Jose Sepulveda v. Departamento De Salud

98 TSPR 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1998·No. AC-1995-0039·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JOSE SEPULVEDA RIVAS Y OTROS APELADOS Apelación

.V TSPR98-58

DEPARTAMENTO DE SALUD

APELANTES

Número del Caso: AC-95-0039

Abogados Parte Apelante: LCDO. JOSE O. GRAU COLLAZO LCDA. OLGA CRUZ DE NIGAGLIONI

Abogados Parte Apelada: LCDO. FRANCISCO J. GONZALEZ MUNIZ PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jorge L. Escribano Medina Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Reginal VI Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez Fecha: 5/20/1998 Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSE SEPULVEDA RIVAS Y OTROS

Demandantes-Apelados vs. AC-95-39 APELACION

DEPARTAMENTO DE SALUD Demandado-Apelante

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1998.

Concurro con el resultado al que llega la mayoría en el caso de autos. El Departamento de Salud tiene la obligación de recobrar los fondos públicos que había pagado indebidamente a algunos de sus empleados, y éstos tienen el deber de restituir los fondos aludidos.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con los intrincados pronunciamientos que formula en su opinión la mayoría del Tribunal, para justificar el resultado al que llega. El asunto puede resolverse de modo claro y sencillo, sin dar tantas vueltas conceptuales como lo hace la mayoría en su opinión.

El fondo del problema radica en la desacreditada distinción entre “error de hecho” y “error de

derecho”, que tanto el Tribunal Supremo español como la crítica erudita civilista ya han abandonado. Hoy día, en la doctrina moderna, el que recibe el pago de lo indebido debe restituirlo, sin que importe si el pago se hizo por “error de hecho” o por “error de derecho”. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, a las págs. 35-37 (1983).

La mayoría no aprovecha la ocasión para poner nuestra jurisprudencia al día con la corriente doctrinal más ilustrada. La mayoría expresamente explica que no lo hace porque supuestamente el caso de autos gira sólo en torno a un “error de hecho”, por lo que sería impropio, según la mayoría, dilucidar aquí lo relativo al “error de derecho”. Sin embargo, de manera inconsistente con dicha explicación, la propia mayoría en su opinión alude varias veces al llamado “error de derecho” e incluso intenta definir en qué consiste tal error y distinguirlo del “error de hecho”.

Más aun, para llegar al resultado al que llega, la mayoría se ve obligada a recurrir a una técnica de decisión muy cuestionable. Primero resuelve, por puro fiat, sin fundamentación alguna, que un error “de trámite” es un “error de hecho”. Luego concluye que, como el error en el caso de autos fue uno “de trámite”, por ende, fue uno de hecho.

Finalmente, la mayoría no explica de modo alguno porqué la actuación del Departamento de Salud, de hacer unos desembolsos improcedentes, que era evidentemente contraria a su deber jurídico de pagar sólo lo debido, no constituye un “error de derecho”. Es al menos argüible, que cualquier actuación gubernamental que es contraria al mandato de ley constituye un “error de derecho”.

Todas estas complicaciones semánticas se pueden obviar si en lugar de resolver estos asuntos sobre la base de meros conceptos, se acude al verdadero fondo del problema y a los valores e intereses jurídicos que están en juego. En lo pertinente al asunto que aquí nos concierne, en nuestro país, la Constitución consagra una política de rigurosa legalidad en el manejo de los fondos públicos. Emana de lo dispuesto, tanto en la

sección 9 del Art. VI, como de lo dispuesto en la sección 22 del Art.

III. Conforme a esta política, los fondos públicos, que pertenecen sólo al pueblo, pueden desembolsarse únicamente conforme esté dispuesto por ley. Cualquier desembolso que no se realice conforme a ley, es ilícito por su propia naturaleza. Debe ser reclamado por la autoridad gubernamental correspondiente, y el que lo recibió indebidamente, debe restituirlo.

En el caso de autos, la política constitucional referida nos provee un fundamento adicional para interpretar el Art. 1795 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5121, conforme a su claro y sencillo tenor literal.

Dicho artículo dispone que cuando por error se paga lo indebido, surge la obligación de restituir. El Artículo no dispone nada sobre si el error fue “de hecho” o “de derecho” y así debemos aplicarlo, dejando a un lado ya las difíciles y artificiosas distinciones sobre tipos de error, que han dado lugar a confusiones innecesarias y que opacan la consideración debida de otros valores e intereses jurídicos medulares suscitados por la cuestión aludida.1

JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Sepúlveda Rivas y otros

Demandantes-apelados AC-95-39 APELACIÓN vs.

Departamento de Salud Demandado-apelante

1 En casos que no tratan sobre el pago indebido de fondos públicos, existen otros intereses y valores que también son pertinentes, como los que incorpora la doctrina del enriquecimiento injusto.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 1998.

Revisamos, vía apelación, una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se le negó al aquí apelante, el Departamento de Salud, el derecho a recobrar unas cantidades de dinero que había pagado indebidamente a algunos de sus empleados.

Por considerar que erró el referido foro apelativo en la aplicación de la doctrina civil denominada "cobro de lo indebido", revocamos.

I.

El 17 de octubre de 1984, los apelados José Sepúlveda Rivas, Ana Delia Medina Malavé y Francisco Rivera Rodríguez acudieron ante la Junta de Apelaciones del Sistema Central de Administración de Personal, en adelante "J.A.S.A.P.", con dos reclamaciones: por un lado, impugnaron el sueldo que les había asignado el Departamento de Salud alegando que para su determinación no se había aplicado correctamente la normativa vigente; y por otro lado, solicitaron que se les asignara el diferencial en sueldo que debían percibir por riesgos inherentes a su trabajo en el Centro de Salud Mental de Humacao, tal como había sido determinado por ley el 1 de abril de 19842.

La J.A.S.A.P. resolvió los planteamientos esbozados mediante resolución dictada el 18 de marzo de 1988 en la cual: respecto a la primera alegación, declaró no ha lugar la impugnación de salarios y, respecto a la segunda, ordenó que se corrigieran los diferenciales de conformidad con el cómputo explicado en la misma resolución. En ese sentido, se obligó al Departamento de Salud a que pagara a los reclamantes, retroactiva y prospectivamente, un diferencial de cuarenta y nueve dólares ($49.00) mensuales.

La mencionada agencia administrativa ejecutó lo dispuesto en la resolución respecto al pago de los diferenciales pero, inexplicablemente, en lugar de pagar los cuarenta y nueve dólares ($49.00) que ordenó la J.A.S.A.P, realizó pagos por setenta y cuatro dólares ($74.00); es decir, pagó a dichos empleados un exceso mensual de veinticinco dólares ($25.00).

Seis años más tarde, cuando el Departamento de Salud se percató del error cometido en el pago de los diferenciales, comenzó a realizar un descuento en la retribución de los salarios de los empleados

2 Artículo 7 de la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 760f).

concernidos con el fin de recobrar las cantidades abonadas en exceso entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 19903.

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Jose Sepulveda v. Departamento De Salud, 98 TSPR 58 (prsupreme 1998).

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