266 y 1817 (1228-1232-1233 y 1718 de nuestro código) ha de recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y no sobre el derecho que asista a las partes, principalmente cuando la diferencia de apreciación sobre este derecho es lo que da lugar al contrato.’ ”

Modesto Falcón al considerar esta cuestión se expresa en el tomo 4 de sn obra de Derecho Civil Español, página 87, como sigue:

“Los jurisconsultos romanos distinguieron dos clases de error; el de hecho y el de derecho.

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Arandes v. Báez, 20 P.R. Dec. 388 (prsupreme 1914).

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