Jose Sepulveda v. Departamento De Salud

98 TSPR 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1998
DocketAC-1995-0039
StatusPublished

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Jose Sepulveda v. Departamento De Salud, 98 TSPR 58 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JOSE SEPULVEDA RIVAS Y OTROS APELADOS Apelación .V TSPR98-58 DEPARTAMENTO DE SALUD

APELANTES

Número del Caso: AC-95-0039

Abogados Parte Apelante: LCDO. JOSE O. GRAU COLLAZO LCDA. OLGA CRUZ DE NIGAGLIONI

Abogados Parte Apelada: LCDO. FRANCISCO J. GONZALEZ MUNIZ PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Reginal VI

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Fecha: 5/20/1998

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSE SEPULVEDA RIVAS Y OTROS

Demandantes-Apelados

vs. AC-95-39 APELACION

DEPARTAMENTO DE SALUD

Demandado-Apelante

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1998.

Concurro con el resultado al que llega la mayoría en el

caso de autos. El Departamento de Salud tiene la obligación

de recobrar los fondos públicos que había pagado

indebidamente a algunos de sus empleados, y éstos tienen el

deber de restituir los fondos aludidos.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con los intrincados

pronunciamientos que formula en su opinión la mayoría del

Tribunal, para justificar el resultado al que llega. El

asunto puede resolverse de modo claro y sencillo, sin dar

tantas vueltas conceptuales como lo hace la mayoría en su

opinión.

El fondo del problema radica en la desacreditada

distinción entre “error de hecho” y “error de AC-95-39 3

derecho”, que tanto el Tribunal Supremo español como la crítica erudita

civilista ya han abandonado. Hoy día, en la doctrina moderna, el que

recibe el pago de lo indebido debe restituirlo, sin que importe si el

pago se hizo por “error de hecho” o por “error de derecho”. Puig Brutau,

Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, a las págs. 35-37

(1983).

La mayoría no aprovecha la ocasión para poner nuestra jurisprudencia

al día con la corriente doctrinal más ilustrada. La mayoría expresamente

explica que no lo hace porque supuestamente el caso de autos gira sólo en

torno a un “error de hecho”, por lo que sería impropio, según la mayoría,

dilucidar aquí lo relativo al “error de derecho”. Sin embargo, de manera

inconsistente con dicha explicación, la propia mayoría en su opinión

alude varias veces al llamado “error de derecho” e incluso intenta

definir en qué consiste tal error y distinguirlo del “error de hecho”.

Más aun, para llegar al resultado al que llega, la mayoría se ve

obligada a recurrir a una técnica de decisión muy cuestionable. Primero

resuelve, por puro fiat, sin fundamentación alguna, que un error “de

trámite” es un “error de hecho”. Luego concluye que, como el error en el

caso de autos fue uno “de trámite”, por ende, fue uno de hecho.

Finalmente, la mayoría no explica de modo alguno porqué la actuación

del Departamento de Salud, de hacer unos desembolsos improcedentes, que

era evidentemente contraria a su deber jurídico de pagar sólo lo debido,

no constituye un “error de derecho”. Es al menos argüible, que cualquier

actuación gubernamental que es contraria al mandato de ley constituye un

“error de derecho”.

Todas estas complicaciones semánticas se pueden obviar si en lugar

de resolver estos asuntos sobre la base de meros conceptos, se acude al

verdadero fondo del problema y a los valores e intereses jurídicos que

están en juego. En lo pertinente al asunto que aquí nos concierne, en

nuestro país, la Constitución consagra una política de rigurosa legalidad

en el manejo de los fondos públicos. Emana de lo dispuesto, tanto en la AC-95-39 4

sección 9 del Art. VI, como de lo dispuesto en la sección 22 del Art.

III. Conforme a esta política, los fondos públicos, que pertenecen sólo

al pueblo, pueden desembolsarse únicamente conforme esté dispuesto por

ley. Cualquier desembolso que no se realice conforme a ley, es ilícito

por su propia naturaleza. Debe ser reclamado por la autoridad

gubernamental correspondiente, y el que lo recibió indebidamente, debe

restituirlo.

En el caso de autos, la política constitucional referida nos provee

un fundamento adicional para interpretar el Art. 1795 del Código Civil,

31 L.P.R.A. sec. 5121, conforme a su claro y sencillo tenor literal.

Dicho artículo dispone que cuando por error se paga lo indebido, surge la

obligación de restituir. El Artículo no dispone nada sobre si el error

fue “de hecho” o “de derecho” y así debemos aplicarlo, dejando a un lado

ya las difíciles y artificiosas distinciones sobre tipos de error, que

han dado lugar a confusiones innecesarias y que opacan la consideración

debida de otros valores e intereses jurídicos medulares suscitados por la

cuestión aludida.1

JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Sepúlveda Rivas y otros

Demandantes-apelados AC-95-39 APELACIÓN vs.

1 En casos que no tratan sobre el pago indebido de fondos públicos, existen otros intereses y valores que también son pertinentes, como los que incorpora la doctrina del enriquecimiento injusto. AC-95-39 5

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 1998.

Revisamos, vía apelación, una sentencia dictada por el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se le

negó al aquí apelante, el Departamento de Salud, el derecho a

recobrar unas cantidades de dinero que había pagado

indebidamente a algunos de sus empleados.

Por considerar que erró el referido foro apelativo en la

aplicación de la doctrina civil denominada "cobro de lo

indebido", revocamos.

I. AC-95-39 6

El 17 de octubre de 1984, los apelados José Sepúlveda

Rivas, Ana Delia Medina Malavé y

Francisco Rivera Rodríguez acudieron ante la Junta de Apelaciones del

Sistema Central de Administración de Personal, en adelante

"J.A.S.A.P.", con dos reclamaciones: por un lado, impugnaron el sueldo

que les había asignado el Departamento de Salud alegando que para su

determinación no se había aplicado correctamente la normativa vigente;

y por otro lado, solicitaron que se les asignara el diferencial en

sueldo que debían percibir por riesgos inherentes a su trabajo en el

Centro de Salud Mental de Humacao, tal como había sido determinado por

ley el 1 de abril de 19842.

La J.A.S.A.P. resolvió los planteamientos esbozados mediante

resolución dictada el 18 de marzo de 1988 en la cual: respecto a la

primera alegación, declaró no ha lugar la impugnación de salarios y,

respecto a la segunda, ordenó que se corrigieran los diferenciales de

conformidad con el cómputo explicado en la misma resolución. En ese

sentido, se obligó al Departamento de Salud a que pagara a los

reclamantes, retroactiva y prospectivamente, un diferencial de cuarenta

y nueve dólares ($49.00) mensuales.

La mencionada agencia administrativa ejecutó lo dispuesto en la

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